STS, 11 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6280
Número de Recurso2219/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1374/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en autos nº 1074/02, seguidos por Dª María Teresa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO CATALÁ DE LA SALUT (I.C.S.), sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por María Teresa frente a INSS -Instituto Nacional Seguridad Social- y I.C.S. (Institut Català de la Salut) en materia de Incapacidad Temporal por E.C., debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir en pago directo del INSS la prestación de incapacidad temporal, a razón de una base reguladora de 74,85 euros/día, desde el 5.8.02 y hasta que concurra causa legal de su extinción. Se absuelve al INSS de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La actora María Teresa nacida el 12-12-1977, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por servicios prestados como ATS por cuenta del ICS en virtud de contrato de trabajo eventual para instituciones sanitarias celebrado entre las partes en 5.2.02, y cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido. 2º.- En 11-2-02 inició situación de Incapacidad temporal derivada de E.T. continuando en la actualidad. 3º.- En 14-8-02 solicitó al INSS el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal porque se extinguió la relación laboral con la empresa demandada ICS en 4.8.02. 4º.- El INSS por resolución de 14.8.02 denegó a la actora el derecho a la prestación de Incapacidad Temporal porque no estaba de alta en la Seguridad Social en el momento de causar baja. 5º.- Interpuesta reclamación administrativa previa a la vía judicial fue desestimada por resolución de 15-10-02. 6º.- Solicitó la revisión del expediente, que fue desestimada por resolución de 17.2.03. 7º.- La citada empresa presentó el 26.3.02 el parte de alta de la actora, referido al inicio de la prestación de sus servicios el 5.2.02, fuera de plazo. 8º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal es 74,86 euros/día. 9º.- En 4.8.02 cesó en la empresa demandada por fin de contrato, no percibiendo desde entonces la prestación de incapacidad temporal por pago delegado de dicha empresa. 10º.- La actora ha estado dada de alta en la Seguridad Social por cuenta del ICS durante los siguientes periodos, entre otros anteriores, en virtud de contratación al efecto, teniéndose el contenido, por obrar en autos, de los contratos por reproducidos: -Del

1.7.01 al 30.9.01. -Del 1.10.01 al 15.10.01. -Del 18.10.01 al 7.1.02. -Del 8.1.02 al 4.2.02. -Del 5.2.02 al 4.8.02. 11º-La empresa demandada efectuó las correspondientes cotizaciones a la TGSS en tiempo y forma desde el 5.2.03. 12º.- También hizo efectivo en 10.7.03 el pago de las diferencias de cotización (complementarias) correspondientes al periodo de Incapacidad Temporal de la actora del 11-2-01.13º.-. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó a la empresa demandada acta de infracción por retraso en el alta de la actora, y estimó subsanadas las irregularidades existentes en materia de diferencias de cotización a la Seguridad Social.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21.3.2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 11 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en autos 1074/02 de aquel Juzgado seguidos a instancia de María Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique Súñer Ruano, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 1043/02 de fecha 20.3.2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2005 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por la entidad recurrente es la de determinar la responsabilidad empresarial en el abono de la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en un supuesto de extemporaneidad en el alta de la trabajadora, al haberse producido mes y medio después (el 26-3-2002) de iniciada la prestación de servicios (el 5-2-2002) y después también de que se produjera la baja médica (el 11-2-2002) de la propia empleada, aunque las pertinentes cotizaciones fueron ingresadas al parecer dentro del plazo de que disponía el empleador para hacerlo; esto es, si debe ser responsable la empresa o el INSS. Se trata sustancialmente, pues, de interpretar el art. 35-1-1º del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.

