STS, 17 de Junio de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3394/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al resolver el recurso de Suplicación nº 170/95, formulado por Dª Bárbaray dos mas frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de 7 de Octubre de 1.994, dictada en autos nº 334-94 sobre Reconocimiento de Derecho, seguidos a instancia de Dª Bárbara, Dª Milagrosy Dª Amelia, representadas y defendidas por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y TURISMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Septiembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Bárbara, Doña Milagrosy Doña Ameliacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de fecha siete de octubre de 1994 en virtud de demanda interpuesta por las mismas contra la Consejería de Presidencia y Turismo del Gobierno de Canarias en reclamación por reconocimiento de derecho y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, estimando las demandas interpuestas por las actoras y declarando fijas dichas relaciones laborales.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 7 de Octubre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora Bárbaraha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Consejería de Presidencia y Turismo desde el día 2 de Octubre de 1.990 con la categoría profesional de Analista Programador Servicio Informática, iniciándose la relación laboral a través de un contrato temporal suscrito al amparo del Real Decreto 1.989/84 de medias para fomento de empleo que tras sucesivas prórrogas se prolongó hasta el día 1 de Marzo de 1.993. Sin solución de continuidad el día 2 de Abril de 1.993 las partes suscriben un nuevo contrato esta vez al amparo del Real Decreto 2104/84 para el desempeño temporal de plaza vacante hasta que la misma sea cubierta.- 2º.- Que la actora Milagros; ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Presidencia y Turismo con la categoría profesional de Grabador Informática en el servicio de informática desde el día 8 de Abril de 1.991 a través de un contrato de trabajo suscrito al amparo de las normas del Real Decreto 1.989/84 de medidas para el fomento al empleo, el cual, tras sucesivas prórrogas se prolonga hasta el día 30 de Junio de 1.992. Sin llegar a dicho término final, las partes suscriben un nuevo contrato de trabajo, esta vez al amparo del Real Decreto 2104/84 para el desempeño temporal para plaza vacante que sigue en vigor en la actualidad.- 3º.- Que la actora Amelia, ha venido prestando sus servicios para le empresa demandada, Consejería de Presidencia y Turismo con la categoría profesional de Analista Servicio de Informática mediante contratación laboral de fecha 1 de Marzo de 1.991 al amparo de las normas del Real Decreto 1.989/84 de medidas de fomento al empleo la cual, tras prórrogas sucesivas se extendió hasta el día 28 de Febrero de 1.993. sin solución de continuidad, con fecha 1 de Marzo de 1.993 las partes suscriben nuevo contrato, esta vez al amparo del Real Decreto 2.104/84 para el desempeño temporal de plaza vacante, siguiendo en la actualidad prestando tales servicios.- 4º.- En todos y cada uno de los contratos celebrados entre las partes, las tres actoras e igual demandada, al amparo del R.D. 2.104/84, se declara que "la ocupación y desempeño temporal de las funciones inherentes a la categoría profesional es necesariamente atender hasta la provisión y consiguiente incorporación a dicha plaza del titular, personal laboral fijo, que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados por el Convenio Unico del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.- 5º.- No hay constancia en las actuaciones de que tal procedimiento de selección haya tenido lugar.- 6º.- Se ha agotado la vía previa administrativa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que debo desestimar y desestimo las demandas formuladas por las actoras Dª Bárbara, Milagrosy Ameliasobre Reconocimiento de Derecho contra la Consejería de Presidencia y Turismo del Gobierno de Canarias absolviendo a la misma de lo instado en los escritos de demanda.".-

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de su Comunidad Autónoma, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En cuanto a las sentencias de contraste, cita las dictadas por esta Sala en fechas: 2 de Noviembre de 1.994, 19 de Mayo de 1.992, 21 de Junio de 1.993 y 15 de Diciembre de 1.994; así como las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Cataluña el 18 de Diciembre de 1.991 y de Andalucía el 2 de Marzo de 1.993. A continuación concreta las infracciones legales cometidas en la sentencia impugnada: Primero.- Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24,1 de la Constitución.- Segundo.- Respecto de la infracción de las normas que regulan la interinidad en la prestación de servicios para las Administraciones Públicas, artículo 5,2 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964, aplicables conforme a lo determinado en el art. 4.1 del Código Civil para colmar la laguna existente antes de la vigencia del R.D. 2.546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación. Y por último, en cuanto a la Fundamentación de las infracciones cometidas y del quebranto en la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia, razona lo que estima oportuno sobre: 1º.- Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; del artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24,1 de la Constitución.- 2º.- Infracción de las normas que regulan la interinidad en la prestación de servicios para las Administraciones Públicas, artículo 5,2 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964, aplicables conforme a lo determinado en el art. 4.1 del Código Civil para colmar la laguna existente antes de la vigencia del R.D. 2.546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación, con infracción del principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9,3 de la Constitución, del principio general de confianza legítima y del artículo 1.214 del Código Civil; a lo que añade, que tales infracciones a las normas en vigor citadas conllevan grave quebranto de la doctrina legal sobre el contrato de interinaje impropio en el ámbito de las Administraciones Públicas.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de las actoras; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos; señalándose para votación y fallo el día 7 de Junio de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en el relato fáctico que las tres actoras iniciaron sus relaciones laborales con la Entidad Pública demandada a través de sendos contratos temporales de fomento de empleo suscritos al amparo del R.D. 1989/1984 y que a continuación firmaron unos contratos al amparo del R.D. 2104/1984 para el desempeño temporal de plaza vacante hasta que la misma fuese cubierta con arreglo a lo previsto en el convenio colectivo aplicable.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión encaminada a que se les declarase fijos por considerar que la segunda contratación referida se ajustó a la prevenido en el artículo 4 del resferido Real Decreto 2104/84, con las necesarias matizaciones.

