STS, 6 de Junio de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:4323
Número de Recurso4640/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3429/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, dictada el 20 de septiembre de 2004 en los autos de juicio num. 629/03, iniciados en virtud de demanda presentada por MIDAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4 contra don Marco Antonio, la empresa Lafer, Vigilancia y Seguridad, S.A., la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad profesional Fraternidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud sobre prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

MIDAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4 presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada el 26 de agosto de 2003, siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El trabajador don Marco Antonio fue dado de baja médica por enfermedad común por los servicios médicos del S.A. S. el 15 de marzo de 2002, y estando disconforme con la contingencia determinante de la baja solicitó la recalificación de la misma alegando que el 30 de diciembre de 2001 había sufrido un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa Lafer Vigilancia y Seguridad. El INSS de Granada dictó resolución el 15 de mayo de 2003 por la que se acordó declarar el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad y responsable de la misma a la demandante Mutua Midat nº 4. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se revoque la resolución que se impugna y se declare que el proceso de IT que inició el trabajador citado don Marco Antonio no guarda relación alguna con el accidente de trabajo de 30 de diciembre de 2001, y que la contingencia determinante de la baja es enfermedad común y se exonere a la Mutua demandante de toda responsabilidad.

SEGUNDO

El día 28 de junio de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Granada dictó sentencia el 20 de septiembre de 2004 en la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El trabajador Marco Antonio cuando figuraba dado de alta prestando servicios con Lafer Vigilancia y Seguridad S.A. con la categoría profesional de vigilante de seguridad el 30 de diciembre de 2001 sufrió una torcedura del tobillo derecho iniciando en igual fecha un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de esguince de ese tobillo con cargo a MIDAT, M.A.T.E.P. S.S. N° 4 que desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de enero de 2002 tenía aseguradas las contingencias profesionales con la referida empresa de seguridad. A partir del 1 de febrero de 2002 es Fraternidad-Muprespa, M.A.T.E.P.S.S. N° 275 la que asegura las contingencias comunes al igual que las profesionales de Lafer Vigilancia y Seguridad S.A. . Por parte de los servicios médicos de MIDAT el 12 de marzo de 2002 se emitió parte de alta en el que se tachó la casilla correspondiente a curación; 2º).-Sin embargo al seguir presentando en 15 de marzo de 2002 en el tobillo derecho dolor en ligamento peroneo astragalino anterior y discreto edema fue dado de baja tras ser asistido en urgencias del Hospital Universitario Virgen de las Nieves en tal fecha por el facultativo de familia en ejemplar de contingencias comunes en el que tachó la casilla correspondiente a accidente no laboral y en el que se estampó como diagnóstico esguince de tobillo derecho. Del proceso iniciado el 15 de marzo de 2002 cuyo subsidio fue abonado por Fraternidad Muprespa el 18 de noviembre de 2002 se emitió alta por curación por los servicios médicos del Servicio Andaluz de Salud, constando que de la impugnación judicial presentada por el trabajador y que tras ser turnada correspondió al Juzgado de 10 Social número tres de Granada con el número de autos 63/03 teniendo previsto para los actos de ley el 22 de abril de 2003 se le tuvo desistido a aquél; 3º).- El 3 de enero de 2003 el trabajador codemandado solicitó la recalificación del proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de marzo de 2002 y tras la tramitación del correspondiente expediente en el que intervinieron tanto Midat como La Fraternidad la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 15 de mayo de 2003 previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de igual fecha declaró al carácter de accidente de trabajo de la incapacidad padecida por el trabajador iniciada el 15 de marzo de 2002 y derivada del accidente de trabajo sufrido el 30 de diciembre de 2001 Y asimismo como responsable de la misma a MIDA T que disconforme en 26 de junio interpuso Reclamación Previa desestimada el 22 de julio de 2003 teniendo entrada el 26 de agosto de 2003 la demanda que encabeza las presentes actuaciones".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Mutua Midat nº 4 formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 22 de junio de 2005, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia declaró nula la baja del trabajador demandado y exoneró a la Mutua recurrente de toda responsabilidad en el abono del subsidio por incapacidad temporal.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 2004 (rec. nº 1305/04).

