STS 678/2002, 13 de Abril de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:2606
Número de Recurso798/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución678/2002
Fecha de Resolución13 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Jesús Manuel y Imanol contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delitos de atentado contra agentes de la autoridad, robo con violencia o intimidación en las personas, y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sra. Corral Losada y Sr. Rodríguez Tadey, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de San Vicente de Raspeig incoó procedimiento abreviado número 134/00 contra los procesados Jesús Manuel y Imanol y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 10 de julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 9 horas del día 8 de agosto de 2000, el Oficial 03/004 de la Policía Local de San Juan de Alicante se encontraba de servicio -con el uniforme y distintivos propios de su cargo- por las inmediaciones del Polideportivo de San Juan, donde observó un vehículo BMW, matrícula I-....-FD , que le resultó sospechoso, por lo que solicitó datos del mismo por radioteléfono, comprobando que estaba sustraído, advirtiendo la presencia en las proximidades de dos individuos sobre cuya actitud le alertó el Conserje del centro deportivo. Pensando en identificarlos solicitó refuerzos, acudiendo los Agentes 03/026 y 03/029. Mientras el oficial se dirigió a uno de los sujetos, los Agentes se encaminaron al otro, pues al advertir la presencia de la fuerza pública se habían distanciado uno de otro.

    El Oficial pidió la documentación a quien resultó ser Jesús Manuel -mayor de edad y con antecedentes penales- quien trató de excusarse y como llevara un objeto abultado en el pecho, el policía le requirió para que mostrase lo que llevaba, sacando entonces Jesús Manuel un revólver de color plateado con el cañón cortado, con el que le amenazó, diciéndole que por una tontería lo iba a tener que matar, ordenando a los tres Policías que se tiraran al suelo o lo mataba. El Oficial se tiró al suelo obedeciendo las órdenes que le daba y los dos Agentes, que estaban tratando de identificar al otro individuo, que era Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, se colocaron detrás de uno de los vehículos oficiales con los brazos en alto. Imanol , aprovechando la sorpresa que produjo la reacción de su compañero, se apartó de los funcionarios que le requerían y se acercó al Oficial al que arrebató el arma reglamentaria, poniéndosela en la sien, diciendo a todos que no se resistieran y se echaran al suelo, mientras que Jesús Manuel se dirigía a los dos Agentes comprobando que no iban armados, quitándoles las llaves del vehículo policial en que habían llegado al lugar.

    A continuación, Jesús Manuel dijo a su compinche que se montara en uno de los turismos y se marchara; huyendo ambos del lugar, llevándose la pistola que le habían quitado al oficial (tras arrancar la emisora de radio del otro coche oficial), uno conduciendo el BMW, y otro con el vehículo policial; con los que se encaminaron a la Urbanización La Font, del término municipal de Campello, donde los abandonaron.

    El día 4 de octubre siguiente, Jesús Manuel fue detenido en Madrid por fuerzas de la Guardia Civil. Una vez en las dependencias policiales indicó a los funcionarios que la pistola que habían arrebatado al oficial de la Policía Local de San Juan la llevaba oculta junto a la rueda de repuesto del vehículo que utilizaba -que había sido intervenido cuando lo detuvieron- donde se encontraba envuelta en un paño de cocina.

    Imanol fue detenido el día 10 de octubre en Torrevieja. El arma reglamentaria del Oficial de la Policía Local fue sometida a examen dictaminándose que se encontraba en perfecto estado de uso y funcionamiento.

    Jesús Manuel se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 4-10-00. Imanol estuvo preso preventivo del 10-10-00 al 4-6-01.

    Jesús Manuel fue condenado por delitos de robo y tenencia de armas a penas de 6 años y 3 años de prisión menor, respectivamente, el 17-02-86; por robo con violencia a 6 años de prisión menor, el 17-11-87; por robo y utilización ilegítima de vehículo de motor a penas de 11 años de prisión mayor y 1 año de prisión menor el 25-5-90; por robo con rehenes, robo violento y detención ilegal a penas de 10 años de prisión mayor, 4 años y 2 meses y 1 día de prisión menor y 3 años de prisión menor el 24-5-95".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que condenamos a Jesús Manuel y Imanol como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos: a) atentado contra agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal; b) un delito de robo con violencia o intimidación en las personas de los artículos 242, y del Código Penal; y c) de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en los delitos de atentado y robo en Jesús Manuel .

    Que imponemos las siguientes penas:

    1. a Jesús Manuel : dos años de prisión, por el primer delito; cuatro años de prisión, por el segundo; y de un año y ocho meses de prisión, por el tercero; con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo por el tiempo de cada una de las penas.

    2. a Imanol : dos años de prisión, por el primer delito; dos años y ocho meses, por el segundo; y un año de prisión, por el tercero; con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de duración de las penas.

