STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:7183
Número de Recurso3392/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrada de la Administración en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 1231/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en autos núm. 9967/03, seguidos a instancias de Dª Maite contra MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ESTUDIO GENERAL DE INFORMATICA Y TECNOLOGIA S.L., REVISTA GENERAL INFORMATICA DE DERECHO S.L., REVISTA GENERAL DE DERECHO EMPRESA EDITORIAL S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora ha venido prestando sus servicios para la entidad Revista General Informática de Derecho S.L. causando baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en el periodo de 21-10-02 a 25-3-03, teniendo la empresa asegurada la cobertura de IT por enfermedad común con la mutua Mutual Cyclops, constando que la empresa presenta descubiertos en cotizaciones a la fecha de baja de la actora por parte de la mensualidad de octubre, noviembre y diciembre de 2000, así como enero de 2001, junio a septiembre de 2001, y descubierto total del periodo de diciembre de 2001 a octubre de 2002. 2º) La empresa no consta haya procedido al pago delegado de las prestaciones de IT del periodo del decimosexto día de baja al alta ni al pago directo del cuarto al decimoquinto día, sin perjuicio de haber descontado de sus cotizaciones su importe, siendo el salario mensual de la actora el mes anterior a la baja el de 1.753,81 euros, lo que determina una base diaria de 58,46 euros. El actor ha percibido de la mutua codemandada las prestaciones de IT a partir del 26-3-03. 3º) Las mercantiles Estudio General de Informática y Tecnología, S.L., Revista General Informática de Derecho S.L. y Revista General de Derecho Empresa Editorial S.L., forman un grupo de empresas con responsabilidad solidaria frente a los trabajadores, hecho este no discutido siquiera en autos. 4º) Presentada reclamación frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutual Cyclops para el abono del pago directo no procedió al mismo, agotando la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Maite, contra Mutual Cyclops, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la mercantil Estudio General de Informática y Tecnología, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra las mercantiles Revista General Informática de Derecho S.L. y Revista General de Derecho Empresa Editorial S.L., que no comparecieron debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad total de 6.602,36 euros en concepto de prestación de IT si bien declarando la responsabilidad subsidiaria con obligación de anticipo, con derecho a resarcirse del legalmente obligado, por parte de la Mutua demandada, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia de fecha 2 de septiembre de 2004 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Maite contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Cyclops, Revista General de Informática de Derecho, S.L., Revista General de Derecho Empresa Editorial S.L. y Estudio General de Informática y Tecnología, S.L. y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de julio de 2005, en el que se alega infracción por interpretación errónea del art. 126.2 y 3 del Texto Refundido de la LGSS de 20 de junio de 1994, en relación a los arts. 94, 95 y ss. de la ley de Seguridad Social del 21 de abril de 2966 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 13 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. (Rec.- 210/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En los presentes autos se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 3 de mayo de 2005 (Rec.-1231/05 ), y la misma ha sido recurrida por medio del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el INSS. En dicha sentencia se contemplaba una situación en la que un trabajador que se hallaba de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes cubiertas por la Mutua Cyclops dejó de percibir las prestaciones económicas derivadas de tal situación, y, reclamadas las mismas, fue condenada a su pago la empresa por haber dejado de cotizar, siendo condenada la Mutua al anticipo de las mismas y el INSS como responsable subsidiario, siendo la sentencia de la Sala confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social en dicho sentido.

  1. - El INSS ha interpuesto el presente recurso en solicitud de que se declare que en tal situación no resulta responsable subsidiario de abono de aquellas cantidades y para acreditar la contradicción ha aportado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de junio de 2004 (Rec.- 210/04 ). En dicha sentencia se abordaba igualmente un problema de responsabilidad de la empresa, la Mutua y el INSS en un supuesto de impago de prestaciones por IT derivada de enfermedad común por parte de un trabajador en alta y con cuotas impagadas, en la cual se declaró la responsabilidad subsidiaria del INSS pero sólo para el caso de insolvencia de la Mutua, no de la empresa.

