STS, 8 de Febrero de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:2331
Número de Recurso4985/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dª Mª José Alonso Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 18 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación nº 699/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de abril de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 696/2004, seguidos a instancia de Dª Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MULTICIEN CANTABRIA, S.L. y contra GARCIA FUERTES CORREDURIA DE SEGUROS S.L., sobre reclamación de Incapacidad Temporal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha cinco de abril de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la excepción de caducidad alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimo la demanda interpuesta por DOÑA Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MULTICIEN CANTABRIA, S.L., y GARCIA FUERTES CORREDURIA DE SEGUROS S.L., condeno a la empresa Multicien Cantabria, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 4.945'62 euros, sin perjuicio de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad y posteriormente repita contra la citada empresa".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Araceli, con DNI nº NUM000, está afiliada a la Seguridad Social con el NUM001, ha permanecido de alta en la empresa Multicien Cantabria, S.L. del 20-1-1999 a 25-1-2005, con la categoría de Ayudante de Dependiente; SEGUNDO.- La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, desde el 26-12-2001 al 16-4-2002, y por recaída, desde 27-7-2002 al 26-9-2003 (alta por agotamiento de 18 meses de incapacidad temporal). El 27-9-2003 ha pasado a la situación de prórroga de I.T., hasta el 2-2-2004, fecha en que se ha denegado la situación de incapacidad permanente. Ha percibido el subsidio por incapacidad temporal en régimen de pago delegado hasta el 26-9-2003, y desde el 27-9-2003 en pago directo de la Entidad Gestora, de acuerdo con una base reguladora de 18'43 euros; TERCERO.- El 1-6-2004 presenta escrito en el que reclama diferencias en la prestación de incapacidad temporal del periodo 7-2002 a 12-2003, denegándose el 17-6-2004. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el 9-7-2004, siendo desestimada por resolución de 17-8-2004; CUARTO.- Por sentencia de 13-9-2004, dictada en Autos 412/2004, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, se declara en su fundamento tercero que el Convenio Colectivo aplicable a la empresa demandada es el del Comercio del Metal de Cantabria, reconociendo un salario a la actora de 32'55 euros día; QUINTO.- El salario de la trabajadora conforme al convenio colectivo ascendía en el año 2002 a 908'75 euros mensuales, incluida antigüedad y pagas extras. La base de cotización del mes anterior a la baja ascendía a 908'75 euros; SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad temporal asciende a 30'29 euros; SEPTIMO.- La empresa Multicien Cantabria, S.L. ha cotizado por la cantidad de 552'75 euros, ascendiendo la base reguladora por la que se ha abonado a la actora el subsidio de incapacidad temporal a 18'43 euros; OCTAVO.- La cantidad percibida por la actora desde el 27-7-2002 a 2-2-2004 asciende a 7.685'31 euros.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sentencia con fecha 18 de octubre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Santander, de fecha 5 de abril de 2005, (Autos 696/05 ) en virtud de demanda instada por Dª Araceli contra las entidades recurrentes, MULTICIEN CANTABRIA S.L. y, GARCÍA FUERTES CORREDURIA DE SEGUROS S.L., en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

La Letrada Doña Mª José Alonso Gómez, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de mayo de 2004 (rec. suplicación 3940/2003) y la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio .

En relación al recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social, por esta Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, se dictó Auto de fecha 19 de enero de 2006, acordando poner fin al tramite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la TGSS, continuando la tramitación del recurso para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso interpuesto por el INSS, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito. E instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Únicamente se discute en este recurso si al subsidio por incapacidad temporal reconocido a la demandante le es aplicable el plazo de caducidad del art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social o el de prescripción del art. 43 del mismo cuerpo legal. Tanto la sentencia de instancia, como la recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, han estimado aplicable el plazo de prescripción del último de los preceptos citados. El INSS interpone el presente recurso para la unificación de doctrina postulando que el plazo de ejercicio de la reclamación del importe del subsidio es el más breve de caducidad, de modo tal que no estaría obligado a abonar las cantidades correspondientes al período anterior en un año a la reclamación.

  1. Según el firme relato de hechos probados, la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde 26 diciembre de 2001 a 16 de abril de 2002 y, de nuevo por recaída, entre 27 de julio de 2002 y 26 septiembre de 2003, en cuya fecha pasó a la situación de prórroga. Percibía el subsidio sobre una base reguladora de 18.43 euros. El 1 de junio de 2004, presentó solicitud reclamando diferencias económicas de la prestación reconocida, petición que le fue denegada. En sentencia de 13 de septiembre de 2004, se declaró que le era aplicable el Convenio de comercio. Con arreglo a este reconocimiento la base reguladora debió ser de 30.29 euros diarios.

  2. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción, la entidad recurrente invoca y analiza la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 28 de mayo de 2004

    , firme en la fecha que se dictó la recurrida y cuya certificación obra en autos. En la relación de hechos probados de esa sentencia consta que el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, entre 4 de mayo de 2001 y 15 de julio de 2002 percibiendo la prestación sobre una base reguladora de 47.85 euros, cantidad por la que se había cotizado en el mes de abril anterior al accidente. Pero como la Inspección de Trabajo levantara un acta de infracción por estimar que la suma de 3000 pesetas diarias que el demandante percibía en concepto de dietas debía cotizar como salario cantidad por la que la empresa cotizó con los correspondientes recargos. El demandante, en base a esa acta, solicitó una base reguladora de 55.89 euros, por un total de 2.250.70 euros, correspondientes al período 4 de mayo 2001 a 14 de julio de 2002. La sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción alegada por el INSS, estimó la demanda y condenó a la entidad gestora al abono de la suma postulada de 2.250.70 euros. La Sala declara que siendo así que en el caso enjuiciado "la prestación es reconocida, aunque en cuantía inferior, y la beneficiaria de la misma, no formula la reclamación de las diferencias salariales hasta transcurrido determinado período temporal" aplica el plazo de caducidad de un año. Finaliza estimando el recurso, pero, sin duda por error, a pesar de haber declarado en el propio fallo que estima el recurso, vuelve a condenar al pago de la misma cantidad que había recogido la sentencia de instancia.

