STS 1995/2000, 20 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:9488
Número de Recurso481/1999
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Número de Resolución1995/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rodrigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que le condenó, por delito de tenencia de armas prohibidas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª Susana Rodríguez de la PlazaI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Plasencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 55 de 1997, contra el acusado Rodrigoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección segunda) que, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado: Sobre la 1 horas del día 6 de septiembre de 1997, el acusado, Rodrigo, mayor de edad y con antecedentes penales objeto de cancelación, fue sorprendido por la patrulla de Seprona, de la Guardia Civil, cuando en compañía de otras personas no identificadas, estaba disparando a ciervos en la zona norte del Parque Natural de Monfragüe , a la altura del cruce de la carretera C-524 con el camino de Serradilla, utilizando para ello un foco marca Rinder, con una batería NPG de 12 voltios, marca Yuasa, y un rifle marca Remington provisto de un silenciador cilíndrico de 26x3,5 cms., metálico y enroscado en la boca del cañón con cuya utilización pudo abatir un ciervo macho adulto, que posteriormente descuartizaron y metieron en dos mochilas. el acusado fue detenido sobre la 1,45 horas por los referidos Agentes, interviniéndosele el rifle con silenciador, el foco y las mochilas con la carne, habiéndose tasado el valor ecológico de la res muerta en 250.000 ptas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Rodrigocomo autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión con las accesorias de suspensión de cargo pùblico y derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena y pago de 50% de costas, debiendo Absolver y Absolviéndole del delito de protección de la fauna que se le imputaba , con declaración de oficio del 50% restante de costas.

    Procédase al comiso del arma, dándole el destino legal.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que consta en la pieza de responsabilidad civil dictada por el Juez de Instrucción. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, por la representación del acusado Rodrigo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Rodrigo, formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el numero 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 102.3 de la misma Norma Suprema, al carecer de motivación la condena a nuestro patrocinado por el delito del art. 563 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley con base en el número 2 del artículo 849 de la LECrm., por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el número primero del art. 849 de la LECr., por aplicación indebida del art. 563 del código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia error de derecho por aplicación indebida del art. 127 del CP.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el motivo tercero y subsidiariamente el cuarto e impugnando los demás motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de diciembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECr. se denuncia la vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE fundándose en la falta de motivación de la sentencia sobre la tipicidad del art. 563 del CP. Se aduce que la sentencia no explica que el uso de un silenciador en un rifle de caza sea delito, a pesar de tenerse licencia de armas, infringiéndose el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

  1. - En la sentencia se motiva suficientemente, en el fundamento jurídico segundo, las razones por las que la Sala entiende que los hechos son constitutivos del delito por el que se condena al acusado. La censura de fondo a esas razones las formula el recurrente en el motivo tercero y allí serán analizadas. Desde la perspectiva que se plantea en este motivo la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede prosperar pues esencialmente consiste, por lo que ahora importa, en el derecho a alegar y probar, bajo los principios de igualdad y contradicción y obtener una respuesta fundada en derecho sea o no favorable a la pretensión, como la tuvo en el caso enjuiciado.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr. por error en la apreciación de la prueba al no decirse en los hechos probados que el acusado poseía licencia de armas tipo "D" y que el rifle tenía su guía de pertenencia a nombre de un tercero que había autorizado por escrito al acusado para utilizarlo. Se argumenta que aunque dichos documentos no están incorporados a la causa figuran literalmente reproducidos por la guardia civil en el atestado en los folios 7 y 8.

  1. - En el citado fundamento segundo de la sentencia se hacen afirmaciones fácticas que completan el relato de hechos probados y reconocen expresamente que el acusado disponía de la pertinente licencia de caza y tenía autorización para usar el rifle.

No hubo error en la apreciación de la prueba y no es necesario violentar el concepto de documento a efectos de habilitar el recurso por la vía elegida. La sentencia reconoce prácticamente lo que se pretende demostrar en este motivo.

La cuestión a dilucidar en el presente recurso -como ya se dijo en el anterior- consiste en determinar si los hechos son subsumibles en el art. 563 del CP lo que es el objeto del motivo siguiente. Este ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. por error de derecho, por aplicación indebida del art. 563 del CP pues los hechos probados son atípicos.

Se alega que el rifle ocupado al acusado no es arma prohibida sino raglamentada que estaba amparada por la correspondiente guía de pertenencia, conforme a los arts. 88 y 89 del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/93, de 29 de enero.

El acusado contaba con autorización escrita de su titular para la tenencia del arma, según lo previsto en el art. 91 del Reglamento y, a su vez, estaba en posesión de licencia de armas tipo "D", exigida por el art. 100 del Reglamento para la tenencia de las armas previstas en la categoría 2ª.2 del art. 3 de dicha norma reglamentaria.

