STS, 13 de Octubre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso4455/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón de Roman Diez en nombre y representación de Dª Angelinay Dª María Consuelo, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998 (rollo 5652/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, en los autos nº 269/96, seguidos a instancia de dichas demandantes contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT.

Ha comparecido en concepto de recurrido dicho INSTITUT representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 1997 el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Angelina, presta sus servicios en el CAP de Esparraguera, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y contrato laboral de carácter temporal. La relación laboral va a iniciarse en fecha 02- 12-91, mediante un contrato que no especifica la causa de la temporalidad, estableciéndose en el mismo que la fecha de finalización es la de 01-12-92 y, que en todo caso, la duración máxima no ha de ser de más de dos años. Dicho contrato tiene las siguientes prorrogas: 1ª Prórroga: 02-12- 1992 a 01-12-1993. En dicha prórroga se establece que la prórroga se formaliza de acuerdo con el R.D. 1989/84 de 17 de octubre y queda sujeta a las mismas condiciones estipuladas en las cláusulas del contrato. 2ª Prórroga: de 02-12-1993 a 01-12-1994. En dicha prórroga se establece que contratada temporalmente la actora en fecha 02-12-1991 en virtud del R.D. 1989/84 de 17 de octubre, se le prorrogará el contrato por un período de 12 meses hasta completar una duración máxima del contrato no superior a 3 años. 3ª Prórroga: de 02-12-1994 a 01-06-1996. En la misma se establece que la prórroga se formaliza de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del R.D. Ley 18/1993 de 3 de diciembre de medidas urgentes de fomento de la ocupación. 2º) La actora María Consuelopresta sus servicios en el CAP de Santa Feliu, con categoría de auxiliar administrativa y contrato laboral temporal en base a lo siguiente: Contrato inicial: 25-08-93 a 24-08-94, en dicho contrato no se específica la causa de temporalidad, estableciéndose que la duración máxima del mismo no ha de superar los dos años. 1ª Prórroga: 25- 08-1994 a 24-08-1995 en la misma se establece que la prórroga se formaliza de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 1989/84 de 17 de octubre. 2ª Prórroga: 25-08-1995 a 24-08-1996. En la misma, existe asimismo una referencia al R.D. 1989/84 de 17 de octubre. 3º) En fecha 12-02-1996 se presentaron reclamaciones previas a la jurisdicción social siendo desestimadas por Resolución de 01-04-96. 4º) En la actualidad, las actoras prestan su trabajo para el organismo demandado en virtud de un contrato de interinidad (que no ha sido atacado por las actoras).

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Angelinay María Consuelocontra el Institut Catalá de la Salut absolviendo al organismo demandado de las pretensiones con el mismo deducidas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dichas actoras ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Angelinay María Consuelocontra la sentencia dictada el día 8.4.97 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, en los autos nº 269/96, seguidos a instancias de Angelinay María Consuelocontra INSTITUT CATALA DE LA SALUT debemos CONFIRMALA Y LA CONFIRMAMOS."

TERCERO

Por la representación de Dª Angelinay Dª María Consuelose formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de noviembre de 1998, en el que se denuncia infracción del artículo 15.1.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 7 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora se ha interpuesto contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de septiembre de 1998 (Rec. 5652/97), y lo han interpuesto las dos demandantes que vieron desestimadas por dicho Tribunal su pretensión de ser declaradas trabajadoras por tiempo indefinido del Institut Catalá de la Salut. La pretensión de dichas demandantes la basaban en el hecho de que habían suscrito en fecha 2-12-1991 un contrato temporal de un año de duración, prorrogable por otro, sin especificación de la clase de contrato temporal que se firmaba ni la causa de dicha contratación, de donde deducían la ilegalidad del mismo por no aparecer justificado en ninguna causa legal; por el contrario la sentencia desestimaba sus pretensiones sobre el argumento de que, siendo cierta aquella contratación inicial, sin embargo las demandantes habían suscrito tres prórrogas anuales de aquel mismo contrato y en ellas ya se especificaba que se trataba de un contrato para el fomento del empleo, acogido a las previsiones del RD 1989/1984, de 17 de octubre, respecto del cual no se habían extralimitado en la duración temporal. La Sala consideró en base a estas prórrogas posteriores, que lo que se había suscrito por las partes era un contrato para el fomento del empleo y por lo tanto estaba justificada la contratación temporal.

