STS, 29 de Septiembre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6478
Número de Recurso1908/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE JESUS GULLON RODRIGUEZ JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ BENIGNO VARELA AUTRAN VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Dolores Sánchez Delgado en nombre y representación del CONSEJERIIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID (INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD) contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5083/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos núm. 78/04, seguidos a instancias de DOÑA Marí Jose contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre Derechos y Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Marí Jose representado por el Letrado Don Gonzalo de Federico Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dª Marí Jose presta servicios en el Hospital de Móstoles desde el 19 de octubre de 1994, fecha en la que suscribió contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario (Art. 15.1a ) del E.T.), con la categoría profesional de celador, contrato que tenía duración "hasta la incorporación a la plaza de titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario dijo seleccionado por los procedimientos legales establecidos" (Cláusula 1ª del contrato). La demandante percibe una retribución, según última nómina aportada, de 1123,32 Euros brutos. 2º.- En l cláusula 2ª del contrato formalizado por las partes, se establecía: "Las funciones a realizar y las obligaciones del trabajador en el puesto de trabajo son las establecidas para la correspondiente categoría profesional e Institución Sanitaria en el Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971 (B.O. del Estado del día 22), con las modificaciones introducidas por normas reguladoras de la actividad de la indicada Institución Sanitaria. El trabajador disfrutará de los derechos establecidos, igualmente, en las citadas normas, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato. En ningún caso los servicios prestados como consecuencia de este contrato temporal otorgan al trabajador derecho alguno a acceder a la propiedad de la plaza desempeñada, sea cual sea el tiempo de duración de tales servicios". 3º.- En la cláusula tercera del citado contrato se estableció que la demandante percibiría la retribución prevista en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre. 4º.- Mediante R.D. 1479/2001 de 27 de diciembre se establece el traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD, subrogándose este organismo autónomo en los derechos y obligaciones respecto del personal, incluido el laboral no sanitario, que presta servicios para aquella institución sanitaria (INSALUD). 5º.- El art. 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid establece: "El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas. Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo quinto de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza del contrato de trabajo. Con efectos de 1 de enero de cada uno de los años a los que alcanza la vigencia del presente Convenio las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes: - Año 2001..... 32,18 Euros. - Año 2002.... 32,82 Euros. - Año 2003.... 33,47 Euros.". 6º.- La demandante reclama en el escrito de demanda 3 trienios, con un valor mensual de 32,18 Euros solicitando una cantidad total de 1351,56 Euros conforme al siguiente desglose: 3 trienios por 32,18 Euros por 12 pagos mensuales más 2 pagas extras igual a 1351,56 Euros. 7º.- El valor del trienios para el grupo E al que pertenece la demandante es de 12,13 Euros. 8º.- Se formuló reclamación previa el 19/12/03 que fue desestimada por resolución de fecha 22/01/04".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda planteada por Dª Marí Jose contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID debo absolver al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Marí Jose ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Dª Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de esta ciudad en sus autos nº 78/04, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, la resolución recurrida, y en su lugar, estimando la demanda formulada por la actora Sra. Marí Jose, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID (Hospital de Móstoles), debemos declarar y declaramos su derecho al percibo de los trienios que reclama -tres- en su escrito de demanda, desde el 19 de octubre de 1994 que viene prestando sus servicios profesionales para la demandada, con un valor mensual de cada trienios de 32,18 euros, que al año equivale a al suma de 3 x 32,18 € x 14 = 1.351,56 euros, con efectos desde el 19 de diciembre de 2002 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante en lo legal pertinente; condenando al Organismo demandado a reconocerle el mencionado derecho al percibo de trienios y a pagarle la referida cantidad. Sin costas".

TERCERO

Por la representación del IMSALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de abril de 2005, en el que se alega infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001 de 9 de julio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el IMSALUD, hoy día Servicio Madrileño de la Salud consiste en determinar si el personal laboral contratado con carácter temporal por dicha entidad, que a efectos retributivos se rige, según sus contratos por el R-D. Ley 3/87, tiene derecho a devengar cada tres años de servicios los correspondientes trienios.

SEGUNDO

Previamente al examen de la concurrencia del requisito de contradicción debemos hacer referencia a la Sentencia de esta Sala en Sentencia de 13-7-2006 (R-101/2005 ), dictada en conflicto colectivo interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud en donde se denunciaba infracción del artículo 15.6 del ET, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001 de 9-7, en relación con el artículo 2-2 b ) y disposición transitoria segunda , número dos del R.D. Ley 3/1987, con los artículos 42 y 44 de la Ley 55/03 y en donde por dicho Servicio en su recurso se negaba el derecho a trienios, de los trabajadores comprendidos en el ámbito del Conflicto Colectivo, y a que pese a su condición de laborales el régimen propio aplicable en cuanto a retribuciones de acuerdo con sus contratos era el del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, razón por la cual, al ser personal temporal no tenían derecho a trienios, pese a la derogación parcial del R-D Ley 3/1987, por el Estatuto Marco de dicho personal, dado lo que se dispone en el punto debatido, en el artículo 44 de este.

