STS, 17 de Marzo de 1994

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2475/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Mataro, instruyó procedimiento abreviado número 2.644/89, contra Héctor, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y tres dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El pasado día 23 de Octubre de 1.989, el acusado Héctor, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 6 de Agosto de 1.985 por un delito contra la salud pública a la pena de siete años de prisión mayor, viajó en el vehículo Mercedes Benz, modelo 190, matrícula W-....-WPque él mismo conducía, sin que se haya acreditado ilicitud en su tenencia, en compañía del otro acusado Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, hasta la localidad de Vilasar de Mar, donde hicieron acto de presencia en un colegio de monjas situado en la calle Montevideo de dicha población, preguntando por un escolar, sin que se haya aclarado suficientemente el motivo o la razón de tal visita; y como quiera que los acusados infundieran sospechas en su referida gestión, fue avisada la polícia municipal, haciendo acto de presencia en el lugar una dotación de dos agentes quienes hallaron al acusado Héctorjunto al referido vehículo, pues el otro acusados infundieran sospechas en su referida gestión, fue avisada la policía municipal, haciendo acto de presencia en el lugar una dotación de dos agentes quienes hallaron al acusado Héctorjunto al referido vehículo, pues el otro acusado decidió previamente ausentarse del lugar, y tres exigirle a aquél la documentación del vehículo se comprobó que aquélla iba a nombre de otra persona, en cuyo momento llegó otra dotación de dos agentes de la Guardia Civil que asímismo había sido previamente avisada con motivo de la presencia de ambos acusados, la cual procedió al tyraslado de Héctora su acuartelamiento, y al posterior registro del vehículo en el que encontraron bajo el asiento del conductor una pistola de fabricación nacional, marca Star, de 9 milímetros, de calíbre corto (380), en perfecto estado de funcionamiento, con el cargador y tres cartuchos en su interior, que el acusado guardaba oculta en el vehículo, sin poseer licencia ni guía de pertenencia del arma, la cual carecía de numeración visible sin que se haya probado que la misma le hubiera sido borrada ni que el acusado conociera dicha carencia. No se ha acreditado que el otro acusado Augustosupiera que Héctorposeyera dicha arma ni que la guardara en el coche ni tampoco relación alguna de éste con la mísma. En el registro del vehículo se hallaron también bajo el asiento delantero del acompañante una papelina de 0,510 gramos de heroína y en la puerta delantera izquierda una navaja de cinco golpes de 18 centímetros de hoja, todo lo cual, fue intervenido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Héctor, como autor responsable de un delito de tenencia de armas, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y a al pago de la mitad de las costas causadas. Y debemos absolver y absolvemos a Augustodel delito de tenencia de armas por el que ha sido acusado en este juicio, dejando sin efecto la fianza decretada, con todos los pronunciamientos al mismo favorables, declarando la mitad de las costas de oficio. Una vez firme esta resolución, y no constando ilicitud en la tenencia del vehículo Mercedes intervenido al acusado condenado, déjese sin efecto dicha medida. Se decreta el comiso de la pistola, cargador, cartuchos, así como de la navaja y heroína intervenidos en esta causa, dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa,siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado, Héctor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por aplicación indebida del artículo 10.15 del Código Penal con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 10 de los corrientes. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente Jordi Tirvino Portier que mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que impugnó el primer motivo y apoyó el segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el inicial motivo de impugnación en el que se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, ha declarado en relación con la presunción de inocencia, que para quedar la misma enervada, ha de existir una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida regularmente con las debidas garantías procesales. Prueba, que tanto puede ser, directa, como indirecta o de presunciones, pues ambas son hábiles para desvirtuar dicha presunción. También, se ha afirmado reiteradamente, respecto a la última de las enumeradas, la exigencia de determinados requisitos, cuales son la existencia de multiplicidad de indicios, con carácter unívoco,la acreditación de dichos indicios, así como que la deducción verificada entre el hecho base y el hecho conclusión,sea lógica, coherente, racional, y ajustada a las normas de la experiencia, correspondiendo a esta Sala en tal supuesto, constatar la concurrencia de dichos requisitos, y la coherencia del razonamiento deductivo.

