STS, 17 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo, en la representación que ostenta de D. Millán, D. Blas, D. Carlos Ramón, D. Iván y D. Héctor y por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en la representación que ostenta de TELEVISION DE GALICIA, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de diciembre de 2.003 dictada en el rollo de aquella Sala nº 5358/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en autos núm. 235/02, seguido a instancia de D. Millán, D. Blas, D. Carlos Ramón, D. Iván y D. Héctor contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., SESA START ESPAÑA E.T.T., S.A., y PEOPLE CORUÑA E.T.T., S.L., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva formuladas por la representación de Sesa Star España ETT SA. y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Millán, D. Héctor, D. Blas, D. Carlos Ramón y D. Iván, contra la empresa Televisión de Galicia SA, en cuanto a su petición subsidiaria, debía de declarar y declaraba la improcedencia de los despidos efectuados, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración y a que opte, en término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, entre readmitir a los actores en sus puestos de trabajo, de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenían antes del despido, o abonarles las siguientes cantidades, en concepto de indemnizaciones por despido: a D. Millán la de veintidós mil setecientos cinco euros y cincuenta y cuatro céntimos (22.705,54 euros); a D. Héctor la de treinta y dos mil ciento ochenta y un euros y cincuenta y seis céntimos (32.181,56 euros); a D. Blas la de diecisiete mil ochocientos setenta euros y setenta y un céntimos

(17.870,71 euros); a D. Carlos Ramón la de treinta y tres mil ciento diecinueve euros y treinta y siete céntimos

