STS, 2 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Estadística, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de junio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2116/2002 formulado por el Abogado del Estado en su legal representación del Instituto Nacional de Estadística, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de junio de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Carmela, frente al Instituto Nacional de Estadística, por Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2002 el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carmela frente al Instituto Nacional de Estadística, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la actora con el Organismo es de carácter indefinido (no fija de plantilla), y debo calificar y califico de Improcedente la decisión extintiva manifestada, condenando a la Administración demandada a que readmita a la actora en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido o, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, le abone una indemnización de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y SETENTA CENTIMOS (254,70 ¤), con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (25.02.02) hasta la notificación de la presente sentencia".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Carmela, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de Estadística, con antigüedad de 27.11.01, categoría profesional de Agente Censal (entrevistadora-encuestadora) y un salario diario prorrateado de 33,96 ¤. SEGUNDO: La actora suscribió con el Organismo un "contrato por obra o servicio determinado" excluido del Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Administración del Estado, cuyo objeto era "efectuar los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión y labores de apoyo en la gestión administrativa para la realización de los Censos demográficos 2001/2002, por ser insuficiente el personal fijo del I.N.E. para abordarlo" desglosando las funciones en su cláusula adicional, con una jornada laboral de 37 horas y media y sometido exclusivamente a retribuciones variables. La actora causó Alta en la Seguridad Social el día 27.11.01. TERCERO: Con fecha 21 de febrero el INE ha remitido comunicación escrita a la actora, que no ha sido recibida por ésta, con el siguiente tenor: "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y la cláusula primera de su contrato, le comunico que el próximo día 11 de febrero de 2002 finalizarán las tareas específicas objeto de su contratación, extinguiéndose por tanto su vínculo laboral con el INE". La actora causó baja por I.T. el día 24.01.02 y Alta el día 25.02.02, fecha en que verbalmente se le notifica la decisión extintiva. CUARTO: La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO: El día 5 de marzo de 2002, se presentó reclamación previa que ha sido denegada por silencio administrativo."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado en su legal representación del Instituto Nacional de Estadística, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria sentencia con fecha 28 de junio de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Las Palmas de Gran Canaria en autos de despido 358/2002 seguido a instancia de Dª Carmela, que confirmamos. Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del letrado de la parte contraria que se calculan en 300 euros".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2002 (recurso nº 3411/02). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.a),2 y 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2005. en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de suplicación aquí recurrida confirma la calificación de despido improcedente adoptada en la de instancia por considerar indefinido el contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado que suscribió la demandante con el Instituto Nacional de Estadística (INE). En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Abogado del Estado en su legal representación de dicho organismo se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 5 de julio de 2002 (recurso de suplicación 3411/2002), con opuesto signo decisorio en litigio que considera homólogo.

Alega el recurrente que la sentencia que impugna y la de contraste contemplan situaciones idénticas, con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, planteándose en ambos procesos la cuestión atinente a la admisibilidad de que el Instituto Nacional de Estadística celebre contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinados para la obtención de los datos aplicables a sus encuestas. En particular, dice, se trata en los dos supuestos de personas que celebraron contratos de dicha naturaleza y para la referida actividad concreta que justificaba la contratación temporal, consistente en la realización de encuestas, siendo irrelevante el objeto de las mismas, pues en todo caso se trataba de actividades propias de los fines de la entidad pública, aunque circunscritas a materias y períodos determinados. Pese a ello, se han producido decisiones judiciales distintas, de las que el recurrente considera ajustada a la doctrina correcta la adoptada en la sentencia que invoca de contraste, y no así en la que impugna.

  1. - Aunque en escuetos términos, el recurso viene a cumplir suficientemente las exigencias legales (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral) de contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y de fundamentar la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida, concretada en el artículo 15.1-a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1-a), 2 y 8.1-a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y con su interpretación jurisprudencial en supuestos como el que aquí se enjuicia.

SEGUNDO

1.- De entre los hechos probados que fueron transcritos son especialmente destacables, al efecto de determinar si se produce la identidad sustancial legalmente requerida con los de la sentencia que la parte recurrente considera contradictoria, los siguientes: la demandante fué contratada por el Instituto Nacional de Estadística el 27 de noviembre de 2001, con carácter temporal para obra o servicio determinado, consistente en "efectuar los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión y labores de apoyo en la gestión administrativa para la realización de los censos demográficos 2001/2002, por ser insuficientemente el personal fijo del Instituto Nacional de Estadística para abordarlo", asignándole la categoría profesional de "agente censal (entrevistadora-encuestadora)" y excluyendo la relación laboral del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración del Estado, hasta que fué cesada con efecto al día 11 de febrero de 2002 por finalización de las tareas objeto de la contratación.

La demandante en el proceso resuelto por la sentencia de contraste fué también contratada por el Instituto Nacional de Estadística mediante la misma modalidad temporal para obra o servicio determinado el 29 de octubre de 2001, con motivo de la confección de los censos demográficos 2001/2002, siéndole asignado la categoría de "auxiliar comarcal", y aunque el relato de hechos probados omite la descripción directa de las tareas encomendadas, que lo fueron en un concreto ámbito territorial, de su contexto se infiere que consistían principalmente en la recogida y el tratamiento de los datos censales con la finalidad expuesta, habiéndose extinguido el contrato por terminación de las tareas objeto del mismo el 29 de noviembre de 2001.