  2. - La contradicción exigida por el art. 217 de la LPL como presupuesto de admisión del recurso de suplicación concurre en el presente caso en el que el INSS solicita la clarificación necesaria en relación con el alcance de su responsabilidad en los supuestos contemplados por ambas sentencias pero resueltos en cada una de ellas de una forma.

SEGUNDO

1.- Verificada la existencia de contradicción procede entrar en el fondo de la cuestión planteada y de las infracciones legales que la parte recurrente imputa a la sentencia recurrida. En concreto, la de los arts. 126.2 y 3 del Texto Refundido de la LGSS de 20 de junio de 1.994; 94, 95 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966; 69 a 74 del R.D. 1993/1995; 39 a 41 del Decreto de 22-6-56 y 124 a 135 de su Reglamento. 2.- La cuestión planteada se concreta en decidir si al INSS le alcanza responsabilidad subsidiaria para el caso de insolvencia de la empresa cuando ésta resulta responsable en el pago de prestaciones derivadas de IT por contingencias comunes por defectos de cotización.

El esquema de las responsabilidades ya ha sido perfilado con toda claridad por nuestra doctrina en sentencias de 1-6-2001 (Rec.-4465/03), 26-10-2004 (Rec.- 3482/03) y 16-2-2005 (Rec.-136/04) en la última de las cuales se dejó completamente aclarada esta cuestión estableciendo el sistema de responsabilidades que rige en nuestro derecho en estos casos cuando se trata de contingencias comunes para precisar lo siguiente:

  1. Si el trabajador no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal.

  2. Pero si el trabajador esta en alta y lo que se produce es solo un defecto de aseguramiento (bien por cualificados descubiertos reiterados, bien por infracotización), la entidad que cubre las contingencias comunes (INSS o, en su caso, la Mutua) sí está obligada a anticipar el pago del subsidio, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa y de su responsabilidad subsidiaria por la insolvencia de esta. Pero cuando es la Mutua la aseguradora, el INSS responde subsidiariamente solo de la insolvencia de esta, mas no de la insolvencia de la empresa.

    1. - Las razones por las que en contingencias comunes aseguradas por una Mutua la responsabilidad subsidiaria por la insolvencia patronal recaiga en exclusiva sobre aquélla y no alcance al INSS obedece, según se explicó en aquellas sentencias, a las siguientes razones:

  3. La incapacidad temporal derivada de contingencias comunes aseguradas, por opción del empleador, en una Mutua de accidentes de trabajo, viene sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social; y es claro que en éste las Entidades gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de los incumplimientos patronales de cotización, ni, por ende, resarcirse de lo que satisfagan al trabajador-beneficiario. E igual debe ocurrir cuando es una Mutua de Accidentes la que asume la función aseguradora.

  4. Es cierto que, en contingencias profesionales, los descubiertos patronales gozan de "la garantía subsidiaria y final del INSS". Pero esa responsabilidad surge por su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajos y enfermedades profesionales (Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre ) que, conforme a su régimen regulador (art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 ), garantizaba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal.

  5. Mas no existiendo normas concretas semejantes respecto de las contingencias comunes anticipadas por la Mutua, es claro que no puede aplicarse al INSS la regla de subsidiaridad para el caso de la insolvencia patronal prevista para las profesionales; máxime cuando la Mutua es, de una parte, una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 67 y 71 LGSS ), con lo que la protección del beneficiario queda suficientemente asegurada; y de otra, precisamente por la función aseguradora asumida respecto de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, percibe "como contraprestación ... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

    1. - Siendo ello así, como ya hemos señalado la argumentación de nuestras sentencias se completa concluyendo que ello no exime al INSS de responder subsidiariamente de la insolvencia de la Mutua que cubre la contingencia común cuando es esta la que deviene insolvente, y ello por las siguiente razones también expresadas en las sentencias precitadas y que cabe resumir así:

  6. El artículo 41 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de establecer o mantener un sistema protector que se corresponda con las características técnicas de los mecanismo de la cobertura propios de la Seguridad Social.