(33.119,37 euros) y a D. Iván la de treinta y dos mil ochocientos cincuenta y dos euros y ochenta y tres céntimos (32.852,83 euros), y a que les abone, en cualquier caso, las siguientes cantidades, en concepto de salarios de tramitación: a D. Millán la de treinta y siete mil trescientos diecisiete euros y cuarenta y seis céntimos (37.317,46 euros), devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de setenta y ocho euros y siete céntimos (78,07 euros), desde esta fecha hasta la fecha de notificación de despido; a D. Héctor la de cuarenta mil cuatrocientos treinta y cinco euros y treinta y cinco céntimos (40.435,35 euros), devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de ochenta euros y siete céntimos (80,07 euros) desde este día hasta la fecha de notificación de la sentencia; a D. Blas la de treinta y ocho mil cuatrocientos cinco euros y veinticinco céntimos (38.405,25 euros), devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de setenta y seis euros y cinco céntimos (76,05 euros) desde este día hasta la fecha de notificación de la sentencia; a D. Carlos Ramón la de 38.273,46 euros, devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de 80,07 euros desde este día hasta la fecha de notificación de la sentencia y a D. Iván de treinta y ocho mil ciento trece euros y treinta y dos céntimos (38.113,32), en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de ochenta euros y siete céntimos (80,07 euros) desde este día hasta la fecha de notificación de la sentencia, desestimando la demanda formulada, en cuanto a la petición principal, diferencias de antigüedad y salarios reguladores reclamados, absolviendo a la demandada de los citados pedimentos y desestimando la demanda formulada contra Sesa Start. España ETT SA, debía de absolverla y la absolvía de los pedimentos contenidos en la misma".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «I.-Que D. Millán comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Televisión de Galicia SA, con domicilio en Bando-San Marcos, Santiago de Compostela, el seis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como especialista de montaje, con motivo del programa especial retransmisión deportiva y por término de un día. Posteriormente suscribió contratos del mismo tipo y por idéntico término, para retransmisiones deportivas, en fechas ocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, trece de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, veinticinco de mil novecientos ochenta y nueve, siete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, de veinte a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta nueve, veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, de veintisiete a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, de nueve a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, de veintiséis de noviembre a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dos de diciembre de mil novecientos ochenta nueve, cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, diez de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de quince a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, otros 60 contratos por uno o varios días en mil novecientos noventa; otros 38 contratos por uno a varios días en mil novecientos noventa y uno; otros 24 contratos por varios días en mil novecientos noventa y dos; otros cinco contratos por varios días en mil novecientos noventa y tres, pasando a percibir prestaciones por desempleo desde el veintisiete de febrero al dos de marzo de mil novecientos noventa y tres y suscribiendo otros 16 contratos de varios días a continuación y percibiendo prestaciones por desempleo desde el dieciséis al diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, suscribiendo 3 nuevos contratos por varios días y percibiendo prestaciones por desempleo desde el veintiuno de mayo hasta el once de junio de dos mil tres, suscribiendo a continuación cinco contratos de varios días y pasando a percibir prestaciones por desempleo desde el veintiocho de junio de mil novecientos novena y tres hasta el tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, suscribiendo a continuación cuatro contratos de varios días de duración y percibiendo prestaciones por desempleo desde el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres hasta el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres; suscribiendo a continuación cuatro contratos de varios días de duración y percibiendo prestaciones por desempleo desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y tres hasta el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres; suscribiendo a continuación dos contratos de varios días y percibiendo prestaciones de desempleo desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y tres hasta el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres y suscribiendo cinco contratos de varios días hasta finales de mil novecientos noventa y tres. En mil novecientos noventa y cuatro suscribió 50 contratos de varios días de duración y percibió prestaciones por desempleo desde del veintinueve de mil novecientos noventa y cuatro hasta el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y desde el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro hasta el tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. En mil novecientos noventa y cinco suscribió 51 contratos de varios días de duración. En mil novecientos noventa y seis suscribió 44 contratos de varios días de duración, percibiendo prestaciones de desempleo entre veintiocho y el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, entre uno y el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, entre el quince y el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, entre diecinueve y veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, entre el veintiséis y treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, entre el uno y el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, entre el dieciocho y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, entre el veinticinco y treinta de noviembre de mil novecientos novena y seis, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, entre el uno y el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis y el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis. En mil novecientos noventa y siete suscribió 56 contratos de varios días de duración, percibió prestaciones de desempleo entre el dieciocho y diecinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, entre el uno de febrero y el seis de marzo de mil novecientos noventa y siete; entre el diez y el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, entre el veintitrés y veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, y prestó servicios en Televisión de Galicia SA, por cuenta de la empresa de Trabajo Temporal People ETT SA, hoy Sesa Star España ETT SA, en virtud de contratos de duración determinada, en los siguientes períodos: el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el seis de julio de mil novecientos noventa y siete, entre el diez y el once de junio de mil novecientos noventa y siete, el veinte de julio de mil novecientos noventa y siete, entre el veinticuatro y el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, entre el uno y el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete; entre el siete y el ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, entre el nueve y el diez de agosto de mil novecientos noventa y siete, entre el once y el catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, entre el veintiuno y veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, entre el veintiocho y el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. En mil novecientos noventa y ocho suscribió 105 contratos de uno o varios días de duración. En mil novecientos noventa y nueve suscribió 116 contratos de uno o varios días de duración. En el dos mil suscribió 122 contratos de uno o varios días de duración. En dos mil uno suscribió 121 contratos de uno o varios días de duración. En el dos mil dos y hasta cuatro de marzo de dos mil dos, suscribió 15 contratos de uno o varios días de duración.- II.