STS, 15 de Septiembre de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4328/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sonia, representada y defendida por el Letrado Sr. González Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de octubre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 2073/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 624/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA (HOSPITAL MILITAR "GOMEZ ULLA"), sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA (HOSPITAL MILITAR "GOMEZ ULLA"), representado y defendido por el Letrado Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de octubre de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 624/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA (HOSPITAL MILITAR "GOMEZ ULLA"), sobre reconocimiento de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1997, en virtud de demanda formulada por Dª Soniacontra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre procedimiento ordinario, y debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada recurrente de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de noviembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La trabajadora viene prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa en el Hospital Miliar "Gómez Ulla", desde el día 30 de noviembre de 1.992, ostentando una categoría de P.L.C.P. y percibiendo un salario de 118.103 ptas. con prorrata de pagas extraordinarias. ----2º.- La relación mantenida con el organismo ha sido formalizada mediante la suscripción de los siguientes contratos: 1.- Del 30-11-92 a 29-5-93: Contrato al amparo del art. 9 del R. D. 2205/1980, de 13 de junio, de carácter eventual siendo la causa de la contratación "por falta de personal". 2.- Del 30-5-93 a 29-11-93: Contrato idéntico al anterior. 3.- Del 30-11-93 a la fecha: Contrato igual que el anterior al que en fecha no consignada se le añadió una cláusula adicional que señalaba que "este contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron". ----3º.- Desde su ingreso ha venido desempeñando el mismo trabajo y en el mismo puesto. ----4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Soniacontra el MINISTERIO DE DEFENSA, declaro que la relación mantenida por la actora con el MINISTERIO DE DEFENSA es de carácter indefinido con antigüedad de 30-11-92".

TERCERO

El Letrado Sr. González Martínez, mediante escrito de 1 de diciembre de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de octubre y 5 de diciembre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 9.2.2, del R.D. 2205/1980, 13 de junio, en relación con el punto 3 del mismo artículo, con el artículo 3 R.D. 2104/84 y artículo 3, R.D. 2546/94, con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 6.4 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 26 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha prestado servicios para el Ministerio de Defensa desde el 30 de noviembre de 1992 mediante tres contratos temporales suscritos respectivamente en la fecha indicada, el 30 de mayo de 1993 y 30 de noviembre de 1993. Los contratos se amparan en el artículo 9.2.3 del Real Decreto 2205/1980: se pactan como eventuales, figurando en los mismos como causa de temporalidad la referencia a "por falta de personal", y tienen una duración pactada de seis meses. En el último contrato figura una cláusula según la cual el contrato "mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron". La sentencia recurrida ha revocado el fallo de instancia, que reconoció el carácter indefinido del contrato de la actora, y ha desestimado su demanda, considerando válida la cláusula de temporalidad pactada.

En el recurso se designa como sentencia contradictoria la de esta Sala de 26 de octubre de 1996, en la que en un caso en que se suscribieron sucesivamente y sin solución de continuidad varios contratos eventuales, también de seis meses de duración y por falta de personal, se llegó a conclusión contraria, desestimando el recurso del Ministerio de Defensa. Existe la contradicción que se invoca, porque entre los supuestos de hecho que se comparan se aprecia sustancial identidad y las decisiones judiciales son opuestas. El Ministerio Fiscal y la parte recurrida niegan la contradicción, pero las razones que invocan no pueden acogerse. Las consideraciones que realizan las sentencias comparadas de los contratos debatidos, calificándolos en un caso de interinidad y en el otro de eventualidad, no constituyen hechos distintos, sino calificaciones divergentes que, como ha declarado esta Sala con reiteración, no alteran la igualdad, pues ésta se refiere a los hechos no a las valoraciones jurídicas, que necesariamente han de ser divergentes si son opuestos los fallos. Lo mismo sucede con la apreciación de fraude, que no es aquí un hecho, sino una calificación jurídica. En cuanto a la cita del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en el recurso de casación, en lugar del apartado b) o c) de este artículo, es un detalle sin transcendencia en orden a la cuestión realmente debatida en casación, que es la de la licitud de la cláusula de temporalidad pactada.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la de la sentencia de esta Sala que se cita como contradictoria, que ha sido reiterada por la sentencia de 21 de julio de 1999 (recurso 4347/98) y también, aunque "obiter dicta", por la sentencia de 22 de julio de 1998. La causa de temporalidad pactada ha sido la eventualidad. Así si se desprende de la rúbrica del modelo de contrato utilizado, de la calificación contenida en la cláusula segunda y de la cláusula adicional incorporada al contrato de 30 de noviembre de 1993. El eventual error en la cita del artículo 9 del Real Decreto 2205/1980 (apartado 2.3 de este precepto, relativo al contrato de interinidad, en lugar del 2.2 relativo al de eventualidad), que no podría favorecer a quien origina la confusión (articulo 1288 del Código Civil), no puede considerarse un error de calificación, como en otros casos ha apreciado la doctrina de la Sala (sentencia de 22 de septiembre de 1997 y las que en ella se citan). Los términos utilizados para establecer la causa de la temporalidad -la escueta referencia a la "falta de personal"- no pueden entenderse como la incorporación de una causa real de interinidad por vacante, ya que ni hay mención de la existencia de ésta con su necesaria identificación, ni se expresa el propósito de vincular la contratación a su cobertura. Lo que existe exclusivamente es la referencia general a una insuficiencia de plantilla, que no puede confundirse con el supuesto que habilita la interinidad por vacante, aparte de que, como señala la sentencia de 21 de julio de 1999, tampoco se ha probado que ésta exista, ni que la plaza vacante esté en proceso reglamentario de creación. Por otra parte, aunque la cláusula utilizada pudiera calificarse, pese a un carácter genérico, como de eventualidad no se ha acreditado su realidad y la serie contractual, que debe considerarse en su conjunto, evidencia con toda claridad que se ha excedido el plazo máximo de duración previsto para la eventualidad (artículo 9.2.2.b) del Real Decreto 2205/1980 y artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores) y que no estamos ante una necesidad de personal extraordinaria.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso del Abogado del Estado y confirmando la sentencia de instancia, si bien, de conformidad con una reiterada doctrina de la Sala (sentencia de 20 de enero de 1998 y otras posteriores), el reconocimiento del carácter indefinido de la relación, que realiza la sentencia de instancia, ha de entenderse sin perjuicio de la obligación de la Administración de adoptar las medidas necesarias para que se produzca la convocatoria y cobertura reglamentaria de la vacante correspondiente al puesto de trabajo de la actora y de que, producida su provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sonia, representada y defendida por el Letrado Sr. González Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de octubre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 2073/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 624/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA (HOSPITAL MILITAR "GOMEZ ULLA"), sobre reconocimiento de derecho. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Abogado del Estado y confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral de la actora, sin perjuicio de lo que se hace constar en la fundamentación jurídica esta sentencia de casación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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