STS, 25 de Julio de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:5105
Número de Recurso1905/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FRANCISCO J. PELÉZ ALBENDEA, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2005, en recurso de suplicación nº 4168/2004, correspondiente a autos nº 61/2004 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, deducidos por Dª Carolina, Dª Constanza, Dª Cristina, Dª Encarna, D. Juan María, Dª Filomena, Dª Irene, Dª Luisa, D. Miguel, Dª Patricia, Dª Sonia, Dª María del Pilar, Dª Ariadna, Dª Elisa, Dª Laura, Dª Paloma, Dª Ana María, Dª Dolores, Dª Lucía, Dª Susana, Dª Bárbara, Dª Margarita, Dª Aurora, Dª Lourdes, Dª María Dolores y Dª Esther, frente al IMSALUD, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2005 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carolina, Dª Constanza, Dª Cristina, Dª Encarna, D. Juan María, Dª Filomena, Dª Irene, Dª Luisa, D. Miguel, Dª Patricia, Dª Sonia, Dª María del Pilar, Dª Ariadna, Dª Elisa, Dª Laura, Dª Paloma, Dª Ana María, Dª Dolores, Dª Lucía, Dª Susana, Dª Bárbara, Dª Margarita, Dª Aurora, Dª Lourdes, Dª María Dolores y Dª Esther, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 15 de los de MADRID, de fecha 20 de MAYO DE 2004 , en sus autos 61/04 seguidos a instancia de dichas partes recurrentes, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de TRIENIOS, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y declaramos el derecho de los demandantes al reconocimiento de la antigüedad consistente en los trienios económicos que a continuación se detallará y se les abone por el citado concepto y por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2002 y de 2003 las cantidades que a continuación se detallará:

- Carolina: 3 trienios, 1061,76 euros.

- Constanza: 5 trienios, 1181,80 euros.

- Cristina: 4 trienios, 709,12 euros.

- Encarna: 4 trienios, 945,44 euros.

- Juan María: 3 trienios, 531,84 euros.

- Filomena: 4 trienios, 709,12 euros.

- Irene: 5 trienios, 1181,80 euros.

- Luisa: 4 trienios, 709,12 euros.

- Miguel: 5 trienios, 1181,80 euros.

- Patricia: 1 trienio, 236,36 euros.

- Sonia: 4 trienios, 1883,60 euros.

- María del Pilar: 5 trienios, 886,40 euros.

- Ariadna: 3 trienios, 531,84 euros.

- Elisa: 5 trienios, 1769,60 euros.

- Laura: 4 trienios, 1915,68 euros.

- Paloma: 3 trienios; 531,84 euros.

- Ana María: 6 trienios, 993,78 euros.

- Dolores: 5 trienios, 1181,80 euros.

- Lucía: 5 trienios, 1181,80 euros.

- Susana: 4 trienios, 945,44 euros.

- Bárbara: 5 trienios, 1181,80 euros.

- Margarita: 3 trienios, 709,08 euros.

- Aurora: 2 trienios, 488,48 euros.

- Amparo: 4 trienios, 945,44 euros.

- Lourdes: 4 trienios, 945,44 euros.

- María Dolores: 5 trienios, 886,40 euros.

- Esther: 5 trienios, 1181,80 euros.

-(hecho en el que las partes están conformes, doc., nº 1 del IMSALUD).

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 20 de mayo de 2004 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los demandantes vienen prestando servicios para el Instituto Madrileño de la Salud con la categoría profesional que se indica en la demanda en virtud de sucesivos contratos temporales desde las fechas que constan en la demanda y que se dan por reproducidas. 2º) Los demandantes reclaman el reconocimiento de trienios y el percibo del importe correspondiente al complemento de antigüedad por esos trienios por el periodo 01-09-02 a 31-10-03 por las cantidades que se dan pro reproducidas a excepción de la cuantía reclamada por Dª Ana María que se ha reducido a la suma de 1065,60 euros. 3º) Se ha formulado reclamación previa en fecha 22-10-03. La demanda ha sido interpuesta el 20-01-04. 4º) No han comparecido al acto del juicio Dª Isabel, D. Mauricio, Dª Angelina y Dª Rosa. 5º) El importe (de los trienios devengados desde octubre 2002 a octubre 2003 asciende a las siguientes cantidades:

- Carolina: 3 trienios, 1061,76 euros.

- Constanza: 5 trienios, 1181,80 euros.

- Cristina: 4 trienios, 809,12 euros.

- Encarna: 4 trienios, 945,44 euros.

- Juan María: 3 trienios, 531,84 euros.

- Filomena: 4 trienios, 709,12 euros.

- Irene: 5 trienios, 1181,80 euros.

- Luisa: 4 trienios, 709,12 euros.

- Miguel: 5 trienios, 1181,80 euros.

- Patricia: 1 trienio, 236,36 euros.

- Sonia: 4 trienios, 1883,60 euros.