-Que D. Héctor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Televisión de Galicia SA, con domicilio en Bando-San Marcos, Santiago de Compostela, el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como especialista de montaje, con motivo del programa especial visita del Papa y por término de dos días. Posteriormente y en mil novecientos ochenta y nueve suscribió 25 contratos de uno o varios días de duración. En mil novecientos noventa suscribió 58 contratos de uno o varios días de duración. En mil novecientos noventa y uno suscribió 38 contratos de uno o varios días de duración. En mil novecientos noventa y dos suscribió 24 contratos de uno o varios días de duración, percibiendo prestaciones por desempleo entre el uno y el quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos. En mil novecientos noventa y tres suscribió 53 contratos de uno o varios días de duración, habiendo percibido prestaciones por desempleo entre el dos y el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, entre el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres y el dos de abril de mil novecientos noventa y tres, entre el uno y el catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres, entre el uno y el catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, entre el uno y el diez de julio de mil novecientos noventa y tres, entre el uno y el catorce de agosto de mil novecientos noventa y tres, entre el uno y el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, entre el uno y el catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, entre el uno y el once de noviembre de mil novecientos noventa y tres. En mil novecientos noventa y cuatro suscribió 52 contratos de uno a varios días, habiendo percibido prestaciones por desempleo entre el uno y el catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, entre el uno y el once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, entre el uno y el ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, entre el uno y el seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, entre el trece y el catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro. En mil novecientos noventa y cinco suscribió 68 contratos de uno o varios días de duración. En mil novecientos noventa y seis suscribió 42 contratos de uno o varios días de duración, habiendo percibido prestaciones por desempleo entre el uno y el seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, entre el once y el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, entre el veintiuno y el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, entre el veintiocho de septiembre y el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, entre el diecinueve y el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, entre el veintiséis de octubre y el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, entre el dieciocho y el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, entre el veinticinco y el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, entre el treinta de noviembre y el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, entre el ocho y el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, entre el diecinueve y el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, entre el veintitrés y el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis y entre el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis y el dos de enero de mil novecientos noventa y siete. En mil novecientos noventa y siete suscribió 61 contratos de uno o varios días de duración; percibió prestaciones por desempleo desde el cinco hasta el nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, desde el doce hasta el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, desde el dieciocho hasta el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, desde el treinta de enero hasta el seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, desde el once hasta el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, desde el veintisiete de febrero hasta el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, desde el diez hasta el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, desde el dieciséis hasta el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, desde el veintitrés de marzo hasta el tres de abril de mil novecientos noventa y siete, desde el ocho de abril hasta el trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, desde el dieciocho hasta el treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, desde el uno hasta el doce de julio de mil novecientos noventa y siete, y prestó servicios en Televisión de Galicia por cuenta de la empresa de Trabajo Temporal People ETT SA, hoy Sesa Star España ETT SA, en virtud de contratos de duración determinada, en los siguientes períodos: desde el catorce hasta el quince de junio de mil novecientos noventa y siete, el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el seis de julio de mil novecientos noventa y siete, desde el diecisiete hasta el veinte de julio de mil novecientos noventa y siete, desde el veintitrés hasta el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, desde el uno hasta el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, desde el veintiocho hasta el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete. En mil novecientos noventa y ocho suscribió 98 contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa y nueve suscribió 104 contratos por uno o varios días y percibió prestaciones por desempleo desde el uno hasta el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el catorce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, desde el dieciséis hasta el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, desde el veintidós hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, desde el veintiocho de enero hasta el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, desde el nueve hasta el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, desde el dieciocho hasta el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, desde el veinticuatro hasta el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el cuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, el doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, desde el veintidós hasta el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, desde el tres hasta el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, desde el once hasta el doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, desde el diecinueve hasta el veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, desde el veinticuatro hasta el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, desde el uno hasta el tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, desde el uno hasta el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, desde el uno hasta el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, el seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, desde el trece hasta el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, desde el diecinueve hasta el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, desde el uno hasta el dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el veinticinco de septiembre de mi novecientos noventa y nueve, desde el treinta de septiembre hasta el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, desde el veintiocho hasta el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y desde el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el cuatro de enero de dos mil. En el dos mil suscribió 79 contratos por uno o varios días, habiendo percibido prestaciones por desempleo desde el siete hasta el veinticinco de enero de dos mil, desde el tres hasta el siete de febrero de dos mil. En el dos mil uno suscribió 109 contratos de uno o varios días de duración. En el dos mil dos y hasta el seis de marzo suscribió 18 contratos de uno o varios días de duración y percibió prestaciones por desempleo el seis de marzo de dos mil dos.- III.-Que D. Blas comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Televisión de Galicia SA, con domicilio en Bando-San Marcos, Santiago de Compostela, el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como especialista de montaje, por término de un día, prestando servicios con posterioridad el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Posteriormente y en mil novecientos ochenta y nueve suscribió 59 contratos por uno o varios días a partir del veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En mil novecientos noventa suscribió 59 contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa y uno suscribió 38 contratos de uno o varios días. En mil novecientos noventa y dos prestó servicios desde el diez hasta el catorce de enero de mil novecientos noventa y dos y desde el veintiocho hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, habiendo percibido prestaciones por desempleo desde el quince de enero hasta el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos. En mil novecientos noventa y tres suscribió 45 contratos de uno o varios días, habiendo percibido prestaciones por desempleo desde el veinticinco de enero hasta el trece de abril de mil novecientos noventa y tres. En mil novecientos noventa y cuatro suscribió 51 contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa y cinco suscribió 50 contratos por uno o varios días.