  7. La protección de las contingencias básicas del sistema -- y la Incapacidad Temporal lo es conforme al artículo 38.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social -- es responsabilidad de los poderes públicos y, como función del Estado se recoge en los artículos 2 y 4.1 de la vigente Ley de la Seguridad Social (STC. 37/94 ).

  8. La instauración de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social tiene como objetivo que explica la exposición de motivos de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974: "reforzar el sentido de responsabilidad de las personas y entidades interesadas, premisa mayor del éxito de un programa de Seguridad Social, y al mismo tiempo facilitar y garantizar la eficacia del sistema. La colaboración o intervención ha de tener, en todo caso, el límite impuesto por las exigencias del bien común". Objetivo que igualmente impulsa el art. 129 de la Constitución.

  9. Los objetivos de la colaboración en la gestión quedarían incumplidos y la desdibujada la imagen del aseguramiento público de la contingencia si ante la insolvencia de una Mutua aseguradora, la Entidad Gestora, ignorando los principios rectores del sistema público de prestaciones y su condición de garante última de todas ellas, se desentendiera y dejara desprotegidos a trabajadores afiliados y en alta, -- respecto de los que siempre opera el principio de automaticidad --, precisamente en relación con una prestación, como es la Incapacidad Temporal, donde el trabajador se muestra más necesitado de una protección sin fisuras.

    Por otra parte, debe afirmarse que la ausencia de normas reguladoras especificas de la subsidiaridad del INSS ante la insolvencia de la Mutua en contingencias comunes, que es el argumento que la Entidad Gestora alega en el presente recurso para pedir su absolución, no conduce a dicha solución. De un lado, porque su inexistencia se debe, posiblemente, a un simple olvido del legislador que, al autorizar a las Mutuas a asegurar tales contingencias, no tuvo en cuenta que cuando se crearon los Entes instrumentales citados en el apartado II del fundamento anterior como garantía de cierre del sistema, la única actividad aseguradora de las Mutuas eran las contingencias profesionales; y, tal vez por ello, omitió establecer idénticos mecanismos de garantía para la contingencias comunes, pese a la identidad de razón que existe entre uno y otro supuesto.

    Y de otra, porque en todo caso, tal ausencia no es obstáculo, en modo alguno, para que el Estado deba hacer frente por medio de su Entidad Gestora, a las obligaciones que asumió al ratificar (B.O.E. de 17-3-95) el Código Europeo de Seguridad Social que sustituye parcialmente el Convenio nº 102 de la O.I.T., ratificado igualmente por España (B.O.E. de 6-10-88), conforme a los cuales, arts. 13 de ambos Convenios, debe garantizar "prestaciones monetarias -- o indemnizaciones -- de enfermedad a las personas protegidas". Garantía de cierre del sistema público que quedaría incumplida, con la consiguiente desprotección de los beneficiarios, si se aceptase la tesis del Instituto.

TERCERO

De todo lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida no se acomoda a la buena doctrina unificada en cuanto que condenó al INSS no solo como responsable subsidiario de las prestaciones a las que se condenó a la empresa para el caso de insolvencia de la Mutua, sino que lo declaró también responsable subsidiario para el caso de insolvencia de la empresa; lo que obliga a estimar el recurso del INSS y a casar y anular la sentencia para acomodarla a la doctrina de esta Sala ya unificada sobre el particular, para resolver en términos de suplicación el debate allí planteado en el mismo sentido indicado, de conformidad con lo previsto en el art. 226 de la LPL y sin que proceda en este caso hacer pronunciamiento alguno de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 1231/05, y, resolviendo en términos de suplicación el debate planteado acerca de la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la empresa debemos estimar como estimamos el recurso en tal sentido formulado por dicha Entidad Gestora absolviéndola de dicha responsabilidad y confirmando la sentencia de instancia en todo lo demás; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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