Las armas totalmente prohibidas son las incluidas en el art. 4, mientras que en el art. 5 se enumeran una serie de accesorios que aunque prohibidos, pueden ser permitidos bajo determinadas condiciones como los silenciadores. La doctrina entiende que solo las incluidas en el art. 4 están comprendidas en el ámbito de prohibición de la norma penal. El uso del silenciador no transforma sustancialmente el arma de caza, al que iba acoplado, ni su capacidad de fuego y, por tanto, no afecta al bien jurídico protegido por el art. 563 del CP.

Equiparar su uso al de las armas enumeradas en el art. 4 del Reglamento es una interpretación analógica in malam partem absolutamente prohibida en materia penal.

El único peligro creado por el acusado con el uso del rifle con silenciador sería en la actividad cinegética en la que lo utilizó y en ese aspecto fue absuelto por la Audiencia de Cáceres del delito del art. 336 del CP, al considerar que sólo constituía una mera infracción administrativa.

No existió antijuricidad, ni dolo, pues en todo caso el acusado habría actuado concurriendo un error de prohibición.

  1. - El Ministerio Fiscal apoya este motivo tercero en documentado informe en el que analiza la naturaleza del delito, el bien jurídico protegido y el concepto normativo del tipo.

  2. - El Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico 2º argumenta la condena en los siguientes términos:

    "El art. 563 del Código Penal establece que la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de 1 a 3 años. Por su parte el art. 5d) del Reglamento de Armas de 29-1-1993 prohibe los silenciadores aplicables a armas de fuego.

    Los delitos de tenencia de armas se configuran como delitos permanentes, cuya consumación exige, como ha señalado la jurisprudencia, de un "corpus", el arma, unida al "animus possidendi" o simplemente "detinendi". No es por tanto indispensable un "animus domini" o "rem sibi habendi", basta por el contrario con que la relación entre el arma y el sujeto activo del delito permita la disponibilidad de la misma; haga posible en definitiva, a voluntad del sujeto, su utilización conforme al destino o función objetiva que le es inherente; y la defensa o el ataque.

    En el caso de este procedimiento, el rifle con silenciador lo llevaba el acusado cuando fue detenido, independientemente de que perteneciese a otra persona, tuviese autorización de ella para usarlo y dispusiese de la pertinente licencia de caza; lo cierto es que era el acusado quien lo detentaba en aquel momento. Así lo han ratificado en el plenario los Agentes de la Guardia Civil que le detuvieron. Pero, ¿el uso del silenciador transformaba el arma en prohibida?. Efectivamente, así se deduce del art. 5 apartado d) del Reglamento de Armas. Indudablemente con el silenciador se hacía disminuir el ruido del disparo. Se cumplía con ello un objetivo claro, que era reducir el sonido para tratar de pasar desapercibido y evitar ser descubierto. Así lo confirmaron los testigos aludidos al indicar que escucharon un "disparo sordo".

  3. - El art. 563 del CP contiene elementos normativos que, como todos los tipificados parcialmente en blanco, han de integrarse por remisión a otras normas, incluidas las de rango reglamentario siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º) que el reenvío sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; 2º) que la Ley penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y 3º) que sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, "que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada". (Sentencia de esta Sala de 8-2-00 que resume la doctrina al respecto de las SSTC 122/87, 127/90, 118/92, 111/93, 62/94, 24/96 y 120/98).

    La reserva de ley que se exige para las disposiciones penales no excluye la posibilidad de que éstas contengan remisiones a los Reglamentos, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, pues sería degradar la garantía esencial que el principio entraña (SSTC 42/1987 y 219/1991).

  4. - El objeto material del delito tipificado en el art. 563 del CP son las armas prohibidas y las que sean resultado de modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas.

    La interpretación del concepto de arma prohibida, completado con la remisión al Reglamento de Armas, requiere de acuerdo con la doctrina expresada en el epígrafe anterior inexcusables caracteres de certeza, precisión y taxatividad lo que obliga a excluir, como precisara la sentencia 1587/98 de 21 de diciembre, "los supuestos del art. 5 del Reglamento, que incluye prohibiciones meramente relativas, condicionadas a lo que puedan disponer las respectivas normas reglamentarias".

    A los efectos penales de heterointegración del art. 563 del CP el concepto normativo de armas prohibidas no puede ir más allá, en ningún caso, de lo dispuesto en el art. 4 del Reglamento. Una interpretación racional del sistema sancionador conduce a la afirmación, como hace la sentencia citada, de que lo que se castiga en aquel precepto, es sólo la tenencia de las armas radicalmente prohibidas. Los silenciadores aplicables a armas de fuego se incluyen en el art. 5d) del Reglamento, pero no en el art. 4 del mismo, lo que es insuficiente por sí solo, para integrar la tipicidad del art. 563 del CP, como ha hecho la sentencia impugnada.