En mil novecientos noventa y seis suscribió 41 contratos por uno o varios días, habiendo percibido prestaciones por desempleo desde el uno hasta el seis de octubre de mil novecientos noventa y seis, desde el diecisiete hasta el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, desde el veintiuno de octubre hasta el quince den noviembre de mil novecientos noventa y seis, desde el veintiuno hasta el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, desde el veinticinco hasta el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, desde el veintinueve de noviembre hasta el siete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, desde el dieciséis hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis y desde el veinticuatro hasta el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y prestó servicios en Televisión de Galicia por cuenta de la empresa de Trabajo Temporal People Galicia ETT SL, hoy Sesa Star España ETT SA, en virtud de contrato de duración determinada, desde el veintiuno hasta el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis. En mil novecientos noventa y siete suscribió 60 contratos por uno o varios días, disfruto de prestaciones por desempleo desde el uno hasta el dos de enero de mil novecientos noventa y siete, desde el siete hasta el nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, desde el catorce hasta el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, desde el diecinueve hasta el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, desde el veintisiete de enero hasta el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, desde el diez hasta el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, desde el veinticuatro de febrero hasta el ocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, desde el doce hasta el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, desde el diecisiete de marzo hasta el seis de abril de mil novecientos noventa y siete, desde el catorce hasta el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete y prestó servicios en Televisión de Galicia por cuenta de las empresas de Trabajo Temporal People Galicia ETT SL. y People ETT SA, hoy Sesa Star España ETT SA, en virtud de contratos de duración determinada, el diez de enero de mil novecientos noventa y siete, desde el siete hasta el nueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, desde el veintiuno hasta el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y siete, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, desde el veinticuatro hasta el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y siete. En mil novecientos noventa y ocho suscribió 92 contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa y nueve suscribió 103 contratos por uno o varios días. En dos mil suscribió 83 contratos por uno o varios días. En dos mil uno suscribió 88 contratos por uno o varios días. En dos mil dos y hasta cinco de marzo de dos mil dos suscribió 17 contratos por uno o varios días, habiendo percibido prestaciones por desempleo desde el quince de febrero hasta tres de marzo de dos mil dos.- IV.-Que D. Carlos Ramón comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Televisión de Galicia SA, con domicilio en Bando-San Marcos, Santiago de Compostela, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como especialista de montaje, por término de un día. Posteriormente y en mil novecientos ochenta y nueve suscribió 39 contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa suscribió 54 contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa y uno suscribió 37 contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa y dos suscribió contrato desde el diecinueve hasta el veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos y desde el veinticinco hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, percibiendo prestaciones por desempleo desde el veintitrés de enero hasta el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos y desde el uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos hasta el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres. En mil novecientos noventa y tres suscribió 51 contratos por uno o varios días, percibiendo prestaciones por desempleo desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y tres hasta el cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, desde el dieciocho de marzo hasta el tres de agosto de mil novecientos noventa y tres. En mil novecientos noventa y cuatro suscribió 51 contratos por uno o más días. En mil novecientos noventa y cinco suscribió 73 contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa y seis suscribió 43 contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa y siete suscribió 57 contratos por uno o varios días y prestó servicios en Televisión de Galicia por cuenta de la empresa de Trabajo Temporal People ETT SA, hoy Sesa Star España ETT SA, en virtud de contratos de duración determinada, desde el cinco hasta el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, desde el diez hasta el once de julio de mil novecientos noventa y siete, el veinte de julio de mil novecientos noventa y siete, desde el veintitrés hasta el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, desde el siete hasta el ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, desde el nueve hasta diez de agosto de mil novecientos noventa y siete, desde el once hasta el catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, desde el veintiuno hasta el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, desde el veintiocho hasta el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete y el siete de septiembre de mil novecientos noventa y siete. En mil novecientos noventa y ocho suscribió 94 contratos de uno o varios días de duración y prestó servicios en Televisión de Galicia por cuenta de la empresa de Trabajo Temporal Peoble Trabajo Temporal SL, hoy Sesa Star España ETT SA, en virtud de contratos de duración determinada, desde veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve. En mil novecientos noventa y nueve suscribió 98 contratos de uno o varios días de duración y prestó servicios en Televisión de Galicia SA. por cuenta de la empresa de Trabajo Temporal People ETT SA, hoy Sesa Star España ETT SA, en virtud de contratos de duración determinada, desde el veinte hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, el once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el catorce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, desde el quince hasta el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, desde el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve hasta el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve. En dos mil suscribió 116 contratos por uno o varios días. En dos mil uno suscribió 104 contratos por uno o varios días y prestó servicios para la empresa Estela Vase SL. el catorce de febrero de dos mil uno. En dos mil dos y hasta el cuatro de marzo de dos mil dos, suscribió 18 contratos por uno o varios días, habiendo prestado servicios para la empresa Estela Vase SL. el veintinueve de enero de dos mil dos, el ocho de marzo de dos mil dos, desde el cinco de abril de dos mil dos hasta el seis de abril de dos mil dos y el veintiuno de abril de dos mil dos, para la empresa Spica SL. desde el seis de febrero de dos mil dos hasta el siete de febrero de dos mil dos y para Sesa Start. España ETT SA. desde el doce de marzo de dos mil dos hasta el catorce de marzo de dos mil dos.- V.-Que D. Iván comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Televisión de Galicia SA, con domicilio en BandoSan Marcos, Santiago de Compostela, el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como especialista de montaje, en el programa especial Visita del Papa, por término de dos días. Posteriormente y en mil novecientos ochenta y nueve suscribió 18 39 (sic) contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa suscribió 61 contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa y uno suscribió 35 contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa y dos suscribió 23 contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa y tres suscribió 45 contratos por uno o varios días, habiendo percibido prestaciones por desempleo desde el uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres. En mil novecientos noventa y cuatro suscribió 52 contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa y cinco suscribió 41 contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa y seis suscribió 39 contratos por uno o varios días, habiendo percibido prestaciones por desempleo desde el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis hasta el quince de junio de mil novecientos noventa y seis, desde el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y seis hasta el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, desde el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis hasta el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, desde el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y seis hasta el diez de agosto de mil novecientos noventa y seis, desde el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis hasta el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis hasta el ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, desde el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis hasta el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis hasta el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, desde el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y seis hasta el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, desde el uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis hasta el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, desde el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis hasta el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis y desde el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis y prestó servicios en Televisión de Galicia por cuenta de las empresas de Trabajo Temporal People Coruña ETT SL. y People Galicia ETT SL, hoy Sesa Star España ETT SA, en virtud de contratos de duración determinada, desde quince de febrero de mil novecientos noventa y seis hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y seis hasta el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis. En mil novecientos noventa y siete suscribió 56 contratos por uno o varios días, prestó servicios en Televisión de Galicia por cuenta de la empresa de Trabajo Temporal People ETT SA, hoy Sesa Star España ETT SA, en virtud de contratos de duración determinada, desde cinco de junio de mil novecientos noventa y siete hasta el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, desde el catorce de junio de mil novecientos noventa y siete hasta el quince de junio de mil novecientos noventa y siete, desde el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete hasta el veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y siete, desde el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete hasta el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, desde el seis de septiembre de mil novecientos noventa y siete hasta el siete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y siete y prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Video Voz TV. SA. desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta el dos de noviembre de mil novecientos noventa y siete. En mil novecientos noventa y ocho suscribió 96 contratos por uno o varios días. En mil novecientos noventa y nueve suscribió 108 contratos por uno o varios días. En dos mil suscribió 112 contratos de uno o varios días. En dos mil uno suscribió 109 contratos de uno o varios días de duración. En dos mil dos y hasta el seis de marzo suscribió 15 contratos de uno o varios días de duración, pasando a percibir prestaciones por desempleo a partir del siete de marzo de dos mil dos.- VI.-Que los actores perciben un salario diario de 53 euros.- VII.- Que ya en fecha once de febrero de mil novecientos noventa y uno el Comité de Empresa se dirigió al Consello de Administración, denunciando la contratación precaria de un gran número de especialistas de montaje asignados a unidades móviles, con contratos por obra de duración un día.- VIII.-Que por Resolución de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, publicada en el DOG de siete de enero de dos mil dos, se convocaron tres plazas de especialistas de montaje.- IX.-Que en fecha cinco de febrero de dos mil dos los actores y 10 compañeros más presentaron ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Santiago, papeleta demanda de conciliación en reclamación de relación laboral fija e indefinida desde el inicio de sus relaciones laborales, celebrándose el correspondiente acto en fecha veinte de febrero de dos mil dos, con el resultado de celebrado sin avenencia.- X.-Que el día tres de marzo de dos mil dos D. Victor Manuel y