  3. Es indudable que, ante hechos sustancialmente iguales, se razona de forma contradictoria. Argumentación que tuvo reflejo en el pronunciamiento de la Sala que estimó el recurso, aunque no redujo el importe de la condena, ignorándose si el fallo erróneo fue objeto de posterior aclaración. En base a esa circunstancia, el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, y la recurrida en su impugnación del recurso alegan la falta de contradicción. Conclusión que no podemos compartir. Concurren en las dos sentencias, recurrida e invocada de contradicción, la igualdad sustancial de hechos y pretensiones y pronunciamientos contradictorios, por más que en el de la sentencia de contradicción no se produjera la materialización cuantitativa, de la conclusión a la que llegaba. Por tanto, cumplidos por la recurrente los restantes requisitos exigidos por el art. 222 de la Ley procesal procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El dilema, como ya señalamos en el anterior, estriba en decidir si en el presente supuesto ha de aplicarse el plazo de prescripción del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social -tesis de la sentencia recurrida- o el más breve de caducidad del art. 44.2 de la propia Ley, como señala la sentencia de contraste y argumenta la recurrente.

Recordemos que el art. 43 referido, en lo que aquí interesa establece que "el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". Y el art. 44.2 que "cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento". Mandatos que pueden resumirse en que el plazo de prescripción de cinco años opera respecto a prestaciones no reconocidas. Y el acaso incorrectamente llamado de caducidad es aplicable a cada una de las mensualidades de prestación ya reconocida.

La aplicación de estos mandatos exige una distinción entre prestaciones reconocidas y aquellas que, estándolo ya solo penden de la reclamación de su efectividad mensual por parte del beneficiario. Nuestra sentencia de 1 de febrero 1999 (Recurso 2019/1998 ) expresaba la anterior afirmación en los siguientes términos: "La doctrina científica -y también la del Tribunal Central de Trabajo, que era el que conocía de estas materias en régimen de suplicación, al no ser susceptibles de casación por razón de la cuantía- viene precisando, como regla general aplicable a las prestaciones, que tratándose del derecho a cobrar las ya reconocidas, las mensualidades de las periódicas caducan al año de su vencimiento, según resulta de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley, que resuelve el supuesto del pago mensual de prestaciones ya concedidas o reconocidas, o que comenzaron ya a pagarse («concesión» de las prestaciones, dice el artículo

55.1 ); mientras que el artículo 54.1 contempla el caso en que sea preciso decidir si se tiene o no derecho a la prestación, con la retroacción de los efectos del reconocimiento a los tres meses ya dichos en el punto 1 de este fundamento. Esto permite sostener que la caducidad de la pensión periódica supone el previo reconocimiento de la prestación, pues sólo caducan las prestaciones reconocidas". En el caso enjuiciado hay dos actos de reconocimiento de la prestación: el inicial y el posterior derivado de la aplicación de una nueva base adverada por una resolución judicial y la duda interpretativa deriva de si ha de considerarse que el reconocimiento de nueva cuantía de una prestación equivale a aquel reconocimiento a que se refieren los art. 43 y 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

El tema ya ha sido objeto de solución en nuestras sentencias de 25 marzo de 1993 y la posterior, dictada en Sala General de 7 de julio de 1993, en la que decíamos que "Esta Sala ha tenido que enfrentarse reiteradamente a las lagunas legales que con respecto a la regulación de la prescripción existen en la Ley General de la Seguridad Social. Así, en materia de equivocaciones de las entidades gestoras a la hora de reconocer derechos y fijar la cuantía de los mismos a favor de beneficiarios, ha tenido que fijar también el plazo de prescripción con respecto a la devolución de prestaciones o cantidades indebidamente percibidas. Dada la igualdad de supuestos, al tratarse en ambos casos de diferencias originadas por errores de las entidades gestoras, variando sólo la posición de la gestora y beneficiario, que en el caso ahora contemplado es de deudora y acreedor mientras que en esos otros supuestos es de acreedora y deudor, resulta coherente aplicar idéntica solución. Y así, basta remitirse a la Sentencia de esta Sala de 12-2-1992 que, tras un análisis de las Sentencias precedentes de 22 mayo y 15 julio 1986, concluye que ha de mantenerse la prescripción quinquenal, que es la que establece el art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social, aun cuando este precepto se refiera expresamente a la «prestación», y no a la determinación de la cuantía, y también el art. 1966 del Código Civil ".

Tesis la anterior que fue ratificada por la sentencia de 28 de mayo de 2001 (Recurso 4003/2000 ) precisamente de supuesto de subsidio por incapacidad temporal y que volvió a razonar extensamente la de 24 de octubre de 2005 que añadía que "para que juegue el supuesto del artículo 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social -prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año-."

Procede en consecuencia la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 18 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación nº 699/2005. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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