STS, 10 de Noviembre de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:7452
Número de Recurso3043/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª PATRICIA ALTOZANO DERQUI, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 359/05, correspondiente a autos nº 549/04 del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, deducidos por Dª Milagros, Dª Almudena, Dª Gloria, Dª Virginia, Dª Eugenia, Dª Yolanda, Dª Irene, Dª María Rosario, Dª Luisa, Dª Araceli, Dª Nuria, Dª Elisa, Dª Alejandra, Dª Natalia, Dª Erica, D. Everardo, Dª Beatriz, Dª Marí Juana, Dª Marta, Dª Leonor y Dª Encarna, frente al IMSALUD, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Franco Y OTROS, representados por la Letrada Dª ANGELA MIRALLES CRESPO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los e MADRID, de fecha quince de octubre de dos mil cuatro, en virtud de sus autos nº 549/04 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que los actores vienen prestando sus servicios en régimen laboral de carácter temporal, por cuenta del IMSALUD, vinculados actualmente mediante contratos laborales de interinidad por vacante, con la siguiente antigüedad, en los centros de trabajo y con la categoría profesional siguientes:

Dª Milagros .- Antigüedad: 25/02/1991; Destino: C.E. Espronceda de Atención Primaria Área Sanitaria 7 ; Categ. Prof.: Aux. Administrativo. Dª Almudena .- Antigüedad: 21/12/1992; Destino: C. Espronceda de Atención Primaria Área Sanitaria 7; Categ. Prof.: Aux. Administrativo; Dª Gloria .- Antigüedad: 1/09/1998; destino: C. Pascual Rodríguez de Atención Primaria Área Sanitaria 7; Categ. Prof.: Aux. Administrativo; Dª Virginia .- Antigüedad: 23/10/1989; Destino: C.S. Andrés Mellado de Atención Primaria Área Sanitaria 7 ; Categ. Prof. Aux. Administrativo. Dª Eugenia .- Antigüedad: 3/05/1993; Destino: C. Segovia de Atención Primaria Área Sanitaria 7; Categ. Prof. Aux. Administrativo. Dª Yolanda .- Antigüedad: 1/02/1989. Destino

  1. Gerencia de Atención Primaria Área Sanitaria 7; Categ. Prof. Aux. Administrativo. Dª Irene . Antigüedad: 1/12/1992. Destino: C.S. Guzmán el Bueno de Atención Primaria Área Sanitaria 7 ; Categ. Prof.: Aux. Administrativo. Dª María Rosario .- Antigüedad: 1/09/1991; Destino: C.S. Espronceda de Atención Primaria Área 7 . Categ. Prof.: Aux. Administrativo. Dª Luisa .- Antigüedad: 1/09/1991. Destino: C.S. Gerencia Espronceda de Atención Primaria Área Sanitaria 7 ; Categ. Prof.: Aux. Administrativo. Dª Araceli .- Antigüedad: 1/11/1991; Destino: C.S. Espronceda de Atención Primaria Área Sanitaria 7 ; Categ. Prof.: Aux. Administrativo. Dª Nuria .- Antigüedad: 18/01/1989.- destino C. S. Segovia de Atención Primaria Área Sanitaria 7; Categ. Prof.: Aux. Administrativo. Dª Elisa .- Antigüedad: 8/03/1993; Destino: C. S. Eloy Gonzalo de Atención Primaria Área Sanitaria 7; Categ. Prof.: Aux. Administativo. Dª Alejandra .- Antigüedad: 6/06/1990; Destino: C.S. Espronceda de Atención Primaria Área Sanitaria 7 ; Categ. Prof.: Aux. Administrativo. Dª Natalia

    .- Antigüedad 24/06/1991; destino: C.S. Espronceda de Atención Primaria Área Sanitaria 7 ; Categ. Prof.: Aux. Administrativo; Dª Erica .- Antigüedad: 1/03/1989; Destino: C.S. Pascual Rodríguez de Atención Primaria Área Sanitaria 7; Catg. Prof.: Aux. Administrativo. D. Everardo .- Antigüedad: 15/10/1990; Destino: C. Gerencia de Atención Primaria Área Sanitaria 7; Categ. Prof.: Celador. Dª Beatriz .- Antigüedad: 1/08/1987; Destino: C.S. Espronceda de Atención Primaria Área Sanitaria 7 . Categ. Prof.: Celadora. Dª Marí Juana .-Antigüedad: 7/09/1992. Destino: C. S. Andrés Mellado de Atención Primaria Área Sanitaria 7. Categ. Prof.: Aux. Administrativo. Dª Marta .- Antigüedad: 1/02/1992. destino: C. Gerencia de Atención Primaria Área Sanitaria 7. Categ. Prof. Celadora. Dª Leonor .- Antigüedad: 18/01/1989. Destino: C.S. Espronceda de Atención Primaria Área Sanitaria 7 . Categ. Prof.: Aux. Administrativo. Dª Encarna .- Antigüedad: 11/08/1987. Destino: C.S. Andrés Mellado de Atención Primaria Área Sanitaria 7 . Categ. Prof.: Celador.