D. Carlos Ramón cesaron por fin de contrato; en fecha cuatro de marzo de dos mil dos lo hicieron D. Héctor y D. Blas y en fecha cinco de marzo de dos mil dos lo hizo D. Iván siendo llamados posteriormente por la empresa, por si les interesaba suscribir nuevos contratos de obra o servicio, llegando en algunos casos las convocatorias con posterioridad a las fechas en las que debían de prestar servicios.- XI.- Que los actores realizan las siguientes funciones: las propias de su categoría profesional (especialistas de montaje) a tiempo completo, precisas para llevar a efecto las múltiples retransmisiones desarrolladas por la empresa demandada. De igual modo, efectúan también otros trabajos como el montaje de decorados, mantenimiento, iluminación, sonido, instalaciones de todo tipo de equipos de televisión, cableado, conducción, funciones de ayudantes de cámara y operadores de sonido, todo ello, dentro y fuera de las instalaciones de "Televisión de Galicia, SA" que, en absoluto, pueden merecer el calificativo de obra o servicio determinado ya que responden a la actividad productiva propia y constante de la misma.- XII.-Que desde el uno de febrero de dos mil dos hasta el treinta de junio de dos mil dos se contrataron 386 jornadas en la categoría de especialistas de montaje y el promedio de duración de los contratos fue de dos días.- XIII.-Que desde febrero de dos mil uno a enero de dos mil dos la plantilla media de personal temporal fue de 69 personas, teniendo la demandada, a febrero de dos mil dos, una plantilla de 461 personas, de las que 411 son trabajadores fijos y 50 temporales, existiendo tres plazas de especialistas de montaje fijos y 7 temporales, siendo el catálogo de puestos de trabajo de tres personas, estando todas ocupadas por personal fijo, que superó las correspondientes pruebas de concurso oposición público convocado al efecto, no realizando ninguno de ellos en estos momentos dichas funciones.-XIV.-Que en el último año Televisión de Galicia SA. suscribió 3.811 contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal, contratándose por esta vía a 222 personas.- XV.- Que los actores no han ostentado la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha de su cese.- XVI.-Que en fecha diez de abril de dos mil dos tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, con el resultado de celebrado sin avenencia».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de TELEVISION DE GALICIA, S.A. y D. Millán, D. Blas, D. Carlos Ramón, D. Iván y D. Héctor, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 12 de diciembre de 2003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Televisión de Galicia, SA y los también interpuestos por los demandantes D. Millán, D. Blas, D. Carlos Ramón y D. Iván y estimando en parte el interpuesto por el asimismo actor D. Héctor, todos contra la sentencia dictada con fecha 24/6/2003 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago en autos n° 235/2002 tramitados por despido contra la recurrente TVG y otra, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos que se dan por reproducidos excepto en el relativo a la indemnización que fija a favor del demandante D. Héctor por importe de 32.181,56 euros; el cual revocamos y dejando sin efecto tal montante, fijamos la indemnización en 34.047,16 euros, a cuyo abono condenamos en los términos de la resolución de instancia y con la posibilidad de TVG de cambiar el sentido de la opción respecto de este actor de conformidad con el art. 111.1 LB de la LPL".