  1. - Como sentencia de contraste ha señalado la recurrente la de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 7 de diciembre de 1996 (Rollo 2017/96). En ella se había accedido a la pretensión de las demandantes de ser declaradas trabajadoras con carácter indefinido, a partir del hecho de que también habían suscrito un contrato de trabajo con el Institut Catalá de la Salut por una duración inicial de un año, prorrogable por otro, y de que habían prorrogado igualmente aquellos contratos por tres veces al amparo del RD 1989/84 sin sobrepasar su duración máxima; la sentencia estima que no se cumplieron las exigencias legales en la firma del contrato inicial y por, ello, por considerarlo celebrado en fraude de ley, es por lo que consideró que la relación de trabajo de aquellas demandantes debería de calificarse como indefinida.

  2. - Como puede apreciarse las dos sentencias puestas en comparación, la recurrida y la de contraste, contemplan el mismo supuesto de un contrato inicial sin especificación de causa y sucesivas prórrogas del mismo en la que la causa y clase de contrato ya se precisan, y respecto del cual llegan a soluciones diferentes. Se aprecia en consecuencia, que se ha producido la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora que se ha formalizado en las presentes actuaciones, cuya contradicción exige la sentencia que unifique la doctrina a aplicar en esta materia.

SEGUNDO

1.- Denuncian los recurrentes como infringida por la sentencia de instancia la legalidad vigente en materia de contratación temporal, en concreto las previsiones contenidas en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 15.7 del mismo, fundándose en la naturaleza fraudulenta del primer contrato de las demandantes y de las prórrogas posteriores del mismo, en cuanto que dicho primer contrato se celebró sin acogerse a ninguna de las exigencias de la contratación temporal de trabajadores permitidas por la normativa vigente, puesto que, aun habiéndose celebrado por escrito los contratos que iniciaron la relación entre las partes, ni se hizo constar en ellos su naturaleza concreta de dichos contratos ni la causa justificativa de dicha contratación.

