STS 1291/2000, 4 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Número de Recurso1409/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1291/2000
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado B.R.R.H. contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delitos de lesiones y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. L.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de La Orotava instruyó sumario con el número 1/98 contra el procesado B.R.R.H.

    y, una vez concluso,, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 12 de mayo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara expresamente probado que el acusado B.R.R.H., mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16 horas del 3 de enero de 198, con la intención de menoscabar la integridad corporal de A.A.M., aprovechando que se encontraba protegido del mismo por una verja de hierro y cañizo de 1.80 metros de altura y 2 de largo existente en su domicilio sito en Prefabricados-Tierra del Oro- núm. 12 de Los Realejos, le disparó con una escopeta de caza para cuya tenencia no estaba habilitado legalmente, dirigiendo el disparo a la altura de los pies de Asdrúbal que tenía en la mano un cable telefónico, tipo porra, con el que golpeaba la verja, el que resultó herido por las postas en el gemelo izquierdo, necesitando múltiples asistencias médicas y quirúrgicas, no descartándose la necesidad de nuevas intervenciones, dado que es necesario restaurar las siguientes funciones, que a la fecha se consideran como secuelas, según informe forense:

    .

    Los relatados tuvieron lugar con motivo de anteriores rencillas entre el acusado y la víctima, cuando ésta acompañó a J.E. que quería comprar a B.R. unos boliches de crak o que se los dejara, a lo que éste no accedió.

    A su vez se declara probado, que el acusado B.R. era consumidor de heroína y cocaína desde hacía años, si bien se encontraba en tratamiento de rehabilitación con metadona, por lo que en el momento de cometer el hecho se tenía con una limitación de su voluntad e inteligencia por su adicción a dicha sustancia, sin llegar a la anulación de las mismas, con las consecuencias que ello le comportaba en relación con la transcendencia de sus actos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a B.R.R.H., como autor responsable de los delitos de lesiones y de tenencia ilícita de armas de, ya descritos, por los que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y en el primero de ellos de la agravante de abuso de superioridad, a las siguientes penas: A) por el delito de lesiones a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a A.A.M. en la cantidad de 10.000.000 de pesetas; y B) por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a no obtener el permiso para la tenencia de armas; y en ambos al pago de la mitad de las costas procesales.- Reclámese del Juzgado Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    A su vez debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a B.R.R.H.

    del delito de ASESINATO en grado de tentativa, así como del delito de HOMICIDIO también en grado de tentativa, que de forma alternativa, le acusaba el Ministerio Fiscal, al igual que del delito contra la salud pública, por el que igualmente le acusó, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 147 CP.

    SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida de los arts. 20.4, 21.1, 21.2 y 22.2 CP. y 1902 C.Civil.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 6 de julio de 2000. Se hace constar que el Excmo. Sr. Bacigalupo ha sido sustituido por el Excmo. Sr. Marañon, no alegando nada las partes. con asistencia del Letrado recurrente D. J.L.M., en defensa de B.R.R.H., pidiendo la estimación del recurso. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso pidiendo la confirmación de la sentencia.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de casación de B.R.R.H.

se alega una indebida aplicación de los arts.

147 y 148.1º del CP., en relación con el art. 24.2 de la CE., al calificar la Sala de instancia los hechos imputados al acusado como constitutivos de un delito de lesiones, infiriendo la existencia de un "animus laedendi" de la actuación de B., que en nada se corresponde con el único propósito que, en los breves momentos en que se desarrolla toda la acción, albergó dicho encartado, que estribaba en defenderse en su propia casa de la actitud amenazadora e inminente posibilidad de agresión que se cernía sobre él y los suyos ante la agresividad de A.A.M., que aparentemente se disponía a irrumpir en su domicilio, armado de un objeto contundente con que venía golpeando el vallado de cañizo que rodeaba el acceso de entrada a la vivienda de B. R..