CUARTO

Se formularon recursos de casación para la unificación de doctrina por las representaciones procesales de una parte, TELEVISION DE GALICIA, S.A. y de otra parte D. Millán, D. Blas, D. Carlos Ramón, D. Iván y D. Héctor . El primero de ellos señaló como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2.001 y del País Vasco, de 7 de marzo de 2.000. El formulado por TELEVISION DE GALICIA, S.A., citó como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2.001 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2.000 . QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los demandantes han prestado servicios en Televisión de Galicia S.A. en virtud de largas cadenas de contratos temporales, realizando funciones para satisfacer necesidades que son de las normales y permanentes en la empresa demandada, tales como las labores de montaje, para cuya realización no existían mas que tres trabajadores fijos en la empresa que, por añadidura eran destinados a otros menesteres. Habiendo sido cesados en uno de esos contratos, presentaron demanda por despido que fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Santiago de Compostela. Esta resolución declaró despido improcedente el cese de cada uno de ellos y condeno únicamente a Televisión de Galicia S.A., absolviendo a la empresa de trabajo temporal codemandada ya que, declarando que las contrataciones a través de esa empresa fueron fraudulentas y constitutivas de cesión ilegal de trabajadores, estos habían optado por su integración en Televisión de Galicia S.A., lo que se acordó como trabajadores con contrato indefinido, no fijo. Como antigüedad, para el cálculo de las indemnizaciones se acogió, para cada uno de los trabajadores la que se remontaba a fecha a partir de la cual no hubo ceses por más de veinte días. Rechaza la sentencia la calificación de nulos de los despidos, no existiendo datos que permitan entender que su cese fuera represalia al ejercicio de acciones judiciales.

  1. Ambas partes interpusieron recurso de suplicación que fue resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de diciembre de 2003 . Esta sentencia desestimó el recurso de la empresa y el de todos los trabajadores salvo el de D. Héctor, al que se modificó el importe de su indemnización elevando su cuantía a la suma de 34.047,16 euros. Se impusieron a la empresa las costas del recurso que se desestima.