El Tribunal "a quo", en el fundamento de derecho primero de la Sentencia impugnada, a partir de los datos que declara probados, tales como el que los acusados viajaron en el vehículo de autos hasta lo localidad de Vilasar Mar, que dicho vehículo era conducido por el recurrente,que manifestó asi mismo que lo había adquirido hacía dos meses, que el otro acusado viajaba de acompañante a requerimento de aquél, y que en el interior del vehículo bajo el asiento del conductor se hallaba una pistola marca Star 9 mm., con su cargador y tres cartuchos en perfecto estado de funcionamiento. Igualmente bajo el asiento delantero del acompañante se encontró una papelina de 0,510 gramos de heroína. A partir de tales datos, la inferencia que verifica el Tribunal de instancia, explicitando el iter en virtud del cual,de aquéllos llega a la conclusión del fallo condenatorio, no puede reputarse ni incoherente, ni irracional, ni ilógica, al haber desechado también las explicaciones del acusado recurrente, por su falta de credibilidad, lo que inevitablemente lleva a la desestimación del motivo, ya que, además, el registro de un vehículo automóvil no puede requerir el conjunto de garantías con que el ordenamiento jurídico protege el del domicilio de una persona, según una constante jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse las Sentencias de 29 de Marzo, 28 de Abril, 19 de Julio y 13 de Octubre de 1.993. SEGUNDO.- En el correlativo motivo, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 10.15 del Código Penal, con infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española. El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal,debe acogerse.En efecto, según la doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencias 7 Marzo y 20 de Julio de 1.989 y 5 Julio 1.990-, procede verificar una interpretación favorable al reo, pues en otro caso se vulneraría el artículo 24 invocado, teniendo en cuenta que los hechos sobre los que se construyen las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en sentido agravatorio han de estar tan acreditados como el hecho mismo. Corresponde, pues, a la acusación la demostración de los hechos básicos en que consiste la agravante, de tal forma que los datos no probados no pueden actuar en contra del acusado, por lo que deberá acreditarse no solo la condena anterior sino también la fecha en que se halla extinguida la pena, para saber a partir de qué momento deben computarse los plazos del artículo 118.3 del Código Penal, pues de lo contrario,al aplicar la agravante,se está realizando una presunción contra reo, lo que debe proscribirse.

En los hechos probados, solo se expresa que el acusado fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de 6 Agosto de 1.985, y en el fundamento de derecho cuarto, que lo fue por Sentencia de 5 de Diciembre 1.984, firme el 6 de Agosto de 1.985. Como quiera que los hechos aquí enjuiciados se cometieron el 23 de Octubre de 1.989, y no consta cuando se extinguió la condena, aunque es posible que no haya transcurrido el plazo de prescripción,exigido por el artículo 118 del Código Penal, al faltar elemento esencial para afirmarlo rotundamente, hay que inclinarse por una interpretación pro reo, y por tanto, estimar el motivo, casando y anulando la Sentencia de instancia en tal extremo, dictándose a continuación la procedente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su segundo motivo, con desestimación del primero, interpuesto por la representación del acusado Héctor, contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilicita de armas, casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Mataró, con el número 2644/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de tenencia ilícita de armas, contra el acusado, Héctor, de 34 años de edad, hijo de Jaimey de Rosario, natural de Rentería (Guipúzcoa) con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha catorce de abril de mil novecientos de noventa y tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los de la sentencia de instancia incluso los de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo el cuarto.

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, en la realización del delito de tenencia ilícita de armas del que es autor el acusado Héctor, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, graduándose la penalidad conforme al artículo 61.4º del Código Penal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Héctor, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Murcia 7/2006, 5 de Enero de 2006
    • España
    • 5 Enero 2006
    ...pactado en la devolución del principal y por suponer un lucro o beneficio económico del acreedor. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.994 , tesis reflejada en otras sentencias de la misma Sala, entre ellas las de 24-5-1918, 20-2-1925, 3-6-32 (RJ 1932\1089),......
  • SAP Murcia 4/2006, 3 de Enero de 2006
    • España
    • 3 Enero 2006
    ...pactado en la devolución del principal y por suponer un lucro o beneficio económico del acreedor. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.994 , tesis reflejada en otras sentencias de la misma Sala, entre ellas las de 24-5-1918, 20-2-1925, 3-6-32 (RJ 1932\1089),......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR