STS, 13 de Octubre de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:7171
Número de Recurso411/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 4319/2003, formulado contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Mieres, en autos núm. 879/2003, seguidos a instancia de Dª María del Pilar frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ en nombre y representación de Dª María del Pilar y la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Mieres dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, María del Pilar, ha venido prestando servicios como auxiliar administrativo en el Hospital Álvarez Buylla del Área Sanitaria VII-Mieres, en virtud de un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, celebrado con fecha 3 de octubre de 1994 y regulado conforme a lo dispuesto en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, el art. 2 del Real Decreto 2104/1984, de 22 de noviembre, el Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre. En el período 12.02.90 a 1.10.91 prestó servicios como personal eventual con la categoría de auxiliar administrativo. Anteriormente en el período 12.02.90 a 1.10.91 trabajó como eventual. 2º) El 9 de mayo de 2003, formula reclamación solicitando el reconocimiento de antigüedad. 3º) De reconocerse el premio de antigüedad, la actora hubiera debido percibir la cantidad de 436,70 euros, conforme al cálculo y desglose que obra al folio 37 de autos y cuyo particular se da por reproducido. 4º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto Nacional de la Salud - SESPA. 5º) Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 30 de julio de 2003 ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda deducida por María del Pilar contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia, a los interpelados a que abonen a la actora la cantidad de 436,70 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. MIGUEL RODRÍGUEZ MUÑOZ actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 30 de septiembre de 2003 en los autos seguidos a instancia de Dña. María del Pilar contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre Cantidad Trienios, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente."

TERCERO

Por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 16 de febrero de 2005, en el que se denuncia infracción del art. 1, Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre; el art. 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de Julio y preceptos concordantes, art. 14 de la Constitución Española . Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 11 de noviembre de 2002, Rec. 1676/2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado únicamente la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) con fecha 20 de febrero de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede la desestimación del recurso y subsidiariamente su procedencia. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora ha venido prestando servicios como personal laboral para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), rigiéndose su contrato, en cuanto a las retribuciones por el Real Decreto Ley 3/ 1987, de 11 de Septiembre . Reclamó el complemento de antigüedad y su pretensión fue estimada, confirmando la sentencia recurrida la que había dictado el Juzgado de lo Social.

Recurre el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 11 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . En la sentencia de comparación se trataba de trabajadores por cuenta del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD. Reclamado el reconocimiento del plus de antigüedad y pago de trienios, la sentencia de contraste desestimó la pretensión, rechazando la imputación de trato desigual frente a otros colectivos perceptores del plus de antigüedad, razonando que al no ostentar la condición de fijos sino la de indefinidos.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la actora, auxiliar administrativo con contrato laboral temporal al servicio del Servicio de Salud del Principado de Asturias, tiene derecho a percibir la retribución por antigüedad, teniendo en cuenta que, pese al carácter laboral de la relación, se aplican las normas del Real Decreto-Ley 3/1987 (hecho probado 1º ). La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa, razonando que, a pesar de la fecha del contrato -anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 -, resultan aplicables los criterios que recoge el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores

. La sentencia añade que el Real Decreto Ley 3/1987 no excluye la aplicación de la remuneración por trienios al personal que no tiene la condición de fijo. La sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social de Cataluña de 11 de noviembre de 2002, llega a la solución contraria en una reclamación del plus de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud con carácter temporal. La sentencia de contraste señala que no procede el pago de trienios en el caso de trabajadores que no tienen plaza en propiedad, pues la normativa específica del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo.

TERCERO

El recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio que esta Sala ha establecido en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 29 y 31 de mayo de 2006 y 10 y 13 de julio del mismo año. En primer lugar es cuestionable la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987, lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores con las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2005 y 10 de febrero de 2006, y la pretensión que se deduce consiste en que se abone a este personal la retribución por antigüedad (trienios) prevista en el artículo 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no consta que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondientes al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" (hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste menciona el Real Decreto-Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto-Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 222 de la misma ley, que impone esta carga a la parte recurrente.

CUARTO

En segundo lugar, tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de establecer la fundamentación de la infracción legal que denuncia; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. El escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "motivos del recurso", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias, la denuncia de la infracción y el quebranto producido en la unificación del Derecho. En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, procede a la cita de numerosos preceptos. Pero, como señalan las sentencias a las que se ha hecho mención, algunos de estos preceptos no guardan relación alguna con el tema debatido y, por otra parte, no existe en el escrito de interposición del recurso "la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida". En este sentido debe reiterarse el análisis que se realiza en las sentencias citadas de esta Sala, pues el escrito de interposición del presente recurso reproduce la misma denuncia de la infracción legal que se realizó en los recursos que dieron lugar a la mencionada sentencia. Por otra parte, como también señalan las sentencias de referencia, las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador

D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 4319/2003, formulado contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Mieres, en autos núm. 879/2003, seguidos a instancia de Dª María del Pilar frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) sobre DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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