STS, 9 de Octubre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:6851
Número de Recurso434/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, contra la Sentencia dictada el día 10 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 4314/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Septiembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Mieres en el Proceso 886/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Elvira contra el mencionado recurrente y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Elvira defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez; a INGESA representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Diciembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Mieres, en los autos nº 886/03, seguidos a instancia de DOÑA Elvira contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de dos mil tres por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Dª. Elvira contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, sobre cantidad, confirmamos la resolución recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 30 de Septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Elvira, ha venido prestando servicios como Auxiliar Administrativo en el Centro de Atención Primaria del Área Sanitaria VII-Mieres, en virtud de un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, celebrando con fecha 21-10-93, regulado conforme a lo dispuesto en el art. 15.1,a) del Estatuto de los Trabajadores, el art. 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, el Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre. ...2º.- El 28 de febrero de 2003 formula reclamación solicitando el reconocimiento de antigüedad. ...3º.- De reconocerse el premio de antigüedad, la actora hubiera debido percibir, la cantidad de 652,26 euros en el periodo reclamado, conforme a la certificación obrante al folio 42 de autos, que se da por reproducido. ...4º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del INSALUD-SESPA. ...5º.- Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 30 de julio de 2003 ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda deducida por Elvira contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia, a los interpelados a que abonen a la actora la cantidad de 652,26 euros."

TERCERO

La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, mediante escrito de 16 de Febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de Noviembre de 2002 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre y el art. 1, la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre; el art. 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de Julio en relación con el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Febrero de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Octubre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si una trabajadora, auxiliar administrativo con contrato laboral temporal, al servicio del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), tiene derecho a percibir el premio de antigüedad, teniendo en cuenta que, pese al carácter laboral de la relación, se aplican las normas del Real Decreto-Ley 3/1987 . La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa, razonando que, a pesar de la fecha del contrato -anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 - resultan aplicables los criterios que recoge el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), dado que en realidad se trata de una mera consecuencia del principio de igualdad de trato, también concretado en la Directiva CE 1999/70 . La sentencia añade que el Real Decreto Ley 3/1987 no excluye la aplicación de la remuneración por trienios al personal que no tiene la condición de fijo. La sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social de Cataluña de 11 de noviembre de 2002, llega a la solución contraria en una reclamación del plus de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud con carácter temporal. La sentencia de contraste señala que no procede este reconocimiento porque no procede el pago de trienios en el caso de trabajadores que no tienen plaza en propiedad, pues la normativa específica del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo.

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio que esta Sala ha establecido en sus sentencias de 29 y 31 de mayo y 11 de julio de 2006 . En primer lugar, es cuestionable la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987, lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del ET con las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2005 y 10 de febrero de 2006, y la pretensión que se deduce consiste en que se abone a este personal la retribución por antigüedad (trienios) prevista en el art. 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no costa que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondientes al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" (hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste menciona el Real Decreto Ley 3/1987 para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en relación con el art. 222 de la misma Ley, que impone esta carga a la parte recurrente.

En segundo lugar, tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el artículo 222 de la LPL, en relación con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de establecer la fundamentación de la infracción legal que denuncia; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala, dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. El escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "motivos del recurso", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias, la denuncia de la infracción y el quebranto producido en la unificación del Derecho. En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, dice literalmente lo siguiente: "De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas, entendemos que han resultado infringidas por la Sentencia que se recurre: de un lado, el art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que determina: "Se reconocen a los funcionarios de la carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública"; de otro, el art. 1, la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre; el art. 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenido en el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud".

No hay en ese texto la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa, sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son, además, en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones. Ya se ha dicho que éste consiste en determinar si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 puede percibir o no la retribución por antigüedad prevista en ese Real Decreto. Ahora bien, el artículo 1.1 de la Ley 70/1978 nada tiene que ver con esta cuestión, pues lo que regula es el cómputo de los servicios previos a efectos de reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios públicos de carrera. Lo mismo sucede con el artículo 1, disposición adicional 3ª y disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1189/1989, que contienen las normas para la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario del INSALUD. En cuanto al artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, se refiere a la conversión en fijos de los trabajadores temporales no dados de alta en la Seguridad Social y no se entiende qué relación puede tener con el problema del cómputo de antigüedad que aquí se discute. El artículo 2.2.d) del Real Decreto 2104/1984, que sin duda se cita porque regía en el momento que fue contratada la trabajadora, sí se refiere a la antigüedad, pero para reconocerla en el marco del contrato de obra o servicio. La parte tendría que haber argumentado, en su caso, por qué de la aplicación de este precepto es posible llegar a la conclusión de que las actoras no tienen derecho al reconocimiento de la antigüedad en el periodo que han reclamado; periodo que plantearía además un problema de derecho intertemporal, que no se ha suscitado en la sentencia de contraste, dadas las denuncias formuladas en el recurso que resolvió la misma. La disposición transitoria primera de la Ley 12/2001 también guarda relación, desde luego, con el problema debatido, pues esta disposición se refiere al régimen transitorio de la modificación establecida por esa ley en el régimen de la contratación temporal. Pero también en este punto omite la parte cualquier razonamiento que pueda fundar la infracción; se limita a una mera cita, con lo que la denuncia no puede examinarse por falta absoluta de fundamentación. Análogas consideraciones hay que hacer en relación con la denuncia del art. 2.1 del Real Decreto Ley 3/1987, en la que sólo se cita el precepto, sin que la parte razone por qué no podría aplicarse el mismo cuando por acuerdo específico es el que rige en el marco de la relación laboral aquí considerada.

En la parte inicial del párrafo que se ha citado, el organismo recurrente introduce las denuncias de infracción que acaban de examinarse, indicando que las mismas se producen de acuerdo "con todo lo expuesto en las líneas anteriores", con lo que podría pensarse que el fundamento de tales infracciones se encuentra en la exposición anterior. Pero no es así, porque, como ya se ha dicho, en los apartados anteriores del escrito de interposición lo que hay es una relación de antecedentes y un examen de la contradicción. En esta última se exponen ciertamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero con ello no se funda la denunciada pretensión impugnatoria deducida en este recurso y ello porque la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso y, en segundo lugar, porque ninguno de los dos preceptos en que se apoya la sentencia de contraste -el art. 14 de la Constitución y la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 - se citan como infringidos en el presente recurso, al menos en forma mínimamente adecuada.

Con respecto al art. 14 de la Constitución, resulta evidente que en el motivo o epígrafe II del recurso de casación (que lleva el título o denominación de "Infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia" y es la parte que dicho recurso dedica específicamente a la exposición y tratamiento de las infracciones legales) no se menciona ni se alude, en parte alguna, a este precepto constitucional. Es cierto, sin embargo, que al comienzo de ese escrito de interposición, en el primer párrafo que aparece acogido bajo el rótulo "Motivos del recurso", se hace una relación de los preceptos legales que se estiman conculcados por la sentencia recurrida, la cual relación coincide en lo esencial con la que después se recoge en el mencionado epígrafe o motivo

  1. Sin embargo la coincidencia no es completa, pues en esa relación del párrafo inicial comentado aparece citado el art. 14 de la Constitución, cita que, por el contrario y como se ha dicho, no aparece en absoluto en el repetido epígrafe II. Pero esta simple y escueta mención del art. 14 de la Constitución efectuada en los momentos iniciales del escrito de formalización del recurso (y no reiterada en el momento de expresar la denuncia formal de las infracciones legales aducidas) no altera ni modifica, en un ápice, las conclusiones referidas, habida cuenta que, y con independencia de algunas otras razones, es claro que esa mera cita no subsana los graves defectos de falta de fundamentación de la infracción que hemos venido consignando.

En cualquier caso resulta que la violación del art. 14 de la Constitución española que se menciona en el recurso de casación para la unificación de doctrina, constituiría una cuestión nueva no planteada en suplicación, pues en el recurso de suplicación que el SESPA entabló contra la sentencia de instancia (que ha sido totalmente confirmada por la sentencia aquí recurrida), no se formuló alegación de ningún tipo basada en la infracción de este precepto constitucional. Ello implica necesariamente y en todo caso el completo decaimiento de esta alegación, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 5 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995 y 20 de octubre del 2005 (rec. 4153/2004 ), entre otras.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la Sentencia dictada el día 10 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 4314/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Septiembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Mieres en el Proceso 886/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Elvira contra el mencionado recurrente y otro. Declaramos firme la Sentencia recurrida, y no hacemos pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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