  1. - Infracción del art. 1 del RD 575/97 de 18 de abril (violación por inaplicación de los apartados 1 y 2 y consiguiente aplicación indebida del apartado 6), art. 1 de la Orden de 19 de junio de 1997 y art. 1 del RD 1300/1995 (antiguo art. 2 del RD 2609/1982 ).

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las recurridas, Fraternidad- Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo num. 275, Mutua Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador Marco Antonio trabajó para la empresa Lafer Vigilancia y Seguridad SA, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad. El 30 de diciembre del 2001, cuando se encontraba prestando servicio para esta empresa sufrió una torcedura del tobillo derecho, que le ocasionó un esguince en dicho tobillo, iniciando en esa fecha un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

En aquellas fechas la empresa demandada tenía cubiertos los riesgos de accidente de trabajo con MIDAT, M.A.T.E.P.S.S. nº 4, la cual se hizo cargo del pago al trabajador citado de las prestaciones correspondientes a ese proceso de incapacidad temporal. Esta cobertura de los riesgos laborales de la empresa Lafer por MIDAT finalizó el 31 de enero del 2002, pues a partir del día siguiente, 1 de febrero de ese mismo año, fue la Mutua Fraternidad Muprespa, MATEPSS nº 275, la que asumió el aseguramiento de tales riesgos con respecto a dicha empresa.

El proceso de incapacidad temporal mencionado concluyó el 12 de marzo del 2002, fecha en que los servicios médicos de MIDAT emitieron parte de alta médica por curación del Sr. Marco Antonio .

Este trabajador siguió presentando en el tobillo derecho dolor y un discreto edema, por lo que el 15 de marzo de 2002 los servicios médicos del Servicio Andaluz de la Salud (SAS) le dieron de baja laboral, "en ejemplar de contingencias comunes en el que (se) tachó la casilla correspondiente a accidente no laboral", con el diagnóstico de esguince del tobillo derecho. El subsidio de este proceso de Incapacidad Temporal fue abonado por Fraternidad-Muprespa. Este proceso concluyó el 18 de noviembre del 2002, en que los servicios médicos del SAS dieron de alta médica por curación al Sr. Marco Antonio .

El 3 de enero del 2003 el referido empleado solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la recalificación del proceso de IT iniciado el 15 de marzo del 2002, revisando la contingencia generadora del mismo. Esta entidad gestora dictó Resolución de fecha 15 de mayo del 2003, en la que se declaró que dicha Situación de IT se derivaba de accidente de trabajo, concretamente del sufrido por el Sr. Marco Antonio el 30 de diciembre del 2001, y que la responsable del pago de las correspondientes prestaciones era la Mutua MIDAT.

Esta Mutua presentó, el día 26 de agosto del 2003, la demanda origen de esta juicio, en cuyo suplico solicitó que se dictase sentencia en que "se declare que el proceso de IT que inicia el trabajador D. Marco Antonio el 15 de marzo de 2003 (sin duda, se refiere realmente al 15 de marzo del 2002), no guarda relación alguna con el accidente de trabajo de 30 de diciembre de 2001 y, por tanto, que la contingencia determinante de dicho proceso de IT no es la de accidente de trabajo sino la de enfermedad común, exonerando a mi representada de toda responsabilidad, que en todo caso ha de recaer sobre la Mutua La Fraternidad, como entidad asegurada en la fecha en que se inicia el citado proceso de IT".