  1. - Al margen de diversidades irrelevantes en la denominación de la categoría profesional asignada a los demandantes de uno y otro procesos y en la selección de los datos integrantes de la redacción de los respectivos hechos probados, es afirmable la identidad sustancial de los supuestos contemplados, consistentes en sendas contrataciones para realizar el trabajo temporal de obtención y tratamiento de ordenación de los datos necesarios para la elaboración del censo demográfico de los años 2001/2002, por ser insuficiente la plantilla de personal fijo del organismo demandado para desempeñar ese trabajo, aunque en la sentencia recurrida se describan otras tareas adicionales como objeto del contrato, pese a la especificidad que muestra la denominación de la categoría profesional asignada a la demandante, mientras que en la sentencia de contraste tal denominación es inexpresiva del objeto contractual, pero cuya concreción se infiere claramente de otros apartados del relato fáctico, como ya se dijo.

Pese a tal identidad sustancial de las contrataciones temporales enjuiciadas en una y otra sentencias, la recurrida confirma la de instancia estimatoria de la acción de despido, declarado improcedente por considerar indefinida la relación laboral, al no constar servicio determinado objeto del contrato temporal ni su conclusión, sino una insuficiencia del personal fijo del Instituto Nacional de Estadística para atender a un incremento de tareas propias de su actividad ordinaria, que pudo ser objeto, en su caso, de un contrato temporal de duración determinada por acumulación de tareas (artículo 15.1-b) del Estatuto de los Trabajadores), mientras que la sentencia invocada para su confrontación con aquélla confirmó también el opuesto fallo de instancia que desestimó la demanda y declaró procedente la extinción contractual, al entender justificada la contratación temporal elegida y concluido su objeto en la fecha del cese.

Concurren, por lo tanto, cuantos requisitos son condicionantes de la apertura de este especial recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La obtención de datos demográficos mediante la realización de encuestas, entrevistas u otros medios homólogos y su posterior tratamiento u ordenación, con el fin de elaborar los censos demográficos 2001/2002, constituye una actividad susceptible de ser objeto del contrato temporal para obra o servicio determinado, definido en el artículo 15.1-a) del Estatuto de los Trabajadores, porque su concreción, en términos significativos de los expuestos, le confiere autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad del Instituto Nacional de Estadística y su ejecución, aunque temporalmente limitada, puede tener una duración no previsible con exactitud, tal como requiere el citado precepto para que sea utilizable dicha modalidad contractual.

Cierto es que entre las tareas contractualmente asignadas a la demandante se hacen constar también "labores de apoyo en la gestión administrativa" para la realización de los repetidos censos "por ser insuficiente el personal fijo del Instituto Nacional de Estadística para abordar" el exceso de trabajo que tal actividad específica comporta, lo que permitiría entender que la modalidad de contrato temporal adecuada hubiera debido ser la de acumulación de tareas dentro de la actividad normal del Instituto Nacional de Estadística por aplicación del apartado b) del citado artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, aparte de que esta modalidad contractual recaba una predeterminación cronológica que no se acredita concurrente en el supuesto de autos, la cuestión que así viene a plantearse no es tanto la opción entre uno u otro de los repetidamente aludidos contratos temporales como la que gravita sobre la contractualmente manifestada insuficiencia de la plantilla del organismo demandado para hacer frente a una tarea que le es propia, lo que lleva a la sentencia recurrida a entender aplicable la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2001, según la cual no puede acudirse al contrato para obra o servicio determinado cuando se trate de tareas de carácter permanente y duración indefinida, como lo es en el Instituto Nacional de Estadística la realización de encuestas.

Frente a tal razonamiento ha de repetirse, ante todo, la concreción de la actividad preparatoria de los censos demográficos 2001/2002 como causante de un exceso de trabajo para cuyo desempeño se dice insuficiente la plantilla de personal fijo. La conocida periodicidad decenal de tal actividad le confiere sustantividad laboral propia dentro de las funciones propias del I.N.E. Pero, más importante aún al respecto, es la doctrina de esta Sala acogida en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2005 (recurso 2412/04), con cita de otras varias de los años 1994 a 1997, que considera la insuficiencia de plantilla en las Administraciones Públicas como una circunstancia actuante de modo equivalente a la acumulación de tareas, ya que, si no cabe acudir a la interinidad por vacante al no estar creado el puesto de trabajo que se necesita, se produce una desproporción entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone, que puede ser remediada en dicho ámbito de la Administración Pública mediante la contratación laboral temporal, especialmente si se trata de afrontar una necesidad de trabajo añadido de carácter coyuntural, como ya se ha dicho que ocurre en el caso que se enjuicia.

Cuanto ha sido razonado conduce a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en su legal representación del Instituto Nacional de Estadística y, como dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolver el de suplicación mediante la revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, sin que haya lugar a imposición de costas en ninguno de los dos recursos, por aplicación del artículo 233.1 de la repetida Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en su legal representación del Instituto Nacional de Estadística contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 28 de junio de 2004 en el recurso de suplicación nº 2116/2002 interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 12 de junio de 2000 en autos sobre despido seguidos en virtud de demanda presentada por Dª Carmela. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto en nombre del Instituto Nacional de Estadística y, con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos al referido organismo demandado de las pretensiones objeto de la demanda, que desestimamos, sin imposición de costas ni en este recurso ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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