    Abonamos a los acusados el tiempo pasado en prisión preventiva.

    Asimismo condenamos a las acusadas al pago de las costas del juicio por mitad.

    Contra esta sentencia sólo se puede interponer recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Jesús Manuel .-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 14 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.1 CE, en relación con el 120.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 242.1 y 2 CP.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 22.8 CP.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de Ley, por inaplicación del art. 21.6 en relación con el 21.4 CP.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de Ley, por vulneración del art. 794.3 LECr.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 77 CP.

B.- Recurso de Imanol .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr. en relación con el art. 746.3º del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr. en relación con el art. 24.2 CE.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr. en relación con el art. 24.2 CE.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación de los arts. 550 y 55.1 y 564.1.1º CP., en relación con una vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr., en relación con el 24.2 CE.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida inaplicación de los arts. 21.1 en relación con el 20.6 y 242.2 y 244.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 2 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Imanol .-

PRIMERO

Alega en primer lugar la Defensa del recurrente que ha sido privado de una prueba que fue propuesta en tiempo y forma. Estima que de haberse practicado esa prueba y de haberse probado que en el arma ocupada no se hallaban huellas digitales del recurrente, no se podría haber tenido por probada la tenencia del arma. La argumentación continúa en el segundo y tercero de los motivos en los que se invocan los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. La pericial solicitada no pudo llevarse a cabo, según reconoce el recurrente en el escrito de formalización, por "dificultades técnicas". Asimismo al fº 44 del rollo de la Audiencia se encuentra el informe de la Guardia Civil en el que se expone la imposibilidad de llevar cabo el estudio dactiloscópico, dado que, cuando se lo solicitó, el arma había sido ya manipulada para realización de otras diligencias y ello impide verificar si presenta todavía rastros dactilares pertenecientes al acusado. Consecuentemente, carecía de sentido suspender el juicio oral para que se practique una prueba que ya no será posible llevar a cabo. Ni la LECr, ni la Constitución prevén la suspensión sine die de un juicio oral por imposibilidad técnica de realizar una pericia.

    Por otra parte, el recurrente no ha sido privado de una prueba, sino que ha propuesto una prueba que es de imposible realización por razones técnicas. En tales casos no cabe admitir una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ni del derecho a valerse las pruebas pertinentes previstos en el art. 24 CE, pues resulta claro que la Constitución no puede garantizar la realización de pruebas periciales de imposible práctica y que, en todo caso, pruebas periciales de imposible ejecución no constituyen pruebas pertinentes.

  2. El resto de la argumentación, contenida en parte en el segundo motivo y desarrollada luego en el tercero se basa en el acta del juicio. En efecto, dice el recurrente que del acta del juicio no surge que el único testigo que declaró en el mismo haya dicho que se le puso el arma en la sien a uno de los policías que estaba en el suelo. Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala por la que se sostiene que el acta del juicio no constituye una prueba documental que pueda ser invocada como tal en el recurso de casación. Por lo tanto, en la medida en la que el Tribunal a quo debió formar su convicción a través de la prueba producida en su presencia (art. 741 LECr) , no cabe combatir dicha convicción basándose en el acta, pues el acta no es una prueba producida en el juicio.

    Por otra parte, la ponderación de la prueba en lo que depende de la inmediación, particularmente la de la prueba testifical, es ajena al objeto de recurso de casación, dado que este Tribunal no ha oído con sus oídos ni visto con sus ojos la prueba testifical practicada. Por estas razones las cuestiones planteadas en el tercer motivo del recurso carecen de toda perspectiva de éxito en el presente recurso.

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso considera que no se han probado hecho que permitan la subsunción de la conducta del recurrente bajo los tipos de los arts. 550 y 551, y 564, CP. El recurso se basa en el art. 849, LECr pero cuestiona en su desarrollo también la prueba de los hechos desde la perspectiva del art. 24, CE.

El motivo debe ser desestimado.

La prueba de los hechos ha sido apoyada por el Tribunal a quo en declaraciones testificales, especialmente en las de uno de los policías que declaró en el juicio y en las del otro acusado. La credibilidad de estas declaraciones no es objeto del recurso, como ya lo hemos dicho en el Fº Jº anterior. Este aspecto, por lo tanto, no está en discusión. Las apreciaciones referidas a la prueba pericial no practicada, que se reiteran en este motivo, ya han sido consideradas en el Fundamento Jurídico anterior.