SEGUNDO

A efectos de concurrencia del requisito de contradicción, en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de marzo de 2.005, recurso 1374/04, consta como probado lo siguiente: la actora, que ya había estado dada de alta en la Seguridad Social por cuenta de la misma empleadora en períodos anteriores (del 1-7-01 al 30-9-01; del 1-10-01 al 15-10-01; del 18-10-01 al 7-01-02 y del 8-1-2002 al 4-2-2002, entre otros), comenzó de nuevo a prestar servicios como ATS por cuenta del Instituto Catalán de la Salud (ICS) el 5 de febrero de 2002 en virtud de un contrato eventual para instituciones sanitarias, iniciando situación de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común el 11 de febrero del mismo año; el 26 de marzo de 2002 la empresa presentó el parte de alta en la Seguridad Social, efectuando las correspondientes cotizaciones desde el 5 de febrero; extinguida la relación laboral el 4 de agosto de 2002, la trabajadora solicitó del INSS el pago directo de la prestación de IT el día 14 de ese mismo mes y año, siéndole denegado porque no se encontraba de alta en Seguridad Social en el momento de causar la baja médica. El Juzgado de lo Social estimó la demanda de la actora y declaró su derecho a percibir en pago directo del INSS la mencionada prestación de IT, a razón de una base reguladora de 74,85 euros/día, desde el 5 de agosto de 2002 y hasta que concurriera causa legal de su extinción, absolviendo al ICS de las pretensiones en su contra deducidas. El recurso interpuesto por el INSS fue desestimado por la Sala de suplicación en la sentencia que es ahora objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina; en dicha sentencia se razona, con cita de la STS 29-5-1997 entre otras, que "si bien es cierto que existió un retraso en el alta imputable al empleador, en este caso el ICS, no cabe duda de que constituye un incumplimiento de sus obligaciones pero no es menos cierto que la demandada ha cotizado en tiempo y forma durante todo el tiempo de prestación de servicios de la trabajadora, obligación ésta, que sin duda es la fundamental y que por ello ha dado lugar a que los Tribunales hayan declarado que la cotización en tiempo y forma equivale al alta formal. Es por ello [concluye] que el codemandado ICS ha de ser exonerado del pago de la prestación que ha de recaer en su responsable natural el INSS".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cantabria de 20 de marzo de 2003, recurso 1043/02; en la misma también se contempla la cuestión de la responsabilidad en el pago de una prestación de incapacidad temporal por enfermedad común reconocida a una trabajadora del INSALUD que fue dada de alta por la empresa en Seguridad Social el 5 de enero de 2001, pese a que había comenzado a prestar servicios el 26 de diciembre de 2000, fecha esta última en la que también inició un proceso de IT y solicitó del INSS el pago directo de la prestación. En la sentencia referencial, aplicando la doctrina de esta Sala contenida entre otras en la sentencia de 14 de junio de 2.000, y con cita de los arts. 35 del RD 84/1996 y 67.2 del RD 1637/95, se estimó el recurso del INSS y, revocándose la resolución de instancia, se declaró el derecho de la actora a percibir el subsidio de IT iniciado el 26 de diciembre de 2000, condenando al Servicio Cántabro de Salud en su condición de empleador y absolviendo al INSS.

Existe la contradicción exigida en el art. 217 LPL, porque ante supuestos sustancialmente iguales, las decisiones son distintas, ya que mientras en la recurrida se exonera de responsabilidades al empresario por el hecho de cotizar dentro del plazo legal pero después de acaecido el hecho causante, atribuyéndose la responsabilidad al INSS, en la de contraste, dicha circunstancia, no es suficiente para eliminar la responsabilidad del empresario, de acuerdo con el art. 35-1-1º del R.D. 84/96 de 26 de enero.

CUARTO

En cuanto al fondo se denuncia en el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 126 de la LGSS de 1994 en relación con los arts. 94 Y 95 de la LSS de 1966, citando igualmente el art. 35-1 del R.D. 84/96 de 26 por el que se regula el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas y variación de datos de trabajadores de la Seguridad Social, según la interpretación efectuada por las sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2004 (RCUD 3079/02 y 5097/03 ).

El recurso merece favorable acogida pues, en efecto, su tesis es coincidente con la de esta Sala, contenida en las citadas sentencias, dictadas en supuestos similares y en recursos de casación unificadora, en los que se debatía quien era responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal, si el empresario o la entidad gestora, cuando el alta en Seguridad Social fuera posterior al inicio de la prestación de servicios y al inicio de la incapacidad temporal.