El Juzgado de lo Social nº 5 de Granada dictó sentencia de fecha 20 de septiembre del 2004, en la que desestimó tal demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones de la misma. La Mutua MIDAT interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía, en su sentencia de 22 de junio del 2005, lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia y declaró "nula la baja del trabajador demandado de fecha 15 de marzo de 2002 y exoneramos a la Mutua recurrente de toda responsabilidad en el abono del subsidio por incapacidad temporal que haya podido devengarse tras dicha baja, condenando como condenamos a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración". Para llegar a esta decisión, la Sala de lo Social de Granada se basó fundamentalmente en las siguientes razones: "Los preceptos invocados determinan de forma categórica la competencia para dichas bajas y altas, residenciándola en los servicios médicos de las Mutuas, lo que supone, a sensu contrario, la negación de tal competencia a los servicios médicos del SAS, y siendo ello así la baja del actor operada el día 15 de marzo del 2002, con el conocimiento del facultativo que la suscribe de la intervención de una Mutua en materia concerniente a un accidente de trabajo y consciente el trabajador de que ha sido alta por dicha Mutua, es nula, siendo obligado decidir, con sumisión a la súplica del recurso, al que ha de limitarse el pronunciamiento de la Sala, que a la Mutua recurrente no puede alcanzar responsabilidad alguna en el pago de lo abonado por incapacidad temporal tras dicha baja, sin perjuicio del reintegro de las cantidades que por este concepto haya abonado a virtud de la resolución dictada por el INSS, reintegro que ha de corresponder a esta Entidad Gestora, al emanar de ella el acuerdo de imputación del subsidio, y de las acciones de reembolso que a la misma pueden corresponder.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Granada, el INSS interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia del TSJ de Valencia de 11 de mayo del 2004, la cual sin duda entra en contradicción con aquélla, pues abordando la misma problemática que ésta, llega a un pronunciamiento diferente, pues estima que el INSS tiene plena competencia para determinar cual ha sido la contingencia generadora de un determinado proceso de I.T.. Se destaca que en los recursos de casación para la unificación de doctrina tramitados en esta Sala con los números 1982/2005, 4429/2005 y 3969/2005, se plantearon las mismas cuestiones que ahora se suscitan en el presente recurso, y en ellos también se alegó como sentencia de contraste la citada del TSJ de Valencia de 11 de mayo del 2004, y las sentencias que resolvieron dichos recursos (las de esta Sala de 15 de noviembre del 2006, 8 de febrero del 2007 y 27 de febrero del 2007 ) declararon que esta sentencia referencial era manifiestamente contradictoria con las sentencias que eran objeto de impugnación en aquellos recursos, las cuales contenían los mismos pronunciamientos que la que aquí se impugna, habiendo sido dictadas todas ellas por la Sala de lo Social de Granada.

Es claro, por consiguiente, que se cumple en este caso el requisito de recurribidlidad que exige el art. 217 de la LPL .

TERCERO

Denuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente la infracción del artículo 1 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, del artículo 1 de la Orden de 19 de junio de 1997, y del artículo 1 del Real Decreto 1300/1995 (antiguo artículo 2 del Real Decreto 2609/1982 ), argumentando, en síntesis, que los correspondientes Servicios Públicos de Salud tienen la facultad de expedir el parte médico de baja a los trabajadores a los que reconozcan si lo consideran oportuno, y que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias que cita, el Instituto Nacional de la Seguridad Social es el competente para fijar la contingencia determinante de un proceso de Incapacidad Temporal.

CUARTO

Aún cuando dos son las cuestiones que formula la recurrente en su escrito de recurso, en realidad la cuestión litigiosa no es otra que la ya planteada ante la Sala respecto a la delimitación de competencias entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con respecto a la determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal, cuando dicha contingencia es objeto de controversia.