Se señala en el motivo que el acusado no pretendió nunca alcanzar a A. con el tiro, ya que el único disparo con la escopeta de caza lo dirigió al suelo del jardín, a un metro por delante de la puerta, a la altura de los pies, según expresa el "factum" y si las postas alcanzaron a A. fue por la propia inercia del disparo, como consecuencia del alza del cañon. Se estima en el motivo que la conclusión a que llegó la Sala de instancia de que el acusado tenía la intención de menoscabar la integridad corporal de A. vulneraba el derecho de presunción de inocencia del recurrente, y en todo caso el principio "in dubio pro reo", al inferirse del conjunto de los hechos probados que el procesado no tuvo propósito alguno de producirle la menor lesión a A., ni siquiera con un dolo eventual.

Por ello se concluye en el motivo que la actuación de B. sólo podía constituir la falta contra las personas prevenida en el art. 621.3º, en relación con el 147 del CP., toda vez que el procesado, por imprudencia leve, causó unas lesiones que habrian constituido delito, suponiendo en este caso la infracción la omisión del deber de cuidado, al no prever el acusado que al efectuar el disparo el cañón tendería a elevarse por la propia inercia, como sucedió, y alcanzar las postas a A..

En el motivo, según lo dictaminado por el Fiscal, no se impugnan las conclusiones fácticas incriminatorias contra B. R. y la falta de prueba de las mismas, por la vía de los principios de presunción de inocencia y de "in dubio pro reo", sino que se censura la aplicación del art. 147 del CP., y la atribución a B. de la autoría de un delito de lesiones, por entender el recurrente que no cabía inferir de los hechos probados que concurriera en el procesado el exigible "animus laedendi".Y tal impugnación del propósito de herir no puede prosperar, de conformidad con las razones expuestas por el Fiscal, puesto que el mismo se infiere de los datos fácticos señalados en el Fundamento Primero de la sentencia, consistentes en el instrumento vulnerante empleado por el procesado -una escopeta de caza-, en la escasa distancia a que los cañones de ésta se hallaban del agredido A.A.M., y en la dirección del tiro hacia los pies de la víctima, según revela la afirmación del Fundamento Primero de carácter fáctico de que "el disparo se dirigió claramente a una zona del cuerpo no vital en si misma". De tales datos se infiere claramente un dolo directo de lesionar, y en todo caso sería inequívocamente apreciable un dolo eventual, en cuanto que B. R. se tuvo que haber representado como probable el alcance con las postas a A., y aceptó tal riesgo.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso de casación de B.R.R.H.

se denuncia la infracción del art. 21.1º en relación con el 20.4º del CP.

Se estima en el motivo cometida la infracción denunciada, por no haberse apreciado en la sentencia de instancia la eximente incompleta de legítima defensa, ya que: a) precedió una intromisión legítima, súbita e inesperada del perjudicado A., y su acompañante J.J., en el domicilio del encartado; b) tal intromisión iba acompañada de una clara y amenazadora actitud de agresión inminente y grave por parte de A., que armado con una porra se dirigió hacia la puerta de acceso golpeando con la misma el vallado de cañizo de la vivienda; y c) el procesado, que creyó razonablemente que iba a ser objeto de agresión, no provocó tal situación.

Se alega en el motivo, en rechazo de los argumentos del Fundamento Tercero de la sentencia en que se apoyaba la desestimación de la eximente incompleta, que si la agresión del lesionado no llegó a producirse fue precisamente porque la evitó el ataque del lesionado, y que la desproporción entre la agresión amenazante de A. y la que desplegó B. mediante el uso del arma de fuego es la que justifica que deba apreciarse una semieximente de legítima defensa, y no la eximente completa contemplada en el art. 20.4º del CP.

Según lo razonado en el Fundamento tercero de la sentencia impugnada y lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser desestimado por carecer de fundamento fáctico, ya que no da base para sustentarlo el relato histórico, según exige el art. 884.3º de la LECrim.