En la primera de dichas sentencias (TS 23-6-2003 ) se reseña el contenido del art. 35-1-1º3 del RD 84/96, que establece "que las altas solicitadas por el empresario o en su caso por el trabajador fuera de los términos establecidos, solo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate", y se razona que, contemplado el precepto una formula de convalidar el alta fuera de plazo que no va acompañada de la más absoluta retroactividad, de contrario estará excluyendo la responsabilidad empresarial en caso de incumplimiento y hacía vano el mandato que procede del art. 32-3-1, de formular solicitud de alta al inicio de la actividad laboral. Se concluye, pues, que el alta solo surtiría efecto pleno a partir del ingreso de cotizaciones, pero nunca en la fecha anterior en que se produjeron los hechos.

Este es el criterio que propone la entidad recurrente y es el que, en efecto, hemos de seguir, de conformidad con la doctrina de esta Sala expuesta, entre otras, en las repetidas sentencias de 23 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2004, seguido también en la más reciente de 11 de julio de 2006 (R 1978/05 ), cuyos contenidos damos ahora por reproducidos para evitar inútiles repeticiones, y en las que se resuelven supuestos de comunicaciones de alta con posterioridad a la baja médica, por contingencias comunes o profesionales, concluyendo que "la retroactividad o eficacia de las cuotas ingresadas dentro de plazo reglamentario, pero en casos en los que el alta en Seguridad Social es posterior al hecho causante, queda limitada a la fecha en la que se produjo el ingreso de aquellas cuotas y en ningún caso al momento al que corresponda la primera de esas cuotas" (TS 11-7-2006, FJ 3º). En definitiva, la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste pues es acorde con la de esta Sala ya citada (SsTS 23-6-03, 27-10-04 y 11-7-06, recursos 3079/02, 5097/03 y 1978/05), ya que en el principal precepto analizado (art. 35.1.1º.3 RD 84/96 ) lo que se dice es que el alta produce solo efectos desde su solicitud y no, como sostiene la resolución recurrida, desde el inició de la actividad laboral, sin perjuicio de los efectos en cuanto a las cuotas ingresadas en plazo reglamentario, pero después de iniciada la relación laboral y de comenzada también la IT.

Aplicando la anterior normativa y doctrina de la Sala al caso de autos, ha de afirmarse la existencia de una evidente responsabilidad empresarial por cuanto que el inicio de la actividad laboral se produjo el día 5 de febrero de 2002, la situación de incapacidad temporal se inició el día 11 de ese mismo mes y año, y el alta en Seguridad Social lo cursó la empresa el 26 de marzo de 2002, de lo que se deduce que en el momento del hecho causante de la prestación la trabajadora no se encontraba en la situación de alta que exigen los artículo 128 y 124 LGSS . El posterior ingreso de las cotizaciones, aunque se hubiera hecho en plazo, y siempre después de la baja médica, sólo surtirá efectos desde esa fecha, pero no incidirá en situaciones anteriores ni podrá subsanar entonces la ausencia de alta que motivó la denegación del subsidio por parte de la Entidad Gestora hoy recurrente.

QUINTO

En conclusión y por las razones que se acaban de exponer, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, haya de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que a su vez comporta la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto en su día por dicho Instituto y declarar la responsabilidad exclusiva de la empresa en el pago de las prestaciones por incapacidad temporal reclamadas, condenando al empleador, el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, a abonar a la actora en concepto de pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal por el período comprendido entre el 5 de agosto de 2002 y hasta que concurra causa legal de su extinción, sobre una base reguladora de 74,85 euros/día, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso nº 1374/2004 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en autos nº 1074/2002, seguidos a instancia de Dª María Teresa contra EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, revocándola, con absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD a abonar a la actora en concepto de pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal por el período comprendido entre el 5 de agosto de 2002 y hasta que concurra causa legal de su extinción, sobre una base reguladora de 74,85 euros/día.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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