    1. ) Que como consecuencia de los periodos de antigüedad referidos, los demandantes han cumplido los trienios de prestación de servicios que a continuación se expresan, que de haber sido retribuidos por el complemento correspondiente hubieran devengado, en el periodo de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004, las cantidades totales siguientes:

    -Dª Milagros .- Nº Trienios 4; Total 2003.- 696,96 #; Total 2004.- 194,04 #; Total Reclamado.- 891,00 #.

    - Dª Almudena .- Nº Trienios.- 3; Total 2003.- 522,72 #; Total 2004.- 145,53 #; Total Reclamado.-668,25 #.

    -Dª Gloria .- Nº Trienios.- 5; Total 2003.- 871,20 #; Total 2004.- 242,55 #; Total Reclamado.- 1.113,75 #.

    -Dª Virginia .- Nº Trienios 4; Total 2003.- 696,96 #; Total 2004.- 194,04 #; Total Reclamado.- 891,00 #.

    Dª Eugenia .- Nº Trienios 3; Total 2003.- 522,72 #; Total 2004.- 145,53 #; Total Reclamado.- 668,25 #.

    Dª Yolanda .- Nº Trienios 5; Total 2003.- 871,20 #; Total 2004.- 242,55 #; Total reclamado.- 1.113,75 #.

    Dª Irene .- Nº Trienios 3; Total 2003.- 522,72 #; Total 2004.- 97,02 #; Ttoal Reclamado.- 619,74 #.

    Dª María Rosario .- Nº Trienios 5; Total 2003.- 871,20 #; Total 2004.- 242,55 #; Total Reclamado.-1.113,75 #.

    Dª Luisa .- Nº Trienios 4; Total 2003.- 696,96 #; Total 2004.- 194,04 #; Total Reclamado.- 891,00 #.

    Dª Araceli .- Nº Trienios 4; Total 2003.- 696,96 #; Total 2004.- 194,04 #; total Reclamado.- 891,00 #.

    Dª Nuria .- Nº Trienios 5; Total 2003.- 1.738,00 #; Total 2004.- 483,60 #; Total Reclamado 2.221,60 #.

    Dª Elisa .- Nº Trienios 3; Total 2003.- 522,72 #; total 2004.- 145,53; Total Reclamado.- 668,25 #.

    Dª Alejandra .- Nº Trienios 4; Total 2003.- 696,96 #; Total 2004.- 194,04 #; Total Reclamado.- 891,00 #.

    Dª Natalia .- Nº Trienios 4; Total 2003.- 696,96 #; Total 2004.- 194,04 #; Total Reclamado.- 891,00 #.

    Dª Erica .- Nº Trienios 5; Total 2003.- 871,20 #; Total 2004.- 242,55 #; Total Reclamado 1.113,75 #.

  2. Everardo .- Nº Treinios 4; Total 2003.- 522,72 #; Total 2004.- 145,56 #; Total Reclamado.- 668,28 #.

    Dª Beatriz .- Nº Trienios 6; Total 2003.- 784,08 #; Total 2004.- 218,34 #; Total Reclamado.- 1.002,42 #.

    Dª Marí Juana .- Nº Trienios 3; Total 2003.- 522,72 #; Total 2004.- 145,53 #; Total Reclamado.- 668,25 #.

    Dª Marta .- Nº Trienios 4; Total 2003.- 522,72 #; Total 2004.- 145,56 #. Total Reclamado.- 668,28 #.

    Dª Leonor .- Nº Trienios 5; Total 2003.- 871,20 #; Ttoal 2004.- 242,55 #; Total Reclamado.- 1.113,75 #.

    Dª Encarna .- Nº Trienios 5; total 2003.- 653,40 #; Total 2004.- 181,95 #; Total Reclamado.- 835,35 #.

    1. ) Que interpusieron reclamación previa, el 29 de marzo de 2004, que fue desestimada por resolución, de 15 de junio de 2004.

    Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimado la demanda formulada por Dª Milagros, Dª Almudena, Dª Gloria, Dª Virginia, Dª Eugenia, Dª Yolanda, Dª Irene, Dª María Rosario, Dª Luisa, Dª Araceli, Dª Nuria, Dª Elisa, Dª Alejandra, Dª Natalia, Dª Erica, D. Everardo, Dª Beatriz, Dª Marí Juana, Dª Marta, Dª Leonor, Dª Encarna, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), en reclamación de derecho y cantidad, debía declarar y declaraba el derecho de los demandantes al devengo de complementos salariales por los trienios cumplidos al servicio de la demandada, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y a que abone a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades por este concepto de antigüedad devengadas en el período, de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004:

    NOMBRE TOTAL RECLAMADO

    Dª Milagros 891,00 #

    Dª Almudena 668,25 #

    Dª Gloria 1.113,75 #

    Dª Virginia 891,00 #

    Dª Eugenia 668,25 #

    Dª Yolanda 1.113,75 #

    Dª Irene 619,74 #

    Dª María Rosario 1.113,75 #

    Dª Luisa 891,00 #

    Dª Araceli 891,00 #

    Dª Nuria 2.221,60 #

    Dª Elisa 668,28 #

    Dª Alejandra 891,00 #

    Dª Natalia 891,00 #

    Dª Erica 1.113,75 #

  3. Everardo 668,28 #

    Dª Beatriz 1.002,42 #

    Dª Marí Juana 668,25 #

    Dª Marta 668,28 #

    Dª Leonor 1.113,75 #

    Dª Encarna 835,35 #

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de mayo de 2004.

CUARTO

Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de julio de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida. Vulnera por aplicación indebida, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 2.2.b ) y disposición transitoria segunda dos del R.D. Ley 3/87, de 11 de septiembre y con los arts. 42 y 44 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre . III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de enero de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 2 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen a los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por las partes demandantes de autos el reconocimiento del derecho de antigüedad desde la iniciación de la prestación de servicios al Imsalud.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, declarando probado que dicha parte actora viene prestando servicios al Imsalud desde las fechas que constan en la demanda, estimó las demandas rectoras de autos.

Frente a esta sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Madrileño de la Salud -IMSALUD- y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, que desestimó dicho recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

El Imsalud, recurre ahora en casación para unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso casacional de unificación de doctrina, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que ha de enjuiciarse es si entre la sentencia impugnada en el mismo y la que se propone como término referencial se dan las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas que configuren el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, es de significar que dichas identidades se dan con toda claridad en las resoluciones judiciales que se comparan dentro del presente recurso, puesto que ambas aparecen referidas a similar Organismo Público demandado y hoy recurrente y, en una y otra, se plantea una misma pretensión que es la del reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios a dicho Organismo Público en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad en la plantilla de la empresa y mientras la sentencia propuesta como término referencial desestima el reconocimiento de dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación par unificación de doctrina, acepta el reconocimiento de la correspondiente antigüedad desde la fecha de ingreso de los trabajadores demandantes al servicio del Imsalud.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, las exigencias de forma establecidas en el art. 222 del Texto Laboral mencionado, procede adentrarse en el estudio de la cuestión de fondo que el recurso plantea.

TERCERO

La parte recurrente, alega como infracción producida en la sentencia recurrida la del art.

15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 2.2.b) y D.T. 2ª , 2 del R.D .L. 3/87, de 11 de septiembre y con los arts. 42 y 44 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre, haciendo alusión, también, al art. 14 de la C.E. y a la Directiva 1999/1970, de la Comunidad Económica Europea, que dio lugar a la promulgación a la Ley 12/2001.

Las denunciadas infracciones jurídicas no pueden merecer una favorable acogida de acuerdo con el criterio jurisprudencial mantenido en nuestra reciente sentencia de 13 de julio de 2006, dictada en el proceso de conflicto colectivo, nº 101/2005, planteado, precisamente, en relación con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Se razona en dicha sentencia, con expresa referencia a otros pronunciamientos de la misma Sala en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal, que sirve en instituciones de Salud de otras Comunidades Autónomas -en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud- que, si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que cuando se han solicitado el abono de trienios, en base a la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario no es dable acceder a tal pretensión -sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 -, sin embargo, cuando, como en el caso de autos sucede, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, en este caso el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales. Al respecto, es de señalar que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios", por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 . Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15.6 -.

Este criterio jurisprudencial, ha sido ya, recogido para resolución de un caso, exactamente igual al que hoy se enjuicia en un recurso de casación para unificación de doctrina, en nuestra sentencia de 25 de julio de 2006, dictada en el recurso 1905/2005 y en otras que la siguieron.

CUARTO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª PATRICIA ALTOZANO DERQUI, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 359/05, correspondiente a autos nº 549/04 del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, deducidos por Dª Milagros, Dª Almudena, Dª Gloria, Dª Virginia, Dª Eugenia, Dª Yolanda, Dª Irene, Dª María Rosario

, Dª Luisa, Dª Araceli, Dª Nuria, Dª Elisa, Dª Alejandra, Dª Natalia, Dª Erica, D. Everardo, Dª Beatriz, Dª Marí Juana, Dª Marta, Dª Leonor y Dª Encarna, frente al IMSALUD, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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