STS, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Martín Mora en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2602/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera, en autos núm. 1061/04, seguidos a instancias del ahora recurrente contra, el Ayuntamiento de Chipiona, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, representado por el letrado Sr. Valle Lorenzana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha .- el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera dictó sentencia, con fecha 9-03-2005 en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- D. Juan, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Organismo demandado, con antigüedad de 20-11-01, categoría laboral de "A.S.E. Conserje" y un salario diario prorrateado de 42,17#. 2º.-No obstante haber formalizado el actor los contratos como peón de obras o A.S.E. de obras, las funciones que ha desarrollado permanentemente son las del Conserje, en un primer momento de conserje de turismo y posteriormente de conserje de urbanismo. Desde el inicio de su relación laboral, las partes han formalizado los siguientes contratos: Contratos Eventuales por circunstancias de la producción: -De 20-11-01 a 31-12-01, cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PEÓN JARDINERO, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". -De 01-01-02 a 31-03-02, cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PEÓN OBRAS, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". -De 01-04-02 a 30-06-02, prórroga de TRES MESES del contrato anterior. -De 01-07-02 a 30-09-02, cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en A.S.E. PEON DE OBRAS, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". -De 01-10-02 a 31-12-02, prórroga de TRES MESES del contrato anterior. -De 01-01-03 a 31-03-03, cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en A.S.E. DE OBRAS, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". -De 15-05-03 a 14-11-03, cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en A.S.E. DE OBRAS, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". -De 15-11-03 a 31-12-03, cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en A.S.E. DE OBRAS, aun tratándose de la actividad normal de la impresa". -De 01-01-04 a 31-03-04, prórroga de TRES MESES del contrato anterior. -De 01-04-04 a 30-06-04, cuyo objeto era, "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en A.S.E. DE OBRAS, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". -De 01-07-04 a 30-09-04, prórroga de TRES MESES del contrato anterior. 3º.- Con fecha 27-08-04 el Ayuntamiento comunicó al actor preaviso de extinción de contrato, teniendo efectos la extinción de la relación laboral con fecha 30-09-04. 4º.- El número de funcionarios y trabajadores que prestan servicios en el Excmo. Ayuntamiento de Chipiona y el número de trabajadores que han extinguido su contrato, en el período de 28-09-04 a 17-01-05, es el siguiente:

Funcionarios de carrera e interinos... 123

Laborales fijos e interinos... 76

Fijos discontinuos... 22

Eventuales... 222

Trabajadores que han extinguido su Contrato... 287

5º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. 6º.- Con fecha 18-10-04, el actor presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento, desestimada por Decreto de la Alcaldía de fecha 21-10-04 ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, en acción de DESPIDO, debo calificar y califico de IMPROCEDENTE el despido producido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y TRES EUROS (5.433,00#), con abono, en ambos supuestos, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (30-09-04) hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 42,17# diarios."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 11-11-05, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada el nueve de marzo de dos mil cinco por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, recaída en autos sobre despido, promovidos por la recurrente contra el ILUSTRíSIMO AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Por la representación de D. Juan, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8-03-06, en el que se alega, infracción de los arts. 51.1 y 51.2 del E.T. y el art. 1 de la Directiva 98/59 C.E, así como los arts. 122.1.d) y 124 de la LPL. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla la Mancha de 27 de mayo de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30-10-06 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7-06-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la calificación que corresponde a la decisión extintiva del empresario, cuando éste es una Administración pública, en supuestos de finalización de la relación contractual de trabajo de duración determinada, en los que la causa de terminación alegada no se ajusta a las previsiones y requisitos legales sobre la modalidad temporal de contrato elegida. Las circunstancias concretas del presente caso, tal como constan en la incombatida declaración de hechos probados que figura en los antecedentes de esta resolución, son las siguientes: a) El actor había suscrito con el Ayuntamiento de Chipiona, sin solución de continuidad, los diez contratos temporales por circunstancias de la producción de los que da cuenta el ordinal segundo de la citada declaración de hechos probados, iniciándose el primero el 20 de noviembre de 2001 y finalizando el último el 30 de septiembre de 2004; b) Se trataba de diez contratos eventuales por circunstancias de la producción prorrogados para desarrollar las funciones de A.S.E. Conserje o Peón de obras, si bien las funciones que realizó eran las de conserje; c) La causa de terminación de la relación contractual alegada ha sido el cumplimiento del término fijado (30-09-2004) en el último contrato; y d) No consta cual haya podido ser la causa de otras extinciones contractuales; ("entre 28-09-04 a 17-01- 05 se han cesado a 287 trabajadores") llevados a cabo en el mismo Ayuntamiento de Chipiona por la misma época. La sentencia recurrida, confirmando en tal sentido la resolución de instancia, ha resuelto que la calificación que corresponde a la decisión extintiva del Ayuntamiento es la de despido improcedente. Se basa para ello, en esencia, en que ha quedado acreditado que el cese de la recurrente no fue debida a causas técnicas económicas, organizativas o de producción, sino por el fin del contrato temporal, no existiendo pruebas de que el cese por parte de la empresa obedeciera a una ocultación fraudulenta de causas económicas inconfesables, tratando de eludir el procedimiento del art. 51 E.T ., sin que la falta de aportación por la actora de ningún elemento de juicio, que frente a la apariencia de que concurre alguna causa ajena a la propia de los despidos colectivos, obligara a la demandada a tener que justificar la existencia de unas hipotéticas, y nunca invocadas por la empleadora, causas económicas para el cese acordado, prueba aquí innecesaria por no relacionada con los hechos, al no exigir la Ley que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada, que la extinción del nexo contractual lleva consigo necesariamente, la consecuencia de superar la causa económica o garantizar la viabilidad futura de la empresa, por lo que los factores a considerar por el Juez no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, sino de apreciación de razonabilidad de acuerdo con las reglas y experiencia reconocidas en la vida económica.