La Sala entiende, por lo demás, que la subsunción de los hechos es correcta. En efecto: los acusados obraron conjuntamente y de común acuerdo. Se trata, por lo tanto, de coautores en el sentido del art. 28 CP. Por consiguiente a ambos les es imputable tanto el atentado como la tenencia del arma robada a los policías. La argumentación del recurrente, basada en considerar sóla y aisladamente la acción de sustraer la pistola a uno de los policías, contradice su propia pretensión que sólo se lo condene por robo. Es evidente que al admitir que la violencia del robo - ejercida por el coacusado- se imputa al recurrente, ya no se puede negar que esa misma violencia permite configurar el atentado, a cuya realización éste se sumó.

TERCERO

El último motivo del recurso desarrolla la pretensión de que se aplique al recurrente el art. 21.1, en relación al art. 20.6 CP respecto del delito de robo. La Defensa considera que los hechos probados no se ajustan a lo probado en el juicio. Considera asimismo que, en todo caso, se debió aplicar a este acusado el art. 224 CP.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala no encuentra ningún punto de apoyo en los hechos probados que permita la aplicación del art. 224 CP. Tampoco existe en los hechos probados la menor base fáctica para discutir la posible aplicación del art. 21.1, en relación al 20.6 CP. En el Fº Jº tercero de la sentencia el Tribunal a quo explicó adecuadamente qué razones le impedían admitir que el recurrente hubiera podido sentirse amenazado. Por lo tanto, el motivo se debe desestimar con apoyo en el art. 885,1º CP.

B.- Recurso de Jesús Manuel .-

CUARTO

Los tres primeros motivos formalizados por este recurrente se refieren a la aplicación indebida del art. 242 CP, en lo concerniente a la tipicidad de la acción realizada y en lo referente a la pena aplicada. En el primero de los sentidos (motivo cuarto) el recurrente sostiene que según los hechos probados no es él quien se apropió del arma y que no existía un concierto previo con el otro acusado para ello. En lo referente a la pena impuesta sostiene que la Audiencia no ha fundamentado la individualización de la pena, infringiendo con ello el art. 120.3 CE, y que además, ha vulnerado el derecho a la igualdad al aplicarle la pena del robo en su mitad superior, al contrario de lo ocurrido con el otro acusado, que fue condenado a la pena prevista, pero en su mitad inferior.

Los tres motivos deben ser desestimados.

La tipicidad del robo no ofrece problemas. Como ya hemos dicho se trata de un caso de coautoría y ello presupone que la ejecución del hecho ha sido distribuida entre los partícipes y que estos han codominado el hecho en la ejecución de una decisión común. El recurrente no tiene en cuenta en la fundamentación de motivo que no se requiere que la decisión común sea previa a la ejecución del hecho. También una decisión común adoptada durante la ejecución del delito es suficiente para configurar la coautoría, si se dan los demás elementos que la condicionan. Es decir, la coautoría no requiere premeditación alguna.

Tampoco se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la individualización de la pena. Como es sabido, en la determinación de la pena aplicable entran en consideración aspectos del autor que a la luz de la prevención especial tienen muy diversas significaciones personales, razón por la cual es extremadamente difícil que en esta materia se vulnere el derecho del art. 14 CE. Precisamente en este caso la Audiencia entendió que concurría la agravante de reincidencia y, consecuentemente, aplicó la pena en su mitad superior, en la forma establecida en el art. 66, CP Es cierto que no hay una motivación suficiente de esta pena, pero no lo es menos que la pena de cuatro años impuesta por el robo con la agravante de reincidencia no alcanza a la mitad superior, dado que era de aplicación, junto con la reincidencia, también el Nº 2 del art. 242 CP. Consecuentemente, no cabe apreciar una infracción del art. 120.3 CE en lo referente al delito de robo, dado que la pena aplicada ha quedado por debajo del mínimo que legalmente hubiera correspondido. La cuestión de si ésto puede predicarse de la pena de la tenencia ilícita de armas es objeto de otro motivo y allí será decidida.

QUINTO

El motivo quinto formalizado cuestiona la aplicación de la agravante de reincidencia. Brevemente sostiene la Defensa que el recurrente fue condenado por robo y tenencia de armas a las penas de 3 y 6 años de prisión menor en sentencia de 17-2-1986.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

El recurrente parece suponer que sólo es computable un antecedente en el que hayan concurrido los mismos delitos que en el nuevo hecho. Por tal razón sólo cita la sentencia de 17- 2-1986, en la que se condenó al acusado por los delitos de robo y tenencia de armas. Pero, la reincidencia opera como una agravante específica de cada delito particular y no en relación a concursos de delitos. Por lo tanto, el antecedente que permite fundamentar la agravante en el robo es la sentencia de 24-5-1995, en la que el recurrente fue condenado por dos delitos de robo a 10 años y a 4 años, 2 meses y 1 día de privación de la libertad. Es absolutamente seguro, como acertadamente lo subraya el Ministerio Fiscal, que esta pena no era cancelable el 8-8- 2000, cuando se cometió el hecho objeto de la sentencia recurrida.

