STS, 27 de Julio de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso2206/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Marcelina , representada y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Hernández de la Fuente, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo del de suplicación articulado por dicha recurrente contra sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Madrid, en el juicio sobre despido seguido a instancia de la ahora recurrente contra la empresa Limpiezas Royca, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de abril de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 3, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 3 de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda por ella deducida contra LIMPIEZAS ROYCA, S.A. sobre despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º. La actora Dª. Marcelina presta servicios para la empresa demandada Limpiezas Royca, S.A. desde el 1-7-88 con la categoría profesional de limpiadora, y con un salario mensual de 112.367 con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, todo ello en virtud de contrato de trabajo suscrito el 1-7-88 en el que se estableció que su duración sería de 6 meses, que se celebraba "con carácter eventual y por acumulación de tareas según prevee (SIC) el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores", contrato que fue renovado por 1 año (hasta el 31-12-89) el 28-12-88, por otro año (hasta el 31-12-90) el 26-12-89, y finalmente, por seis meses (hasta el 30-6-91) el 27-12-90 constando registrados en la correspondiente oficina del INEM tanto el contrato inicial como las sucesivas prórrogas.- 2º. En el referido contrato no se especificaba el trabajo que debía desarrollar la actora la que durante todo el tiempo realizó el mismo trabajo ni se especificaba la causa justificativa de acogerse a un contrato eventual por acumulación de tareas. No consta que hubiera vacantes en plantilla en la empresa demandada.- 3º. En fecha 9-5-91 la empresa demandada comunica a la actora por escrito que el día 30-6-91 se extingue su relación laboral por vencimiento del contrato de trabajo el día 30.6.91.- 4º. La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 30-6-91 la cualidad de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa, ni está afiliado a un sindicato.- 5º. En fecha 1-8-91 se celebró acto de conciliación sin avenencia en virtud de papeleta presentada el 16-7-91 formalizándose demanda el 5-8-91". "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Marcelina , sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada Limpiezas Royca, S.A. de las pretensiones contra ella ejercitadas en este pleito y con parcial estimación de la demanda respecto de los pedimentos implícitos de indemnización, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de 134.840 por razón de indemnización a causa de la terminación del contrato de trabajo".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª. Marcelina , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 8 de julio de 1.992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de junio de 1.991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 1.993 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de la empresa Limpiezas Royca, S.A.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de julio de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se declara probado en la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico no fue combatido en suplicación, que la actora presta servicios para una determinada empresa con la categoría profesional de limpiadora, en virtud de contrato de trabajo suscrito el 1.7.88 en el que se estableció que su duración sería de seis meses y que se celebraba con carácter eventual y por acumulación de tareas según prevé el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, cuyo contrato fue renovado por un año el 28-12-88, por otro año el 26-12-89, y finalmente por seis meses el 27- 12-90, constando registrados en la correspondiente oficina del INEM tanto el contrato inicial como las sucesivas prórrogas; que en el referido contrato no se especificaba el trabajo que debía desarrollar la actora, que durante todo el tiempo realizó el mismo trabajo de limpiadora; y que con fecha 9-5-91 comunicó la empresa a la actora que el siguiente día 30 de junio se extinguía su relación laboral por vencimiento del contrato.

El Juzgado, sobre la base de tales hechos, desestimó la demanda de despido y, con parcial estimación de la misma respecto de los pedimentos implícitos de indemnización, condenó a la empresa a abonar a la actora una determinada cantidad a causa de la terminación del contrato.

Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó dicha sentencia, rechazando el recurso de suplicación que interpuso la actora. Razonó para ello que la verdadera intención de las partes, deducible de sus actos coetáneos y posteriores, no fue la de celebrar un contrato eventual por acumulación de tareas, sino un único contrato de trabajo temporal por el tiempo máximo legalmente posible, mediante prórrogas sucesivas hasta sumar el total de tres años, intención que encuentra cobijo en el contrato temporal como medida de fomento del empleo regulado por el Real Decreto 1989/84 con una duración mínima de seis meses, que es precisamente la pactada inicialmente por las partes, rechazando a continuación la pretensión de la recurrente de que se hubiese producido fraude de ley al no especificarse en el contrato la causa o circunstancia justificativa de la temporalidad.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Madrid se interpone por la trabajadora recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca y aporta como supuestamente contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 29 de junio de 1.991, pues, aún cuando se invoca también una sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo, ésta, ni en definitiva se aporta, ni en cualquier caso hubiera podido ser tomada en consideración, al no ser de las comprendidas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se trata en la sentencia de Galicia de una trabajadora, con categoría de ayudante de redacción, que firmó contrato al amparo del Real Decreto 1991/84, concretamente un contrato a tiempo parcial de 3 horas diarias, en razón a circunstancias de la producción y con duración desde el 13-11-89 al 12-5- 90; pero luego, en 5-5-90 ambas partes prorrogan y modifican el contrato, cambiando la jornada, que pasa a ser la normal -6 horas diarias o 36 horas semanales-, hasta que, en fecha 29-10-90 comunica la empresa a la actora la conclusión del contrato, que tendría lugar el siguiente día 12 de noviembre de dicho año 1990. El Juzgado de instancia desestimó la demanda de la trabajadora, pero la Sala de lo Social de Galicia acogió el recurso de suplicación que la misma interpuso y declaró la existencia de un despido improcedente. Concurre, pues, sin lugar a dudas, la contradicción que contempla el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. La tesis de la sentencia recurrida de que la verdadera intención de las partes no fue la de celebrar un contrato eventual por acumulación de tareas, sino un único contrato de trabajo temporal por el tiempo máximo legalmente posible, mediante prórrogas sucesivas hasta sumar el total de tres años, carece de apoyo fáctico. Lo que en los hechos probados se dice es que las partes suscribieron un contrato de trabajo en el que se estableció que su duración sería de 6 meses y que se celebraba con carácter eventual y por acumulación de tareas. Ni en el contrato inicial ni en ninguna de sus prórrogas se contiene la menor alusión al R.D. 1989/84, regulador de la contratación temporal como medida de fomento de empleo, cuyos requisitos -que se trate de trabajadores desempleados que figuren inscritos en la correspondiente Oficina de Empleo y que los contratos se formalicen por escrito en el modelo oficial que figura como anexo en el Real Decreto-, por otra parte, no aparecen cumplidos. En el caso de la sentencia de Galicia también suscriben las partes un contrato temporal, por tiempo de seis meses y en razón a circunstancias de la producción, que si además fue inicialmente a tiempo parcial luego dejó de serlo al pactar las partes una jornada normal. Se trata, pues, en ambos casos, de contratos efectuados al amparo del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, que posteriormente se prorrogan más allá de los seis meses que esa disposición establece como duración máxima de los mismos. Pero estos hechos, sustancialmente iguales, conducen a pronunciamientos distintos, pues mientras la Sala de Madrid desestima la demanda de la trabajadora en cuanto a su pretensión de que se declarase la existencia de un despido, la Sala de Galicia declara la existencia de un despido improcedente. Y acreditada la contradicción es llegado el momento de pronunciarse sobre cual de ambas soluciones enfrentadas se adecúa al ordenamiento jurídico y debe en consecuencia ser mantenida como doctrina unificada en casación.

TERCERO

Se denuncian en el recurso como infringidos el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 2.3 del R.D. 2104/84, y e l artículo 15.7 de aquel cuerpo legal en relación con el 6.4 del Código Civil, así como el artículo 3.1 del Real Decreto 1989/84 y el 1281 del Código Civil, éstos por aplicación indebida; infracciones todas ellas que se han producido, efectivamente, en el presente caso. Pues, constituyendo un principio básico del Derecho Laboral el de la estabilidad en el empleo, consagrado con carácter general en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, que presume concertado el contrato de trabajo por tiempo indefinido, las excepciones a tal principio constituyen "numerus clausus" que conlleva la necesidad de un especial rigor a la hora de determinar la validez o no de un contrato sujeto a tiempo determinado. El artículo 3º, dos, b) del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, paladinamente dice que la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, entre los que el número uno de dicho artículo incluye expresamente los de acumulación de tareas, será de seis meses dentro de un periodo de doce meses. Como dice la sentencia de la Sala de Galicia, al no ser admisible la prórroga del contrato temporal "por circunstancias de la producción", la única fórmula posible, si es que las partes querían concertar, sin solución de continuidad, otro contrato también de duración determinada mas para supuesto distinto, hubiera sido la de acudir al tipo de contrato previsto en el Real Decreto 1989/84 de 17 de octubre, como medida de fomento del empleo. Pero ya se ha dicho antes que sus requisitos no aparecen cumplidos, ni en realidad era de posible cumplimiento el de tratarse de trabajador desempleado e inscrito en la correspondiente Oficina de Empleo. En cualquier caso, lo único que aquí existen son prórrogas, que en modo alguno reflejan la voluntad de estipular un nuevo contrato de duración determinada, y que al ir en contra de lo preceptuado en el aludido artículo 3º, dos, b) del Real Decreto 2104/84, determinan que la comunicación de cese por finalización de contrato, por el juego de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil y en los artículos 9.1 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, implique la existencia de un despido improcedente, tal como en el recurso se solicita.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso y obliga a casar y anular la sentencia y resolver el debate planteado en suplicación en armonía con la unidad de doctrina quebrantada, lo que implica la estimación de dicho recurso y la modificación de la sentencia de instancia para sustituirla por otra en la que se estime parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales a ello inherentes; y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Marcelina contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de dicha capital, en el juicio de despido seguido por la misma contra la empresa Limpiezas Royca, S.A.. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con estimación del aludido recurso de suplicación, modificamos la sentencia de instancia para sustituirla por otra en la que se estima parcialmente la demanda y se declara la improcedencia del despido, pudiendo el empresario optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión de la trabajadora o el abono a la misma de una indemnización de 505.650 pesetas, y, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, tal como se establece en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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