  1. - El recurso interpuesto por dichas demandantes merece prosperar en base a los siguientes argumentos: 1) Constituye doctrina jurisprudencial consolidada la de que las diversas administraciones públicas cuando se acogen al régimen de contratación laboral temporal deben de respetar las exigencias legales establecidas para la misma, lo que se viene diciendo desde la STS de 7 de marzo de 1988 sin interrupción, sin más variación que la que se introduce a partir de la STS de 30 de septiembre de 1996 en la que, además de la exigencia de cumplimiento de las normas laborales se toman en consideración las particularidades propias de la Administración como organismos públicos sometidos igualmente a las exigencias de la normativa administrativa y constitucional aplicables a los mismos, para llegar a la conclusión de que por el simple hecho de no haberse cumplido las normas laborales existentes en materia de contratación no puede aceptarse la fijeza de los así contratados por cuanto tal decisión sería contraria a las exigencias constitucionales de que la ocupación de los diversos empleos públicos se haga con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y así se ha manifestado esta Sala en sentencias como las de 11 de marzo de 1997, 5 de mayo de 1997, 7 de julio de 1997 o las de Sala General de 20 y 21 de enero de 1998. Pero, en cualquier caso, nunca se ha discutido que las Administraciones Públicas se hallan sujetas a las exigencias legales de la contratación laboral temporal cuando optan por ella; 2) A partir de la anterior consideración se trata de ver si en el supuesto aquí enjuiciado cumplió o no el Instituto Catalán de Salud con los requisitos establecidos por la legislación vigente para poder contratar válidamente a las dos trabajadoras demandantes, y a tal respecto se observa cómo la primera regla que rige la contratación laboral es la de que el contrato se presume hecho por tiempo indefinido, de forma que sólo pueden alcanzar la condición de vehículo hábil para justificar un contrato temporal aquellos que se han celebrado acogiéndose a las exigencias legales para su celebración, siendo éste el criterio reiterado de la Sala, manifestado en reiteradas sentencias como las de 29 de enero de 1993, 5 de mayo de 1997 o 17 de marzo de 1998, en la última de las cuales se dice textualmente que "la Sala sigue manteniendo lo que ha sido doctrina constante suya de que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de los límites establecidos en su regulación propia de carácter necesario constituye una relación laboral indefinida"; 3) Lo primero que se observa en la contratación de las actoras es que aunque se hizo por escrito, cumpliendo así las exigencias mínimas del art. 8.2 del Estatuto, se llevó a cabo sin atenerse a las exigencias garantistas de que en el contrato se haga constar la clase del mismo y la causa de la contratación como ha exigido para la validez de un contrato temporal reiterada jurisprudencia de este Tribunal - por todas ver sentencias de 21 de septiembre de 1993, 2 de noviembre de 1994, 17 de julio de 1995, 26 de marzo de 1996 o 14 de marzo de 1997 -; de forma que se estaba contratando a unas trabajadoras para un puesto presumiblemente de naturaleza estable sin acogerse a ninguna de las causas en las que podía fundamentarse una contratación temporal, incluída la del fomento del empleo que, con no ser causal, sí que exige como mínimo la acreditación posterior de que los interesados se hallaban al tiempo de su contratación en situación de desempleo - art. 1.1 del R.D. 1989/1984, de 14 de octubre, y SSTS de 1 de febrero de 1996, 29 de noviembre de 1996 o 22 de febrero de 1997, entre otras -; 4) La carga de probar que las actoras reunían los requisitos exigidos para aquella contratación temporal a falta de contrato formalmente válido es de la empresa, pues es ella la que alega la condición de contratadas temporales de aquéllas, y no solo por derivación de lo que prevé en términos generales el art. 1.214 del Código Civil en materia probatoria, sino por el hecho de que al haberse celebrado un contrato temporal sin causa expresa, la presunción "iuris tantum" de la naturaleza indefinida del contrato exige, para destruirla, la prueba de que concurría la causa justificativa de la temporalidad.

  2. - Es cierto que, frente a los anteriores argumentos legales, el Instituto demandado y la sentencia que se recurre toman en consideración, y ello es cierto, que se produjeron tres prórrogas de aquél primer contrato en las que expresamente se acogieron las partes a la modalidad del contrato para el fomento del empleo y a su régimen jurídico, pero el que ello se produjera realmente así, no puede servir para convalidar la ilegalidad original del contrato, puesto que en el momento de las prórrogas ya habían adquirido aquellas trabajadoras la condición de contratadas por tiempo indefinido, y no puede aceptarse que la simple prórroga de un contrato viciado de nulidad pueda convalidarlo, en tanto en cuanto que ello supondría contrariar la prohibición de renuncia contenida en el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, por la analogía de situaciones, es aplicable a este supuesto la misma doctrina sentada por esta Sala en relación con los contratos sucesivos en la que le ha llevado a estimar que "cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea de los celebrados el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores. 15.7 y 3.5. Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en laboral una relación indefinida ya constituida" - así en SSTS de 20 de febrero de 1997 y 17 de marzo de 1998, entre otras -.

TERCERO

De lo dicho en el fundamento jurídico anterior se desprende la necesidad de estimar el presente recurso, casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a la unidad de doctrina, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar la pretensión de las trabajadoras recurrentes, declarando su condición de trabajadoras por tiempo indefinido. Todo ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y con las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 226 y en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Angelinay Dª María Consuelo, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998 (rollo 5652/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, en los autos nº 269/96, seguidos a instancia de dichas demandantes contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación debemos revocar como revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, así como estimamos la pretensión de las demandantes Dª Angelinay Dª María Consuelo, y declaramos que la relación que les une al Instituto Catalán de la Salud es de carácter indefinido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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