STS, 17 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Mayo 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado D. RICARDO YSERN LAGARDA actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos nº 6/2003, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO (CC.OO.- P.V.) contra GENERALIDAD VALENCIANA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª ISABEL CORTÉS PARRA en nombre y representación de LA GENERALIDAD VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El Sindicato CCOO, presenta demanda de conflicto colectivo, para que se declare el derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalidad Valenciana, a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento, a lo largo de una relación laboral no interrumpida. 2º) La demandante alega, pero no prueba, que el conflicto afecta a todos los trabajadores temporales de la demandada, en número de 1600, sin que tampoco conste donde prestan sus servicios, en la ciudad de Valencia, en su provincia o en toda la Comunidad, pero todo ha sido aceptado por la Generalidad, a excepción del hecho 4º de la demanda correspondiente al derecho en discusión. 3º) Que la parte actora ha solicitado sin éxito la convocatoria de la Comisión de Interpretación de Vigilancia y Estudio, del 2º Convenio Colectivo del personal temporal, en cuestión.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CC.OO.- P.V.), absolvemos a la Generalidad Valenciana."

SEGUNDO

Por el Letrado D. RICARDO YSERN LAGARDA actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 30 de septiembre de 2003, en el que se denuncia la infracción de los artículos 15.6 del Estatuto de los Tabajadores y 5.1.A del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Generalidad Valenciana.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya efectuado.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO promovió demanda de Conflicto Colectivo contra la GENERALIDAD VALENCIANA en la que se reclamaba la declaración del derecho del personal laboral al servicio de aquélla a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento, a lo largo de una relación laboral no interrumpida. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó el 7 de abril de 2003 sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Recurre la parte actora en casación al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción de los artículos 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y 5.1.A del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Generalidad Valenciana. El recurso suscita una cuestión que en su momento fue resuelta por esta Sala, en la sentencia de 2 de octubre de 2000 (RCUD núm. 984/2000), con arreglo a la legislación anterior en los siguientes términos: "Es cierto que el convenio litigioso establece (artículo 5) que el personal laboral, incluido en su ámbito de aplicación, "que desempeñe puestos de trabajo clasificados por la Dirección General de la Función Pública, solamente podrán ser retribuidos por los conceptos y cuantías siguientes" (entre los que se encuentra "el sueldo y los trienios"), y, también, que (artículo 8) "tanto en las contrataciones temporales, como en las definitivas, en todos los casos, incluido el periodo de prueba, se percibirán en su totalidad todas las retribuciones asignadas a puesto de trabajo idénticos en igualdad de condiciones de grupo, nivel y complementos que a los ocupados por personal fijo", pero de ello no puede deducirse, racionalmente, que el convenio haya querido, también, otorgar a los trabajadores temporales el complemento de antigüedad, que si se otorga a los vinculados con la administración por una "relación permanente", y, ello en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

A través de derogaciones sucesivas de normas del Estatuto de los Trabajadores (ET), puede decirse que la evolución legal en materia salarial se ha orientado hacia una cierta flexibilización en la regulación legal de la estructura salarial. Regulación (art. 26.3 ET) que únicamente determina la obligatoriedad del salario base "como retribución fijada por unidad de tiempo y obra", dejando "en su caso" el reconocimiento y percepción de los complementos salariales a la libre voluntad de las partes. Ello no obstante -en aras, sin duda, a una exigencia de clarificación o seguridad jurídica- la norma viene a exigir, para la concreción de estos complementos un cierto elemento causal, que ha de proyectarse "en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultado de la empresa". El complemento reclamado de antigüedad, pues, ha dejado de ser, actualmente, un complemento obligatorio, y al quedar fuera de la órbita legal obligatoria su reconocimiento queda sometido al libre arbitrio de las partes en la negociación colectiva, o, en su defecto, en el contrato de trabajo.

El art. 5 del convenio litigioso no reconoce, al trabajador temporal, el complemento de antigüedad (trienios), sino que se limita a señalar los conceptos y cuantías por los que, de manera exclusiva y excluyente, debe ser retribuido el personal laboral. Tampoco, puede servir de apoyo a la pretensión actora la regulación contenida en el art. 8 del Convenio, pues las iguales retribuciones "tanto en las contrataciones temporales, como en las definitivas" vienen referidas a las "asignadas a puestos idénticos", y no a las circunstancias personales, cual son las de antigüedad. La igualdad de retribución, se insiste, se establece en relación con los puestos de trabajo, y estos (Decreto 99/95) se clasifican conforme al grupo de nivel de titulación, nivel de complemento de destino y complemento especifico, sin referencia alguna al elemento de antigüedad.

