STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:2826
Número de Recurso1735/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

MARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Antonio Llorente Álvarez, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 1 de marzo de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, de fecha 17 de diciembre de 2003, seguido a instancia de Dª María Dolores frente al Instituto recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, declarando como probados los siguientes hechos: "1. - La actora Dª María Dolores, en alta en el Régimen Especial Agrario, sector cuenta ajena, solicitó en 25 de junio de 2003 el abono de la prestación económica de incapacidad temporal, por haber causado baja médica en 30 de mayo de 2003.-La trabajadora mantiene relación laboral con la empresa "Blancasol S.A.T n° 97" desde 29 de abril de 2003 con última prestación de servicios en 27 de mayo de 2003. 2.-La trabajadora está incluida en el grupo de trabajadores identificados con la vocal E, todos ellos trabajaron hasta el día 27 de mayo, no lo hicieron del 28 al 30, el 31 era sábado, el 1 domingo.- El lunes 1 de junio los trabajadores prestaron servicios, excepto la actora que estaba en incapacidad.- 3.- La base reguladora es de 18'34 euros día".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a éste al pago a aquel de la prestación de Incapacidad Temporal en su modalidad de pago directo desde la fecha de la incapacidad temporal 30-5-2003 hasta el alta de 1-12-2003 sobre la base reguladora de 18' 34 euros día".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2004, con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 17 de diciembre de 2003, en virtud de demanda interpuesta por doña María Dolores contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Antonio Llorente Álvarez, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2003.

QUINTO

No evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicitó del INSS el abono directo del subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, petición que le fue denegada por la entidad gestora en razón a que la trabajadora no se encontraba prestando servicios en la fecha en que fue dada médicamente de baja. Formulada demanda con idéntica pretensión, fue estimada por la sentencia de instancia que reconoció a la actora el derecho a la prestación económica por incapacidad temporal, en su modalidad de pago directo, desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 1 de diciembre de 2003.

Los hechos declarados probados dan cuenta de que la demandante presta servicios para una empresa cosechera y manipuladora de frutas, con la modalidad contractual de fijo discontinuo, figurando en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajadora agrícola por cuenta ajena, habiendo prestado servicios por última vez el 27 de mayo de 2003; causó baja médica el 30 de mayo de 2003. Interpuesto recurso de suplicación por el INSS contra la resolución de instancia, fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de marzo de 2004, que es impugnada por la entidad gestora en recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2003, que resolvió un recurso en el que se planteó la misma cuestión que aquí se suscita, en el marco de un litigio de sustancial identidad en sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones con el presente, con lo que se acreditan satisfactoriamente los requisitos de admisibilidad del recurso exigidos por el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia la entidad gestora la infracción del artículo 21 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y el artículo 51 del Decreto 3772/2972, de 23 de diciembre, y de la doctrina que proclama la sentencia de este Tribunal de 26 de mayo de 2003, al interpretar y aplicar aquellas normas.

El único punto de debate se refiere a determinar si la demandante, en su calidad de trabajadora agrícola por cuenta ajena de carácter fijo discontinuo, tiene o no derecho al percibo de la prestación económica de pago directo por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, cuando la baja médica tuvo lugar en fecha en que la demandante no se encontraba prestando servicios La sentencia recurrida concedió el subsidio solicitado, en tanto que la referente lo ha denegado.

La doctrina acertada es la que aplica la resolución de contraste dictada por esta Sala el 26 de mayo de 2003 (recurso 2724/02), a cuyos razonamientos y parte dispositiva debemos estar ahora por razones de coherencia y seguridad jurídica.

Conforme a nuestras anteriores declaraciones, el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria, texto refundido aprobado por Real Decreto 2123/1971, establece que "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral", y esta norma se reitera en el artículo 51 del Decreto 3772/1972, a tenor del cual "será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral". La expresión encontrarse prestando servicios por cuenta ajena puede en principio entenderse referida a la efectiva prestación de servicios en el momento de sobrevenir la incapacidad temporal o más ampliamente a la mera vigencia de un vínculo laboral en ese momento. La primera de las interpretaciones es la correcta, siempre que no se entienda en un sentido físico de exigir que se esté realizando materialmente el trabajo en el momento de producirse la baja médica. Lo que el precepto pretende es que la cobertura de la incapacidad temporal se refiera a períodos de actividad laboral, en los que precisamente como consecuencia de esa incapacidad hay una imposibilidad de trabajo y la correlativa pérdida de salarios, que es lo que define la situación protegida. Normalmente, en el Régimen General esta finalidad de garantizar que la prestación responda a una efectiva pérdida de rentas salariales se logra con el requisito del alta, pues en las situaciones de baja no hay, por lo general, desarrollo de la actividad laboral, ni percepción de salario. En el Régimen Especial Agrario, por el contrario, hay que tener en cuenta que la inscripción en el censo se mantiene en determinadas condiciones, durante los períodos de inactividad de los trabajadores agrarios (artículo 45.1.4ª del Reglamento de actos de encuadramiento, aprobado por Real Decreto 84/1996) y, por tanto, es posible que se cause derecho a la prestación de incapacidad sin que se produzca un supuesto real de sustitución de rentas. La regla del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria garantiza así la efectividad de esa sustitución en sentido similar a la regla prevista en el artículo 4 del Real Decreto 144/1999, cuando, para los contratos a tiempo parcial, vincula el abono del subsidio en cuantía íntegra a los días contratados "como de trabajo efectivo"; en el otro caso, es decir, cuando el subsidio de pago directo por la gestora se abona todos los días naturales se efectúa también una ponderación en proporción a la repercusión de las rentas derivadas del trabajo efectivo.

La tesis contraria, que acepta la sentencia recurrida, se opone al sentido propio de las palabras y a la finalidad de la norma. El sentido propio de las palabras se violenta, porque los períodos de prestación de servicios no equivalen a la mera vigencia de un contrato de trabajo, que puede tener durante su existencia, periodos en los que no hay prestación efectiva de trabajo ni percepción de salarios, como ocurre en los supuestos suspensivos del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores y en los períodos de inactividad dentro de un contrato fijo discontinuo. Y la finalidad de la norma se desconoce si se permite que, a través de la prestación de incapacidad temporal, se otorguen rentas que no cumplen la función de sustituir la pérdida de las retribuciones, porque la incapacidad no ha supuesto la pérdida de ningún trabajo, al haberse producido durante un período de inactividad. Por otra parte, hay que aclarar que no se desconoce la doctrina de la sentencia de 15 de enero 2001, que decidió un supuesto diferente del presente: la posibilidad de acceder a las prestaciones de incapacidad temporal desde la situación de maternidad. La diferencia reside en que la maternidad es, a su vez, una situación protegida, en la que en su origen se cumple la función de sustitución de rentas, y lo que se produce es una continuidad de esa protección por mantenerse la incapacidad para el trabajo que determinó la pérdida inicial de las retribuciones.

TERCERO

Por consiguiente, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Murcia, de fecha 1 de marzo de 2004, para casar y anular dicha sentencia, resolviendo el debate en trámite de suplicación para estimar el recurso de tal clase interpuesto por dicha entidad gestora, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, son costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 1 de marzo de 2004. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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