SEGUNDO

La sentencia aportada para comparación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha el 27 de mayo de 2004 (R. 454/04 ), y resuelve un litigio en el que la demandante inició la prestación de servicios para la empresa "Eurocen S.A." el día 28 de enero de 2002 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, pactándose una duración inicial de tres meses, siendo prorrogado a su vencimiento por tres meses más, hasta el 27 de julio de 2002; el 28 de julio de 2002, es decir, sin solución de continuidad, las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era "la realización de las demás tareas de almacén, inherentes al puesto según contrato de arrendamiento con Danzas S.A.", extendiéndose el contrato de trabajo hasta el fin de la obra o servicio. Una tercera empresa de distribución, comercialización y venta de productos (Carrefour) contrató con la sociedad Danzas SA la utilización de las naves que esta última posee en la localidad de Alovera y Danzas S.A. subcontrató a su vez con la demandada Eurocen la realización, en las citadas naves, de los trabajos de almacenamiento, preparación de los pedidos y carga y descarga de las mercancías. Carrefour comunicó a Danzas que el 31 de julio de 2003 finalizaría su relación y esta última empresa notificó a Eurocen que el 30 de junio cesaría la actividad contemplada en el contrato suscrito entre ambas. Por último, la demandada Eurocen comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con efectos del 30 de junio de 2003, fecha esta en la que se produjo el cese de la totalidad de los trabajadores. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente al no especificarse en el primer contrato eventual la causa que justificaba la contratación, pronunciamiento contra el que recurrieron ambas partes, es decir, el trabajador y la empresa Eurocen. La sentencia de la Sala de Castilla La Mancha de 27 de mayo de 2004 desestimó el recurso de la empleadora y estimó el del trabajador, declarando nulo su despido en razón a que, como denunciaba el recurso de suplicación, la empresa demandada había cesado simultáneamente a la totalidad de los trabajadores, sin haber tramitado la pertinente autorización administrativa ni observado el preceptivo período de consultas.

TERCERO

La cuestión esencial que se somete a debate en las dos sentencias comparadas, en sus elementos relevantes, consiste en determinar si cuando una empresa extingue los contratos de sus trabajadores temporales sin alegar para ello causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino basándose exclusivamente en la cláusula de temporalidad de los contratos, debe seguir o no los trámites del despido colectivo y, en el primer caso, sin superar los umbrales establecidos en la norma.

El Ministerio Fiscal en su informe estima que el recurso es improcedente, en primer lugar, porque considera que no existe contradicción entre las sentencias que se comparan, al no ser homogéneas las situaciones contempladas en cada caso. Procede pues examinar si concurre este presupuesto, exponiendo un resumen de la doctrina de la Sala sobre el mismo.

Para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otras sentencias de las Sala de lo Social del los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el art. 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (art. 222 LPL ). Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (entre otras muchas, STS 15/11/05, rec. 4922/04; 15/11/05, rec. 5015/04; 24/11/05, rec. 3518/04; 29/11/05, rec. 6516/03; 16/12/05, rec. 3380/04; 3/2/06, rec. 4678/04; 6/2/06, rec. 4312/04; 7/2/06, rec. 1346/05; 28/2/06, rec. 5343/04) en orden a este presupuesto procesal de contradicción que: a) no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en los que las sentencias se sustentan en controversias precisas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; b) la diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción; c) las circunstancias fácticas que ofrecen relevancia jurídica, impiden también que concurra este requisito, pues el mismo requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzcan una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales.

CUARTO

No existe contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación porque en la recurrida se trata de un cese por finalización del término fijado en el contrato temporal del demandante, sin que ni siquiera conste el motivo de los otros ceses ni tampoco haya quedado acreditado que, al margen de aquella causa, el del actor se hubiera podido deber a razones técnicas, económicas, organizativas o de producción; además, como ponen de relieve los hechos probados, las extinciones contractuales en el Ayuntamiento demandado, aunque presumiblemente (no consta el número de trabajadores del Ayuntamiento) superaron los umbrales numéricos de trabajadores afectados a los que aluden los apartados a), b) y c) del art.

51.1 del ET, se produjeron a lo largo de un período superior a los 90 días que dicho precepto establece pues todas ellas tuvieron lugar, sin mayor detalle, entre el 28 de septiembre de 2004 y el 17 de enero de 2005. Por el contrario, en la sentencia referencial, además de que se produjo simultáneamente el cese de toda la plantilla, es decir, sin superar el mencionado período de 90 días, la causa de todas las extinciones fue la terminación de la contrata que justificaba los vínculos laborales y concretamente en el actor se sucedieron un contrato eventual por circunstancias de la producción y un contrato por obra o servicio determinado vinculado a un contrato de servicios entre la empleadora y otra sociedad que, como se dijo, finalizó cuando terminó la relación entre ambas sociedades. Además, en el caso de la sentencia recurrida la empresa es un Ayuntamiento que, como se deduce del art. 1.2.a) de la Directiva 98/59 / CE, de 20 de julio de 1998, tiene un tratamiento jurídico distinto al de las empresas privadas respecto a los despidos colectivos.

Al ser distintas las circunstancias fácticas que concurren en las sentencias comparadas, es evidente que no existe contradicción, lo que impone, en esta fase decisoria, la desestimación del recurso, sin entrar a conocer de las infracciones denunciadas, que solo es posible efectuar a partir de la existencia de la contradicción en defensa de la unificación de doctrina. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la L.P.L

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2602/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera, en autos núm. 1061/04, en actuaciones iniciadas a instancia del ahora recurrente, contra el Ayuntamiento de Chipiona, sobre Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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