Como ya afirmó la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1.997, es "claro que no cabe apreciar la infracción del artículo 14 de la Constitución, pues no es contrario al principio de igualdad que el Convenio Colectivo -que es la norma que introduce y regula este complemento- solamente prevea su abono a los trabajadores fijos y no a los temporales, dadas las diferencias entre ambos colectivos; no pudiéndose olvidar que este complemento -que ya no tiene el carácter de "ius cogens"- trata de premiar la vinculación del trabajador con la empresa, y en principio, por su propia naturaleza, solo es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido salvo que por pacto o convenio colectivo se disponga expresamente lo contrario.".

Y es notoriamente sabido -según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo- que no toda desigualdad de trato en la ley supone discriminación, sino solamente aquella que ante iguales supuestos de hecho establece diferentes efectos, que resultan artificiosos o injustificados por no venir fundado en criterios objetivos suficientemente razonables, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptado. Y no parece ser contrario a estos criterios la desigualdad concretada en el reconocimiento de la antigüedad, que tiene causa en la existencia de un vínculo permanente o temporal con el empleador."

TERCERO

En el presente recurso se trata de introducir en el debate un nuevo elemento, pues de otro modo nos hallaríamos ante un supuesto de cosa juzgada, constituido por una norma de posterior aparición cual es el apartado 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en virtud de la modificación operada por la Ley 12/2001 de 9 de Julio y su incidencia en un Convenio Colectivo de fecha anterior.

Según los términos del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, cuando un determinado derecho o condición de trabajo está atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Con este mandato el legislador establece un instrumento interpretativo auténtico apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia sino también para imponerse como garantía de derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga.

Partiendo de esa naturaleza y fines del precepto cabe cuestionar en qué medida la norma vendría a prohibir toda implantación de un derecho o condición de trabajo ligado a la antigüedad en favor de los trabajadores unidos por tiempo indefinido a la empleadora, si no se reconoce también a los trabajadores temporales o si su finalidad es la de reconocido el derecho o condición de trabajo, la antigüedad se compute observando idénticos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Sin embargo, la cuestión ha sido abordada, en contemplación de la reforma amparada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, así, la sentencia de 7 de octubre de 2002, RCUD núm. 1213/2001, dictada en Sala General, afirma lo siguiente: "Finalmente, y, aunque por razones cronológicas no sea aplicable la Ley 12/2001, de 9 de julio, -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada- ello no quiere decir que tal Directiva, -aunque, no este vigente es de fecha anterior al caso que nos ocupa-, no pueda "influenciar" el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de "normalización igualitaria" perseguida por la Directiva.

En consecuencia, pues, no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y, haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida", con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la ley en relación con los contratos formativos y de inserción.

Norma general comunitaria sobre la igualdad que va acompañada de otra de contenido más concreto referente a la antigüedad, "salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas". Circunstancias objetivas que, en forma alguna, se ha acreditado que existan en el presente proceso, máxime cuando la prolongada permanencia de los trabajadores en el puesto de trabajo -más de tres años, según el hecho probado 2º- y la consecuente tendencia a acceder desde el puesto temporal a la fijeza en plantilla, acredita una cierta experiencia en el ejercicio del trabajo y una fidelidad cuya no acreditación ha servido a alguna de las sentencias de esta Sala para no establecer la igualdad de trato respecto al reconocimiento del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales. "

CUARTO

Ciertamente la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar, como puede apreciarse en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (Rec.-4611/99). Pero no cabe obviar la doctrina sentada en la sentencia de 7 de octubre de 2002, RCUD núm. 1213/2001, a que antes nos hemos referido, inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor, que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina, como la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002, RCUD núm. 3581/2001, con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de Junio y ésta a su vez por la trasposición de la Directiva 1999/70/C.E.E. del Consejo de 29 de Junio, relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999.

QUINTO

Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso y de la pretensión actora, en cuya virtud la sentencia recurrrida deberá ser casada y anulada, y dictando otra que acoja el suplico de la demanda asumiendo las partes el pago de las costas por mitad, al no concurrir el supuesto del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado D. RICARDO YSERN LAGARDA actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos nº 6/2003, y resolviendo la demanda de CONFLICTO COLECTIVO declaramos el derecho del personal laboral temporal al servicio de la GENERALIDAD VALENCIANA a ser retribuído por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, asumiendo las partes el pago de las costas por mitad.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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