Los requisitos básicos de la legitima defensa establecidos en el art. 20.2º del CP. no concurrían en el caso enjuiciado. No medió el de la agresión ilegítima, puesto que no puede considerarse como tal el golpe en la verja con el cable telefónico tipo porra, y no consta en el relato fáctico que al lesionado A. lo acompañase otro individuo llamado J.J.. Como consecuencia de la no estimación de la agresión ilegitima, no es tampoco apreciable el requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, siendo desde luego desproporcionada la reacción de B. R. de disparar un tiro a la persona que de momento se limitaba a golpear la verja de la casa del acusado con una porra. Finalmente, al no haber existido agresión, tampoco cabe apreciar el elemento de la falta de provocación de la misma, mencionada en el apartado tercero del nº 4º del art. 20 del CP.

La jurisprudencia de esta Sala ha exigido para la apreciación de la legitima defensa como eximente completa o incompleta el elemento de la agresión ilegítima y actual, que supone la necesidad de defensa (SS. de 24.9.96, 302/97 de 11.3, 324/97 de 24.3, 578/97 de 28.4 y 92/98 de 29.2) y ha entendido que la agresión supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, lo que excluye actitudes simplemente amenazadoras (SS. 24.6.88, 813/93 de 7.4, 2135/93 de 6.10 y 578/98 de 28.4). Con arreglo a esta doctrina es evidente que no puede apreciarse la eximente incompleta de ilegítima defensa en beneficio del acusado, puesto que no cabe estimar que sufriera agresión ilegítima al no haber existido una actitud o comportamiento determinante de puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, y la falta de agresión, ilegítima excluye la posibilidad de legítima defensa, en la modalidad completa o en la incompleta.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso de casación de B.R.R.H.

se denuncia la infracción del art. 21.3º del CP., por no haberse apreciado por el Tribunal sentenciador la atenuación recogida en tal precepto de haber obrado él criminalmente responsable por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Tal circunstancia debería ser recogida, según el motivo, habida cuenta del contexto en que se produce la acción de B.: a) ante lo que suponía una agresión inminente, dada la actitud de A.; b) la invasión de su morada; y c) el trastorno de su personalidad bajo los efectos de las sustancias estupefacientes ingeridas inmediatamente antes; factores todos ellos, que a juicio del recurrente, hubieron de determinar una alteración pasional.

El motivo debe ser desestimado, ya que, según lo dictaminado por el Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, falta base fáctica en la sentencia en la que apoyar la norma que se pretende indebidamente inaplicada, puesto que el relato no recoge que influyeron en B. R. perturbación anímica o pasional y no se estima en todo caso causa adecuada de excitación emocional al mero hecho del golpeo de la verja por A.A.M. con la porra, formada por cables telefónicos. Los datos fácticos señalados en los apartados a) y b) del motivo como determinantes de la perturbación pasional, no aparecen reflejados en la sentencia, de cuyo "factum" no cabe inferirse una agresión inminente por parte de A., según ya se razonó en el Fundamento anterior, ni una invasión en la morada de B. R.. En cuanto al dato señalado en el apartado c) del motivo, referente al trastorno de la personalidad del acusado bajo los efectos de las sustancias estupefacientes ingeridas inmediatamente antes, ha sido ponderado como atenuante de toxicómania por la vía del art. 21.2º del CP., en el Fundamento tercero de la sentencia impugnada, sin que quepa una duplicada valoración de tal estado psíquico por el cauce del nº 3º del mismo artículo.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. de 27.2.92, 14.3.94 y 225/96 de 8.5) ha señalado que en la atenuante que se examina, prevista en el art. 9.1º del CP. de 1973, y en el nº 3º del art. 21 del CP. actual, el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso respecto al hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación. Tal estímulo desde luego no es apreciable en el supuesto enjuiciado.

CUARTO

En el Fundamento Tercero de la sentencia impugnada se apreció la agravante de abuso de superioridad, prevista en el art. 22.2º del CP. al aprovechar el acusado las circunstancias del lugar, es decir la protección de la verja de hierro y disponer de la escopeta.