SEGUNDO

Contra la Sentencia de suplicación han interpuesto sendos recursos de casación para la unificación de doctrina los demandantes y la demandada Televisión de Galicia S.A. El recurso de la demandada postula dos declaraciones: a) la validez de los contratos por "obra o servicio determinado" suscritos por los demandantes, invocando al efecto, como sentencia de contraste, para justificar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2.001 (Rec. 5120/2001); y, b) la inaplicación del premio de antigüedad para personal distinto del regulado en convenio para que perciba dicho complemento, señalando como sentencia de referencia la dictada por esta Sala en fecha 2 de octubre de 2.000 (Rec. 984/2000 ).

El recurso de los demandantes vuelve a instar la calificación de nulidad de los despidos, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2.001 (rec-5305/2001), e indicando como sentencia de referencia para la segunda de las cuestiones que plantea -la antigüedad reconocida a los trabajadores a efectos de la indemnización por despido-, la Sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 7 de marzo de 2.000 (Rec. 149/2000 ).

Analizaremos esas resoluciones a fin de precisar si cumplen las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso, que, como es sabido, exige la triple identidad de hechos, pretensiones y fundamentos y contradicción de pronunciamientos.

Comenzaremos el examen por el recurso de la empresa.

TERCERO

Como señalábamos en nuestra sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), resolviendo litigio idéntico al que hay decidimos, con respecto a la pretendida validez de los contratos por "obra o servicio determinado" suscritos por los demandantes -que es la primera de las cuestiones que plantea la empresa recurrente-, la falta de contradicción es evidente, pues si bien la sentencia de contraste consideró válido el contrato por "obra o servicio" suscrito por la trabajadora y Televisión Española en aquél caso, dicha validez estaba fundamentada en que el contrato para la prestación de servicios como auxiliar de coordinación en el programa de televisión "cartelera" tenía autonomía y sustantividad propias, su ejecución limitada en el tiempo y su duración incierta, no constando que la demandante prestara servicios en ningún otro programa. Por el contrario, en el caso resuelto por la sentencia recurrida, los contratos "por obra o servicio determinado" han sido tachados en fraude ley", ya que dichos contratos no respondían a necesidades autónomas o con sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, toda vez que la retransmisión de los diferentes programas para los que los demandantes fueron contratados constituyen la actividad de la Televisión demandada, realizando tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo; todo lo que impide apreciar la contradicción, al abordar las sentencias comparadas contratos para obra o servicio determinado con objetos y causas justificativas de la temporalidad diferentes.

A la misma conclusión de inexistencia de contradicción hay que llegar con relación a la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso de la demandada, con la finalidad de que se inaplique el premio de antigüedad a los demandantes, al comparar la sentencia recurrida con la de contraste. En efecto, en la sentencia de referencia dictada por esta Sala en fecha 20 de octubre de 2.000 (Rec. 984/2000 ), recaída en proceso de conflicto colectivo, sobre reconocimiento del derecho al complemento de salarial de antigüedad de trabajadores temporales de la Generalidad Valenciana, la Sala, en interpretación de los preceptos correspondientes del Convenio colectivo para el personal de la Comunidad Autónoma, niega la equiparación de los trabajadores temporales a los fijos, al los efectos de reconocerles el citado complemento. Por el contrario, en la sentencia recurrida se parte, para proceder a la equiparación retributiva del hecho de que la contratación de los demandantes ha sido fraudulenta de lo que deriva que la relación deba calificarse como indefinida.

Causas de inadmisión que en el actual trámite se traducen en la desestimación del recurso de la empresa con imposición de las costas por ella causadas con dicho recurso.

CUARTO

El recurso de los actores pretende, en primer lugar, que se declare la nulidad de sus despido por violación del principio de indemnidad, alegando que la empresa actuó en represalia por las acciones de reconocimiento de la relación laboral con carácter fijo e indefinido que los actores habían dirigido en su contra. A tal fin, como ya adelantamos, invocan la sentencia de la Sala de Madrid de 21 de diciembre de 2001 . Ahora bien, como apunta el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, no existe la contradicción denunciada en el tema de la garantía de indemnidad del trabajador en la defensa jurisdiccional de sus derechos. En efecto, pese a que los supuestos comparados presentan alguna semejanza -en los dos casos antes de los despidos se habían interpuesto sendas reclamaciones, en el caso de la sentencia de contraste por cesión ilegal y en el caso de la recurrida de reconocimiento de relación laboral indefinida- destaca como diferencia fundamental el hecho de que en el supuesto de la recurrida la empresa demandada, después del acto de conciliación sin avenencia ofertó nuevas contrataciones a los demandantes, y esta conducta, en la libre valoración de la prueba, llevó primero al Magistrado de instancia, y después a la sentencia recurrida, a estimar la no concurrencia de indicios suficientemente poderosos para apreciar la existencia de una conducta de represalia. En cambio, en la sentencia de contraste, se razona que las en aquel caso demandadas no habían acreditado en modo alguno que la extinción contractual obedeciera a un propósito ajeno a la represalia que los indicios hacían sospechar.