Recurrida en suplicación por las actoras, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife- dictó sentencia el 14 de Septiembre de 1.995 que estimó el recurso y las declaró fijas. En su fundamentación jurídica argumenta en síntesis que las plazas vacantes deben identificarse y vincularse a una oferta pública de empleo, debiendo acreditarse su puesta en funcionamiento, circunstancias que no constan en el presente caso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el organismo demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se aduce como primera cuestión que la sentencia que impugna ha llegado al indicado pronunciamiento en razón de un hecho que no había sido alegado por el demandante y que tampoco figuraba en el relato histórico de la sentencia de instancia -la no vinculación de la plaza por este interinada a la oferta pública de empleo-, el cual ha sido incorporado por la citada sentencia de suplicación, sin que en tal grado jurisdiccional se hubiera articulado motivo al respecto; por lo que denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En lo que concierne a lo expuesto, dicha parte, al plantear el debate sobre la contradicción, se limita a invocar nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1.,994 y a transcribir determinado particular de su fundamentación jurídica, omitiendo la exposición de los hechos, fundamentos y peticiones de la pretensión a que da respuesta. Es claro, por consiguiente, en lo que concierne a esta cuestión, que el recurso no cumple la exigencia impuesta por el artículo 222 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sin que, además, la citada sentencia acredite la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la mencionada Ley, por lo cual se hace inviable resolver sobre dicha cuestión, aunque sea oportuno recordar que con respecto a la incidencia que pueda tener la no inclusión en la oferta pública de empleo de plaza vacante que viniera siendo provisionalmente atendida por trabajador interino, esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28 de diciembre de 1.995 y 20 de marzo de 1.996, ha declarado que la circunstancia expuesta, así como el retraso en que incurra la Administración en iniciar el procedimiento para su cobertura definitiva, no determina que la interinidad se convierta en fijeza.

TERCERO

En el recurso se plantea, como segunda cuestión, la de si el formal acogimiento a las modalidades contractuales que autoriza el artículo 15.1 a) y c) del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con los artículos 2 y 4 del Real Decreto 1104/1984, cuando la verdadera finalidad de tal contrato es la atención provisional de plaza vacante en una Administración pública, determina o no que la relación laboral así constituida adquiera fijeza. Sobre esta cuestión también existe línea jurisprudencial consolidada que la da respuesta negativa, manifestada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 17 de mayo, 24 de julio y 28 de diciembre de 1.995 y 11 de marzo de 1.996. Lo que ocurre, sin embargo, es que el recurrente, al plantear el debate sobre la contradicción con referencia a esta cuestión, incurre en igual defecto que el que antes se puso de relieve, toda vez que se limita a citar sentencias supuestamente contradichas con la recurrida y a resumir su fundamentación jurídica, pero haciéndolo en abstracto y no con relación a los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a las que dichas sentencias dan respuesta. Este defecto, por sí sólo, es suficiente para la desestimación del recurso. Pero es que, además, las sentencias aportadas y que fueron seleccionadas por la recurrente -las de esta Sala de 19 de Mayo de 1992 y de 18 de Julio de 1.994- contemplan supuestos que no guardan con el litigioso la igualdad sustancial que exige el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, pues ni son análogas las vicisitudes contractuales a comparar ni las relaciones constituidas tienen la misma naturaleza ni, finalmente, se contempla en las sentencias aportadas para cotejo el problema relativo a la falta de vinculación de la plaza interinada a la oferta pública de empleo.

Lo anteriormente razonado había de haber determinado la inadmisión del recurso y ha de producir en este momento su desestimación. Con imposición de costas a la parte recurrente, dado lo prevenido por el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 6 de Mayo de 1.996, recaída en un caso idéntico.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 14 de Septiembre de 1.995, por la que se resuelve, estimándolo el de suplicación que interpuso Dª Bárbaray dos mas contra la dictada el 7 de Octubre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en autos seguidos a instancia de Dª Bárbara, Dª Milagrosy Dª Ameliacontra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y TURISMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre declaración de fijeza. Con condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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