TERCERO

La Sala en dicha sentencia desestimó el recurso del Servicio Madrileño de la Salud reconociendo el derecho a trienios de dicho personal; en dicha sentencia, después de determinar que es lo que se pedía en la demanda, si la retribución por antigüedad del régimen estatutario o la del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, precisando que si fuera esta última la que se reclama el problema ya estaría resuelto por la doctrina de la Sala sobre imposibilidad de combinar los dos sistemas retributivos, excluyendo, por tanto, que quien se rige pacíficamente por el sistema retributivo estatutario tenga derecho a un concepto retributivo propio del sistema laboral, con cita de las sentencias de esta Sala de 13-5-2005, 10-2-2006, 17-2-2006, 17-3-2006 y 13-6-2006, entre otras, llegaba a la conclusión que pese a lo equivoco de la sentencia allí recurrida, por las razones que exponía, lo que se pedía era el incremento de los trienios del régimen retributivo estatutario y no los del régimen laboral, para lo que el artículo 37 del Convenio, establecía un valor unitario del trienio incompatible con el sistema de diferenciación por cuantías en función de los grupos de clasificación que rige para el personal estatutario; por tanto, siendo el problema a debatir el de la igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, que establece el artículo 15-6 del ET, precepto coincidente, con algunas restricciones con el artículo 37 del Convenio Colectivo, se razonaba, en apoyo de su decisión, ya dicha, desestimatoria del recurso de la Comunidad de Madrid lo siguiente:

La cuestión que ahora se suscita, por tanto, a una pretensión que no pretende escindir el régimen retributivo aplicable, pues pide la retribución por antigüedad propia del personal estatutario para quienes, pese a tener la condición de trabajadores, están sometidos al régimen estatutario de remuneración. La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta -artículo 44 del Estatuto Marco- excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la Constitución Española, lo que podría cuestionar la aplicación de la limitación que establece el artículo 44 del Estatuto Marco en la forma prevista en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco. En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de la Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores. Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan, lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulte aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, no establezca en perjuicio dl trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª ) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía dl principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual.

CUARTO

En el caso de autos en donde existe contradicción con la sentencia de contraste dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid de 22-2-2003, ya que en ambos casos se trata de actores, con contratos laborales temporales, anteriores a la reforma operada en el artículo 15-6 del ET, por la Ley 12/01 de 9-7, y que una vez efectuada la transferencia, solicitan el abono de la antigüedad desde el inicio de sus contratos, especificando en estos que sus retribuciones se regirán por el del personal estatutario, invocando, en un caso, el artículo 37 del Convenio Colectivo y en la referencial el artículo 15-6 del ET, de contenido ambas prácticamente similar, planteándose la misma cuestión de la desigualdad de trato de los trabajadores temporales respecto a los fijos, llegándose a soluciones contrarias, y en donde no es relevante el hecho de que al ser contratos anteriores a la transferencia del personal a la Comunidad de Madrid este no sería aplicable, ya que lo discutido versa sobre la igualdad de trato, razón por la cual sería de aplicación los criterios del artículo 15-6 del ET también concretado en la Directiva CE 1999/70, conduce a la aplicación al caso de autos de la doctrina contenida en la sentencia de conflicto colectivo antes reseñada, ya que en la recurrida, si bien se apoya la reclamación de trienios en el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, en su fundamento tercero se cita el artículo 15-6 del ET, resaltando que cuando en ese último precepto se dice que los trabajadores temporales tendrán los mismos derechos que los contratados indefinidamente se está estableciendo una norma de derecho necesario no susceptible de inaplicación por la parte en sus pactos individuales, es decir, se está diciendo que existe desigualdad de trato, cuando estableciendo el contrato que las retribuciones del trabajador se regirán por el del personal estatutario, sin embargo, se denegó lo reclamado, porque de acuerdo con este régimen estatutario, el actor no es personal fijo; es decir que la petición versa sobre esta cuestión. Al respecto debe añadirse, además, que como se decía en la tan citada sentencia, y en la posterior de 25-7-2006 (R-1905/05 ), el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios, por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001. Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15.6 -.

QUINTO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID (INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 14 de marzo de 2005 en el recurso de suplicación nº 5083/04, correspondiente a autos nº 78/04 del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los que se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2004, a instancias de DOÑA Marí Jose contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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