- María del Pilar: 5 trienios, 886,40 euros.

- Ariadna: 3 trienios, 531,84 euros.

- Elisa: 5 trienios, 1769,60 euros.

- Laura: 4 trienios, 1915,68 euros.

- Paloma: 3 trienios; 531,84 euros.

- Ana María: 6 trienios, 993,78 euros.

- Dolores: 5 trienios, 1181,80 euros.

- Lucía: 5 trienios, 1181,80 euros.

- Susana: 4 trienios, 945,44 euros.

- Bárbara: 5 trienios, 1181,80 euros.

- Margarita: 3 trienios, 709,08 euros.

- Aurora: 2 trienios, 488,48 euros.

- Amparo: 4 trienios, 945,44 euros.

- Lourdes: 4 trienios, 945,44 euros.

- María Dolores: 5 trienios, 886,40 euros.

- Esther: 5 trienios, 1181,80 euros.

-(hecho en el que las partes están conformes, doc., nº 1 del IMSALUD).

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por los demandantes frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda. Se tiene por desistidos a Dª Isabel, D. Mauricio, Dª Angelina y Dª Rosa".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE TRIENIOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de mayo de 2004.

CUARTO

Por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 33 de abril de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida infringe el art. 14 de la Constitución , el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por la Ley 12/2001 , de 9 de julio, las cláusulas tercera, apartado segundo, y cuarta, apartado primero, de la Directiva 1999/70 y art. 38 y disposición final tercera de la Orden de 8-8-1986 (art. 2663). III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 2 de noviembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 5 de julio de 2006, el que por necesidades del servicio se suspendió, volviéndose a señalar el 18 de julio del mismo año en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen a los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por la parte demandante de autos el reconocimiento del derecho de antigüedad desde la iniciación de la prestación de servicios al Imsalud.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, declarando probado que dicha parte actora viene prestando servicios al Imsalud desde las fechas que constan en la demanda, desestimó, sin embargo, esta última.

Frente a esta sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por los trabajadores demandantes y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2005 , estimó dicho recurso, revocando íntegramente la sentencia recurrida en el extremo referido a la reclamación de trienios efectuados y estimando la demanda rectora de autos.

El Imsalud, recurre ahora en casación para unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso casacional de unificación de doctrina, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , lo primero que ha de enjuiciarse es si entre la sentencia impugnada en el mismo y la que se propone como término referencial se dan las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas que configuren el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, es de significar que dichas identidades se dan con toda claridad en las resoluciones judiciales que se comparan dentro del presente recurso, puesto que ambas aparecen referidas a similar Organismo Público demandado y hoy recurrente y, en una y otra, se plantea una misma pretensión que es la del reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios a dicho Organismo Público en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad en la plantilla de la empresa y mientras la sentencia propuesta como término referencial desestima el reconocimiento de dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación par unificación de doctrina, acepta el reconocimiento de la correspondiente antigüedad desde la fecha de ingreso de los trabajadores demandantes al servicio del Imsalud.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, las exigencias de forma establecidas en el art. 222 del Texto Laboral mencionado, procede adentrarse en el estudio de la cuestión de fondo que el recurso plantea.

TERCERO

La parte recurrente, alega como infracción producida en la sentencia recurrida la de los arts. 14 de la Constitución Española, 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción de la Ley 12/2001, cláusulas 39, aptdo. 2º y 4ª aptdo. 1º de la Directiva 19970 y D.F. 39 de la O.M. 8-8-1986.

Las denunciadas infracciones jurídicas no pueden merecer una favorable acogida de acuerdo con el criterio jurisprudencial mantenido en nuestra recientísima sentencia de 13 de julio de 2006, dictada en el proceso de conflicto colectivo, nº 101/2005 , planteado, precisamente, en relación con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Se razona en dicha sentencia, con expresa referencia a otros pronunciamientos de la misma Sala en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal, que sirve en instituciones de Salud de otras Comunidades Autónomas -en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud- que, si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que cuando se han solicitado el abono de trienios, en base a la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario no es dable acceder a tal pretensión -sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 -, sin embargo, cuando, como en el caso de autos sucede, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, en este caso el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

Al respecto, es de señalar que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre , en su artículo 44 , establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios, por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 . Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15.6 -.

CUARTO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2005 , en recurso de suplicación nº 4168/2004, correspondiente a autos nº 61/2004 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 , deducidos por Dª Carolina, Dª Constanza, Dª Cristina, Dª Encarna, D. Juan María, Dª Filomena, Dª Irene, Dª Luisa, D. Miguel, Dª Patricia, Dª Sonia, Dª María del Pilar, Dª Ariadna, Dª Elisa, Dª Laura, Dª Paloma, Dª Ana María, Dª Dolores, Dª Lucía, Dª Susana, Dª Bárbara, Dª Margarita, Dª Aurora, Dª Lourdes, Dª María Dolores y Dª Esther, frente al IMSALUD, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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