Pues bien, con respecto a esta cuestión, conviene, con carácter previo, señalar lo siguiente :

  1. Es incuestionable que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social -durante mucho tiempo consideradas por la doctrina administrativa como organismos autónomos apátridas, para expresar su fuga de la Ley General- constituyen hoy día Administración Pública de la Seguridad Social según se desprende del modelo público de Seguridad Social que establece el artículo 41 de nuestra Constitución y del contenido de los artículos 1 y 2 y disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señalando expresamente el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, su naturaleza jurídica de entidades de derecho público, y por el contrario, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (antes denominadas Mutuas Patronales) ni son entidades de derecho público ni tienen el carácter de Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Según los artículos 67 y 68 del citado Texto Refundido, dichas Mutuas son entidades que colaboran en la gestión de la Seguridad Social, aún cuando ciertamente sus competencias en materia de gestión de la prestación por Incapacidad Temporal se hayan incrementado sensiblemente en los últimos tiempos por vía reglamentaria;

  2. La Sala se ha referido ya en numerosas ocasiones a esta cuestión en dos Sentencias dictadas en Sala General el 26 de enero de 1998 (rec. 548/1997 y 1730/1997 ), así como en las Sentencias posteriores de 27 de enero de 1998 (rec. 1351/1997); 28 de enero de 1998 (rec. 1582/1997); 2 de febrero de 1998 (rec. 2152/1997); 6 de marzo de 1998 (rec. 2654/1997); 28 de abril de 1998 (rec. 3053/1997); 12 de noviembre de 1998 (rec. 708/1998); 1 de diciembre de 1998 (rec. 1694/1998); 26 de enero de 1999 rec. 2040/1998); 19 de marzo de 1999 (Rec. 1725/1998) y 22 de noviembre de 1999 (rec. 3996/1999 ). La doctrina contenida en estas sentencias se resume así :

  1. - El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

  2. - El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

  3. - Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

  4. - Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia; y, C) Precisamente, esta jurisprudencia de la Sala ha conllevado que el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, haya sido modificado en sus artículos 61.2, 80.1 y 87.2, por el artículo quinto del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, eliminando la expresión "previa determinación de la contingencia causante" -como dice la exposición de motivos de este Real Decreto- "al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

QUINTO

La aplicación de la normativa y doctrina expuesta comporta la estimación del recurso, pues no pudiendo cuestionarse que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden sino que deben extender la oportuna baja, si el beneficiario de la seguridad social reúne los requisitos del artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social -necesidad de asistencia sanitaria, estando impedido para el trabajo-, de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente administrativo, con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia como ya se ha razonado. Si en su caso la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o cualesquiera otra parte legitimada se halla en desacuerdo con la decisión de la Entidad Gestora, puede impugnar la decisión administrativa en vía judicial, tal como ha acontecido en el presente caso.

Finalmente, conviene precisar, que no pueden ser asumidos los razonamientos de la sentencia recurrida, en cuanto niegan la competencia de los facultativos del Servicio Público de Salud para expedir una baja cuando reaparecen las molestias tras un alta de los servicios médicos de la Mutua, pues además de que -como ya se ha dicho- los facultativos están obligados a expedir la baja de concurrir los requisito legales, su negativa podría conllevar una situación de desprotección del beneficiario, lo que es palmariamente contrario a los principios que informan el ordenamiento jurídico de nuestra seguridad social.

Se destaca que los criterios expuestos en este razonamiento jurídico y en los dos anteriores han sido declarados por las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre del 2006 (dos sentencias; recursos números 1982/2005 y 2027/2005 ), 8 de febrero del 2007 (recurso número 4429/2005) y 27 de febrero del 2007 (recurso número 3969/2005), siendo estos razonamientos reproducción de lo establecido en estas sentencias.

SEXTO

Por todo lo expuesto procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, y casar y anular la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Granada el 22 de junio del 2005 . Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar totalmente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada el 20 de septiembre del 2004, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua MIDAT.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3429/04 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la referida sentencia de la Sala de lo Social de Granada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, que dictó el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada con fecha 20 de septiembre del 2004, la cual desestimó la demanda origen de este proceso. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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