En el motivo cuarto del recurso se impugna la aplicación de la norma citada, por falta del elemento subjetivo necesario para la configuración de esta agravante, ya que el acusado no buscaba en ningún momento la situación de superioridad, ni en consecuencia se aprovechó de la misma, sino que se vio abocado a ella, al encontrarse con la misma, ya que estaba en su propio domicilio, cuando fue objeto de la agresión por parte de A., no pudiendo exigírsele a B. que pudiera discernir sobre si el arma que utilizó -la escopeta- suponía gran ventaja en el ataque, en relación a los instrumentos agresivos que pudiera emplear A..

Vuelve a insistirse en el motivo en la necesidad de defenderse de B. ante la agresión de A. y en el propósito meramente intimidatorio del disparo, que el acusado dirigió contra el suelo.

El Ministerio Fiscal defendió la agravante de abuso de superioridad apreciada en la sentencia, habida cuenta de la diferencia de potencial vulnerante de los instrumentos utilizados por el agresor y por el herido, y de la protección que a B. le proporcionaba la valla de su domicilio.

Como se señala en las sentencias de esta Sala 861/98 de 8.6, y 879/97 de 25.8, la agravante de abuso de superioridad se articula por la conjunción de los siguientes requisitos: a) que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerza en favor de la parte agresora derivada de cualquier circunstancia, bien en relación a los medios empleados -superioridad medial-, bien en relación a la pluralidad de atacantes- superioridad personal-, b) que esta superioridad produzca una diminución notable de las posibilidades de defensa de la víctima, sin que las elimine, pues aquí está la diferencia con la alevosía; c) que el sujeto activo conozca y se aproveche del desequilibrio de fuerza existente en su favor, lo que constituye el eleme nto subjetivo; d) que esa superioridad no sea inherente al delito, ni por tanto constituya uno de sus elementos típicos, no debiendo de ser la única forma de consumarlo.

Pues bien, los requisitos exigidos por las citadas sentencias de esta Sala, concurrieron en la actuación del acusado, ya que: a) Se dio el elemento objetivo de la situación de superioridad, basada en el desequilibrio de poder vulnerante de los medios empleados por B.

-una escopeta- y por el agredido -una porra-, potenciado el desequilibrio por las condiciones del lugar, que permitían usar la escopeta, disparando a través de la verja, e impedían el empleo eficaz de la porra; b) Frente a lo alegado en el motivo, el acusado tuvo que ser consciente del desequilibrio de fuerzas existentes a su favor, por lo que concurrió el elemento subjetivo de la agravante.

El motivo, obviamente, por lo expuesto y según lo dictaminado por el Fiscal, debe desestimarse.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso de casación de B. R. R.H. se denuncia la infracción del art. 1902 del Cc. toda vez que, en la sentencia recurrida, al fijarse los diez millones de indemnización en concepto de responsabilidades civiles no se tuvo en cuenta la ausencia de dolo o de intención de lesionar en el acusado, ni la clara concurrencia de culpa en el perjudicado, lo que debió haber determinado la necesaria equitativa minoración de la cuantía del resarcimiento.

Fue incorrectamente citado como infringido el art. 1902 del Cc., según dictaminó el Ministerio Fiscal, ya que dicho precepto no era el aplicable para fundar el pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles derivadas de delito, sino las contenidas en los capítulos I y II del Título V del Libro primero del CP., y para apoyar la diminución de la responsabilidad civil a consecuencia de la culpa de la víctima, la norma aplicable era el art. 114 del citado Cuerpo Legal.

En el presente caso la pretensión de la reducción del importe de las responsabilidades civiles no es atendible, por basarse en conclusiones fácticas -la falta de intención de lesionar y la concurrencia de culpa del perjudicado- no aceptadas por la sentencia.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado B.R.R.H.

contra sentencia dictada el día 12 de mayo de 1999 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones y tenencia ilícita de armas.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

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