Por el contrario, la reincidencia no es aplicable al delito de tenencia ilícita de armas, pues el acusado había sido condenado por este delito en la citada sentencia de 17-2-1986. La agravación de la pena por reincidencia ha sido limitada por el legislador a la llamada reincidencia específica, dado que sólo surte sus efectos cuando se trata de delitos de la misma naturaleza se´gun lo establecido por el art. 22.8ª CP. En consecuencia, no cualquier recaída en el delito es determinante de la agravación y, por consiguiente, la comisión de delitos que no tienen las características del art. 22.8ª CP, tampoco deben interrumpir los plazos del art. 136, CP. De todos modos, y sin perjuicio de lo anterior, en este caso concreto de los antecedentes que constan en la sentencia no es posible saber, dado que se desconoce la fecha de los hechos que motivaron las condenas, si entre los delitos cometidos posteriormente a dicha condena se llegó a superar el plazo establecido en el art. 136,2.2º CP.

SEXTO

Directamente vinculado con el motivo anteriormente tratado se encuentra el séptimo del recurso. En él se queja el recurrente de la aplicación de una pena superior a la solicitada por el Fiscal respecto del delito de tenencia ilícita de armas.

El motivo debe ser desestimado.

Hemos podido comprobar que en el escrito de acusación, que se encuentra al folio 453 de las actuaciones, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de quince meses de prisión. La Audiencia, sin embargo, fijó la pena en dieciocho meses de prisión. En la sentencia no se ha expuesto qué razones justificaban haber superado la pena solicitada por la Acusación Pública, pero, como hemos sostenido en otros precedentes ello no es imprescindible, cuando se aplica el mínimo legalmente posible. En este caso, apreciada la agravante de reincidencia el Tribunal al aplicar dieciocho meses de prisión, como aplicó, no supero el mínimo imponible y la mención del art. 66, CP constituía una fundamentación suficiente de la decisión.

Sin embargo, al haber sido estimado parcialmente el motivo anterior la cuestión ahora planteada ha devenido abstracta y ha quedado implícitamente resuelta.

SÉPTIMO

El último motivo del recurso se basa en la infracción del art. 77 CP. Sostiene la Defensa que en la sentencia se ha considerado que los delitos concurren realmente, por lo que se ha infringido por inaplicación el art. 77 CP dado que, desde su punto de vista, se trata de un concurso ideal. El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente la pretensión del recurrente.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

El delito de atentado y el de robo tienen partes del tipo que coinciden, dado que el empleo de fuerza contra agentes de la autoridad, propia del atentado, es equivalente conceptualmente a la violencia en las personas del robo. En el presente caso este elemento es producto de una única acción que se subsume tanto bajo el tipo del art. 551, como bajo el tipo del art. 242 CP. Se trata de una unidad natural de acción, pues ha sido llevada a cabo mediante un único movimiento corporal del autor que ejerció la violencia, aprovechada sin solución de continuidad para la sustracción del arma y del coche policial.

Sin embargo, como acertadamente lo señala el Fiscal, esta unidad de acción no alcanza al delito de tenencia ilícita de armas, pues dicha tenencia es típica aunque el arma no sea utilizada. Por tal razón la tenencia es, también en sentido natural, una acción independiente de las acciones de utilización del arma poseída antijurídicamente.

La estimación de este motivo beneficia al otro recurrente de acuerdo con lo previsto en el art. 903 LECr.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jesús Manuel , DESESTIMANDO el interpuesto por Imanol contra sentencia dictada el día 10 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra los mismos por delitos de atentado contra agentes de la autoridad, robo con violencia o intimidación en las personas y tenencia ilícita de armas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente de Raspeig se instruyó sumario con el número 134/00-PA contra los procesados Jesús Manuel y Imanol en cuya causa se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Alicante, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 10 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Alicante.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos

  1. - Condenar a Jesús Manuel , como autor de los delitos de atentado contra agentes de la autoridad art. 550/551,1º CP) en concurso ideal con el de robo, con la concurrencia de la agravante de reincidencia (art. 242, y CP), en concurso real con el delito de tenencia ilícita de armas (art. 564, CP) a las penas de CINCO AÑOS de prisión y UN AÑO y TRES MESES de prisión respectivamente.

  2. - Condenar a Imanol , como autor de los delitos de atentado contra agentes de la autoridad (art. 550/551,1º CP) en concurso ideal con el de robo art. 241, y CP), en concurso real con el delito de tenencia ilícita de armas art. 564, CP) a las penas de TRES AÑOS y DOS MESES de prisión y UN AÑO de prisión respectivamente.

  3. - Mantener los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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