STS, 17 de Octubre de 2006
Ponente | JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2006:6658 |
Número de Recurso | 5489/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2006 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 4183/03 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gema
, D. Tomás, D. Jesús Ángel, Dª Yolanda y Dª Consuelo, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos nº 554/2003, seguidos por Gema, Tomás
, Jesús Ángel, Yolanda y Consuelo frente a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre Derechos y Cantidad.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ
Con fecha 10 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Gema, D. Tomás, D. Jesús Ángel, Dª Yolanda y Dª Consuelo contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- Los actores prestan servicios para el SESPA en el Hospital Central, como personal no sanitario interino en plaza vacante, con contrato laboral, desde las fechas y en las categorías que constan en la demanda. 2.- El importe mensual del trienio es de 23,25 # y 23,72 # para el Grupo C en los años 2002 y 2003, respectivamente, de 15,53 # y 15,84 # para el Grupo D en los mismos años y de 11,65 # y 11,88 # para el Grupo E en los mismos años. 3.-Presentaron reclamación previa para el abono de los trienios, el 3 de abril del presente, que fue desestimada por resolución de 27 de mayo que a la fecha de presentación de la demanda el 3 de julio, no había sido notificada. 4 Es notorio que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Gema, D. Tomás, D. Jesús Ángel, Dª Yolanda y Dª Consuelo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Gema, Tomás, Jesús Ángel, Yolanda y Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Oviedo, de fecha 10 de octubre de 2003 en procedimiento iniciado por los mismos contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia declarando su derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad y al abono de atrasos, con efectos retroactivos de un año desde las fechas y en las cantidades que se señalan en la sentencia de instancia, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha cantidad ".
Por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1676/2002 de fecha 11 de noviembre de 2002.
Por providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2006 se procedió a admitir el citado recurso; se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de desestimar el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.
La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si los actores, con contrato laboral temporal con el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, tienen derecho a percibir el premio de antigüedad, teniendo en cuenta que, pese al indiscutido carácter laboral de la relación, se les aplican las normas del Real Decreto-Ley 3/1987 . La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa, razonando que, a pesar de la fecha de los contratos -- anteriores a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 --resultan aplicables los criterios que recoge el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia añade que el Real Decreto Ley 3/1987 no excluye la aplicación de la remuneración por trienios al personal que no tiene la condición de fijo. La sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social de Cataluña de 11 de noviembre de 2002, llega a la solución contraria en una reclamación del plus de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud con carácter temporal. La sentencia de contraste señala que no procede el pago de trienios en el caso de trabajadores que no tienen plaza en propiedad, pues la normativa específica del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo.
El recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio que esta Sala ha establecido en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 29 y 31 de mayo y 10, 13 y 18 de julio de 2006 (recursos 1811/05, 430/05, 5490/04, 429/05 y 2622/05 ). En primer lugar, es cuestionable la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987, lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores con las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2005 y 10 de febrero de 2006, y la pretensión que se deduce consiste en que se abone a este personal la retribución por antigüedad (trienios) prevista en el art. 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no costa que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondientes al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" (hecho 6º de las demandas y fundamento jurídico único de la recurrida), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad (hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste menciona el Real Decreto Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 222 de la misma ley, que impone esta carga a la parte recurrente.
En segundo lugar, tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 481 de la LEC de establecer la fundamentación de la infracción legal que denuncia; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. El escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "motivos del recurso", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias, la denuncia de la infracción y el quebranto producido en la unificación del Derecho. En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, procede a la cita de numerosos preceptos. Pero, como señalan las sentencias a las que se ha hecho mención, algunos de estos preceptos no guardan relación alguna con el tema debatido y, por otra parte, no existe en el escrito de interposición del recurso "la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida". En este sentido debe reiterarse el análisis que se realiza en las sentencias citadas de esta Sala, pues el escrito de interposición del presente recurso reproduce la misma denuncia de la infracción legal que se realizó en los recursos que dieron lugar a las mencionadas sentencias. Por otra parte, como también señalan las sentencias de referencia, las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 4183/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de octubre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 554/03, seguidos a instancia de Dª Gema y otros contra dicho recurrente sobre reclamación de derechos y cantidad. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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