STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3417/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de junio de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de fecha 15 de marzo de 1.993, en actuaciones seguidas por DON Diego, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo social nº 23 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: " Que desestimando la demanda formulada por Don Diegocontra el Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor don Diegovino prestando servicios por cuenta del INSALUD en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de Fomento de empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84, cuya duración inicial más las prórrogas se extendió hasta el 11 de febrero de 1.990, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. 2º) Con fecha 11 de enero de 1.990 fue comunicada al actor mediante escrito la finalización del contrato de trabajo a que se refiere el ordinal anterior en fecha 11 de febrero de 1.990. 3º) En fecha 13 de febrero de 1.990 el actor suscribe contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del art. 15.1 a) del Estatuto de los trabajadores y art. 2 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, que obra en autos y se da por reproducido cuya duración se estipula según la cláusula 1ª del referido contrato hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma. 4º) El actor ostenta la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibe un salario de 114.443.-ptas. 5º) Se agotó la vía previa.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, en 2 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Diego, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha 15 de marzo de 1.993, a virtud de demanda por aquél deducida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Derecho; debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de otorgar al recurrente la fijeza solicitada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en tres motivos. El primero, sobre la contradicción legal; el segundo, sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada; y el tercero, sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por esta misma Sala de fecha 19 de mayo de 1.992, de 18 de julio de 1.994; del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de marzo de 1.991, de 30 de noviembre de 1.993 y de 20 de octubre de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 6 de mayo de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si constituye un contrato de trabajo temporal, aquel, que se acoge a la causa de terminación del art. 15-1 a) del E.T. --realización de una obra o servicio determinada-- cuando en realidad se trata de desempeñar temporalmente una plaza vacante de personal estatutario al servicio de la Seguridad Social, o por el contrario, dicha relación, debe calificarse como indefinida, (art. 15-3 (antes 15-7) del E.T.) por celebrarse un fraude de ley.

SEGUNDO

Concurre en el presente caso, la contradicción exigida en el art. 217 L.P.L., como requisito de recurrabilidad entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de lo Social de Madrid de 20 de octubre de 1.993; en ambos casos la acción ejercitada es la de aclaración de fijeza; el primer contrato fue de Fomento de Empleo, seguido de obra o servicio determinado, tratándose de la cobertura de plaza vacante en propiedad, contando, la categoría profesional del actor y el lugar de la prestación de servicios, habiendo dictado pronunciamientos de signo distinto.

TERCERO

La cuestión planteada debe ser resuelta siguiendo la doctrina unificada de esta Sala, contenida en las sentencias de 17 de mayo, 12 de junio, 31 de julio, 2 y 7 de noviembre, 26 y 28 de diciembre de 1.995; 22 de febrero y 20 de marzo de 1.996; de acuerdo con dicha doctrina el error de calificación en que ha incurrido la entidad gestora al suscribir un contrato de trabajo para obra o servicio determinado en lugar de un contrato de interinidad por vacante no significa conducta fraudulenta a la que resulte aplicable la presunción de carácter indefinido del contrato de trabajo establecido en el art. 15 del E.T., dado que los propios cláusulas del contrato desvelan el carácter interno de la relación laboral constituida que tenía por objeto cubrir una plazo vacante de Auxiliar Administrativo, con expresa designación en el contrato de la categoría profesional y el centro de trabajo, pactándose como causa extintiva la ya dicha, conclusión que no se modifica por la falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada o por la no identificación numérica de la misma; en consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, lo que implica la casación y anulación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de suplicación del actor confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda absolviendo al INSALUD; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de junio de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de fecha 15 de marzo de 1.993, en actuaciones seguidas por DON Diego, contra la entidad ahora recurrente, sobre reconocimiento de derechos; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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