    La integración por la vía del art. 4 del Reglamento tampoco es posible en este caso pues el silenciador aplicable al rifle no puede incluirse en el apartado a) de dicho precepto porque no constituye una modificación sustancial de las características de fabricación del arma; sustancial es "lo perteneciente o relativo a la sustancia", "dícese de lo esencial y más importante de una cosa" (DRAE).

    Modificación sustancial -se dice en la reciente sentencia de esta Sala 1849/2000, de 2 de diciembre- "es la que actúa sobre elementos fundamentales de tales características que varían totalmente la naturaleza y composición del arma originaria convirtiéndola en un instrumento distinto del que inicialmente estaba configurado". En el caso contemplado por esta sentencia se trataba de escopetas de caza a las que se habían recortado sus cañones y culata; no se estimó que se hubiera producido modificación sustancial porque la capacidad de disparar como el mecanismo de percusión permanecieron inalterables. (Todo ello sin perjuicio de que constituyeran modificación que afectaba a algunas de sus características originales a los efectos del art. 564.2.3ª del CP, lo que no se plantea en absoluto en el presente recurso).

    En el caso aquí enjuiciado la incorporación del silenciador al rifle lo único que produjo, según la sentencia impugnada, fue " reducir el sonido para tratar de pasar desapercibido y evitar ser descubierto". Nada más se dice sobre si se produjeron alteraciones esenciales como la mayor o menor capacidad letal del rifle y su peligrosidad. Y no podía decirse porque no se practicó prueba pericial ya que el escueto informe de unas líneas del cabo primero, interventor de armas de la guardia civil (f. 36), no fue una pericia stricto sensu y para el juicio oral no se propuso pericial sino testifical de los guardias civiles que intervinieron en el episodio cinegético y que declararon en el plenario que "no hicieron pruebas de silenciador o de sus efectos".

    Como sostiene el Ministerio Fiscal con acierto, el uso temporal de un silenciador mediante mecanismo de enroscado, no puede suponer la modificación sustancial de las características de fabricación del arma, para concluir su convincente apoyo a este tercer motivo del recurso, que la acción imputada carece de tipicidad.

    Los hechos, en suma, no eran subsumibles en el art., 563 del CP por el que el recurrente fue condenado. El motivo ha de ser estimado siendo innecesario el análisis del motivo 4º interpuesto subsidiariamente por si este tercero no prosperaba y todo ello sin perjuicio del reproche que los hechos merezcan en el ámbito administrativo.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por estimación de su tercer motivo, por infracción de ley, interpuesto por el acusado Rodrigocontra la sentencia de veinte de noviembre de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de un delito de tenencia de armas prohibidas, sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar con declaración de oficio de las costas del recurso.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cáceres con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

    En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Plasencia por un delito relativo a la protección de la fauna y tenencia de armas prohibidas, contra el inculpado Rodrigo, nacido en Toledo, hijo de Simóny de Saraprovisto de DNI nº NUM000, con domicilio en C/ DIRECCION000nº NUM001, con instrucción y con antecedentes penales objeto de cancelación, habiendo estado detenido por esta causa el día 6 de septiembre de 1997, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Cáceres que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO, se ha constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    Unico.- Los de la sentencia de instancia y de esta de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los argumentos expresados en la anterior sentencia procede dictar sentencia absolutoria del recurrente por no ser los hechos constitutivos del delito del art. 563 del CP por el que fue condenado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Rodrigodel delito de tenencia de armas prohibidas. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

26 sentencias
  • STS 1160/2004, 13 de Octubre de 2004
    • España
    • 13 Octubre 2004
    ...tipo penal descrito en el artículo 563 del Código Penal, el Reglamento de armas de 29 de enero de 1993 (STS de 1 de junio de 1999, 20 de diciembre de 2000 o 23 de julio de 2001, entre Se vienen estableciendo tres requisitos para esa aplicación: a) en primer lugar, el que tiene que darse una......
  • SAP Zaragoza 33/2015, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...inexcusables caracteres de certeza precisión y taxatividad que obliga a excluir los supuestos del artículo 5 del reglamento. ( STS 20 diciembre de 2000 entre Partiendo de la doctrina expuesta y estando incluido los silenciadores en el artículo 5 del Reglamento de Armas, la tenencia de dicho......
  • AAP Madrid 303/2004, 3 de Junio de 2004
    • España
    • 3 Junio 2004
    ...salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada. (Sentencias del TS 1995/2000, de 20 de diciembre y 8-2-2000). Y ello no acontece en el caso puesto que al no haber sido recuperada la navaja no ha podido tampoco ser objeto......
  • STS 312/2003, 5 de Marzo de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 5 Marzo 2003
    ...Penal, de la Sección Cuarta del Capítulo Preliminar del Reglamento de armas de 29 de Enero de 1993 (SsTS de 1 de Junio de 1999, 20 de Diciembre de 2000 o 23 de Julio de 2001, entre Si bien se vienen estableciendo tres requisitos para esa aplicación: a) en primer lugar, el que tiene que dars......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR