STS, 10 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Octubre 2005

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por nterpuesto por DOÑA Sofía representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández contra la Sentencia dictada el día 3 de Junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación 6168/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Septiembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Lugo en el Proceso 295/01, que se siguió sobre derechos, a instancia de la mencionada recurrente contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS de la Xunta de Galicia.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, al SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) representado por el Sr. Vazquez Guillen.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Junio de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en los autos nº 295/01, seguidos a instancia de DOÑA Sofía contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS de la Xunta de Galicia sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que con desestimación del recurso de suplicación, planteado por DOÑA Sofía, contra la sentencia, dictada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Social, Sustituta, nº 3, de Lugo, en fecha 24 de septiembre de 2001; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de Septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Doña Sofía, cuyos datos personales constan en autos, viene prestando sus servicios para la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, con la categoría de titulada superior veterinaria. La relación laboral tiene su inicio el 12.7.94, fecha en la que se suscribe contrato de trabajo de duración deteminada para la realización de la campaña "plan nacional de investigación en animales y carnes frescas", dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas la última de ellas el 1.1.01. ...2º.- En la cláusula 7ª del contrato de trabajo se señala que la actora realizará las funciones propias de un titulado superior veterinario en la campaña sanitaria "plan nacional de investigación en animales y carnes frescas". ...3º.- Las tareas que realiza la actora son las siguientes: -Apoyo al plan de muestreo por sospecha dentro del plan nacional de investigación de residuos. -Información de datos correspondientes a las tomas de muestras del plan nacional de investigación de residuos. -Ejecución del muestreo en mataderos correspondiente al plan de BSE (Encefalopatías Espongiformes Transmisibles). -Ejecución en la compra de productos del subprograma de investigación de alimentos en mercado. ...4º.- La actora percibe sus retribuciones a cargo del capítulo VI de inversiones. ...5º.- El nombre real del plan de investigación de animales y carnes frescas es "Subprograma de control de residuos en animales y carnes frescas que se enmarca dentro del programa de control sanitario de alimentos que a su vez forma parte del plan sectorial de actuación sobre factores medioambientales generales. ...6º.- El programa de Control de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) no existe como tal sino que forma parte del conjunto de actividades de control del "subprograma de ordenación del sacrificio y control sanitario de las industrias cárnicas y puntos de venta" que se enmarca dentro del programa de control sanitario de alimentos, éste a su vez forma parte del plan sectorial de actuación sobre factores medioambientales generales y no sólo referidas a la E.E.B. sino a todas las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto. ...7º.- Se presentó reclamación previa ante el Servicio Galego da Saúde y ante la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais el 12.3.01 que fue desestimada por el SERGAS en resolución de 29.6.00 y sin obtener contestación por la Consellería demandada."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación del SERGAS, y desestimando la demanda presentada por DOÑA Sofía, contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS de la XUNTA DE GALICIA y contra el SERVICIO GALEGO DA SAÚDE, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en la demanda."

TERCERO

El Letrado Sr. Aguilar Fernández, mediante escrito de 30 de Junio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de Marzo de 2004 y 20 de Diciembre de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 y 7.2 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de Julio de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 26 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora fue contratada como titulada superior (veterinaria) por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia el 12 de Julio de 1994, con duración determinada, para la realización de la campaña "plan nacional de investigación en animales y carnes frescas", habiendo sido objeto el contrato de sucesivas prórrogas, la última el 1 de Enero de 2001. Las tareas que la empleada ha venido realizando han sido: apoyo al plan de muestreo por sospecha dentro del plan nacional de investigación de residuos; informatización de datos correspondientes a las tomas de muestras del aludido plan; ejecución de muestreo en mataderos correspondiente al plan de encefalopatías espongiformes transmisibles y ejecución en la compra de productos de subprograma de investigación de alimentos en mercado.

La aludida empleada formuló demanda frente a la Xunta de Galicia y al Servicio Galego de Saude (SERGAS) en petición de que se la declarara vinculada por una relación laboral de carácter indefinido, siendo desestimada su pretensión en la instancia y confirmada esta decisión por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de Junio de 2004, contra la que la demandante ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado para el contraste la Sentencia dictada el día 26 de Marzo de 2004 por la propia Sala Gallega, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza.

Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un veterinario contratado el 10 de Abril de 1995 por la Xunta de Galicia, con carácter temporal, para desempeñar funciones en el "plan nacional de investigación en animales y carnes frescas", siendo prorrogado el contrato para períodos sucesivos. En este caso, la Sala confirmó la decisión de instancia, que había estimado la demanda del trabajador en la que solicitaba la declaración de indefinidad de su relación laboral. Lo dicho hasta aquí pone de manifiesto que, tal como sostiene el Ministerio Fiscal y en contra de la opinión de la parte recurrida, concurren entre ambas resoluciones todas las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), así como la divergencia entre los respectivos pronunciamientos, de tal suerte que ambas deben ser consideradas legalmente contradictorias. Como quiera que también se llevó a cabo, por parte de la recurrente, suficiente relación precisa y circunstanciada acerca de la aludida contradicción y se fundamentó la infracción legal (se citan como infringidos los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, aunque sin mayor concreción, y el 6.4 y el 7.2 del Código Civil), procede entrar en el estudio y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

Tal como esta Sala razonaba en la Sentencia de 11 de Mayo de 2005 (Recurso 4162/03), con referencia a otras anteriores y con validez, tanto para las empresas privadas como para las públicas, e incluso para las propias Administraciones Públicas, «son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1.999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del R.D. citado, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.- Y es que, como advierte la ya citada de 26-3-96, "este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han "determinado" previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado. En análogo sentido se pronuncian las de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993, estas dos últimas ya recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina"».

En el presente caso, la resultancia fáctica de la resolución combatida revela que las funciones desempeñadas por la actora (hoy recurrente) corresponden a una actividad ordinaria y permanente, no ocasional o excepcional, de la Administración contratante, puesto además de manifiesto por el hecho de que la empleada ha venido desempeñando ininterrumpidamente sus funciones desde el año 1994 hasta que formuló su demanda en el año 2001, a lo que debe añadirse que resulta harto vaga e inconcreta la especificación de la obra que fué objeto del contrato, al no especificarse cuáles eran las funciones que se asignaban a la empleada dentro del "plan nacional de investigación en animales y carnes frescas", ni cuál era la previsible duración de tales funciones, de tal suerte que habrá de llegarse a la conclusión en el sentido de que la Administración autonómica cometió fraude de ley al contratar a una trabajadora como meramente temporal para unas funciones que tienen carácter permanente, eludiendo con ello el procedimiento encaminado a cubrir el puesto conforme a los principios de mérito y capacidad (arg. art. 103.3 de la Constitución española).

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que es la resolución de contraste la que contiene la doctrina correcta. Al haberse apartado de ella la recurrida, procede casar ésta última, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL). Ello comporta la procedencia de estimar el recurso de esta última clase, para estimar asimismo la demanda.

En orden a tal estimación, ha de ponerse de manifiesto que, aun cuando de la resultancia fáctica no se desprende dato alguno revelador de que en la relación laboral esté implicado el SERGAS, pues en el relato de hechos probados se dice únicamente que la contratante fue la correspondiente Consellería de la Xunta gallega, ello no obstante no puede perderse de vista el hecho de que el Juzgado de instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que el SERGAS alegó en su contestación, y la juzgadora razonó el por qué en el primer fundamento de su resolución. Pues bien: el expresado Servicio se aquietó con tal decisión y no la impugnó en suplicación, pudiendo haberlo hecho, ni ha comparecido tampoco en esta sede casacional, lo que trae como consecuencia que, por razón de congruencia, no podamos ahora entrar en la cuestión relativa a si este demandado estaba o no pasivamente legitimado para serlo.

No procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas, al no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Sofía contra la Sentencia dictada el día 3 de Junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación 6168/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Septiembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Lugo en el Proceso 295/01, que se siguió sobre derechos, a instancia de la mencionada recurrente contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS de la Xunta de Galicia. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos la estimación de la demanda, para declarar de carácter indefinido la relación laboral de la actora, condenando a los expresados demandados a cumplir las obligaciones que para cada uno de ellos puedan derivarse de tal declaración. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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