QUINTO

La segunda de las cuestiones que plantean los trabajadores recurrentes es la del cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, interesando que no entre juego a efectos de dicho cómputo, las interrupciones de la relación laboral entre los diversos contratos superiores a los veinte días, por lo que debería computarse la antigüedad desde el primer contrato, invocado como sentencia de contraste la ya señalada de la Sala de los Social del Tribunal Superior del País Vasco de 7 de marzo de

2.000, que efectivamente, en supuesto de diversos contratos laborales celebrados en fraude ley, que dieron lugar a apreciar la existencia de un despido improcedente, computó de esta manera la antigüedad, razonando que a pesar de la existencia de períodos de tiempo superiores a veinte días hábiles sin aparente cobertura contractual ni prestación de servicios (coincidencia con período vacacional), existía continuidad esencial del vínculo mantenido por los demandantes desde la fecha en que iniciaron la prestación de sus servicios. Dado que, como ya se ha dicho, la sentencia recurrida, a estos efectos, considera que la antigüedad debe computarse no desde el primero de los contratos de trabajo suscritos por los demandantes, sino desde el primero de los contratos que con respecto al anterior tuviese un tiempo de interrupción superior a 20 días, que es el plazo de caducidad para la acción por despido, aún cuando la casuística de las situaciones contempladas en la sentencia recurrida sea mayor que en la de contraste, pues hay interrupciones que en los casos del algunos demandantes coinciden prácticamente con el período vacacional y en otros no, a la vista de las fuertes identidades que presentan las dos sentencias, debe estimarse existe contradicción por concurrir la igualdad sustancial a la que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

El tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 ), resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que "Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

SÉPTIMO

Añadíamos que la doctrina que tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo laboral" resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia y en las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos de la misma, pero con valor de hecho probado, que los demandantes, especialistas de montaje, con antigüedad de 11 años el que menos a 14 años el que más, han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado: 345, 494, 570, 589, 649, 758, 784, 809, 856, y 894 contratos de distinta duración : 1, 2, 3, 4, 5, y 6 días, otros de 12, 15, 16 y 20 días, suscritos la mayoría directamente con la Televisión demandada, y otros -los menos- a través de diversas ETTS, mediante contratos ficticios de puesta a disposición". Datos de hecho que se reiteran en el tema hoy enjuiciado, ya que aparece evidente una unidad de propósito entre los casos resueltos en la sentencia citada y la que hoy fallamos. Aunque en cada uno de estos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato : posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral. De ahí, que sea la sentencia de contraste la que contenga la doctrina correcta, y en su consecuencia, en el presente caso deba computarse la antigüedad desde el primer contrato a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, tal como lo llevó a cabo la sentencia de instancia.

SEPTIMO

Consecuencia de lo expuesto es que hayamos de estimar en parte del recurso interpuesto por los actores. Procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y resolviendo el debate de suplicación, estimar en parte, el interpuesto por los actores y condenar a la demandada Televisión de Galicia S.A. a optar entre readmisión e indemnización calculada a razón de 45 días del salario que se declaró probado por cada año de servicio, contado desde el primero de los contratos celebrados con cada uno de los actores. La desestimación del recurso interpuesto por la empresa determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y condena en costas a la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 12 de diciembre de 2.003, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de D. Millán, D. Blas, D. Carlos Ramón, D. Iván y D. Héctor, contra dicha recurrente, SESA START ESPAÑA E.T.T., S.A., y PEOPLE CORUÑA E.T.T., S.L., sobre DESPIDO. Y estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dichos demandantes. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el planteado por TELEVISIÓN DE Galicia S.A. contra la sentencia de instancia. Estimamos en parte el interpuesto por los actores, cuyas indemnizaciones serán calculadas a razón de 45 días por año de servicio contado desde la fecha inicial del primero de los contratos. Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y condenamos en costas a la empresa recurrente. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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