STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:1745
Número de Recurso4145/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de julio de 2005, recurso 3994/04, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la entidad aquí también recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de fecha 19 de enero de 2004, en autos 763/03, seguidos a instancia de Reddis Mutual, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Top Wear MB, SA y María del Pilar .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1 °- María del Pilar estuvo trabajando por cuenta y dependencia de Top Wear Sports MB SA, la cual tenía cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la mutua demandante.- 2°- Mientras prestaba servicios para la indicada empresa, la Sra. María del Pilar sufrió un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común que empezó el 5.11.02.- 3°- La empresa se encuentra la descubierto en las cotizaciones desde el mes de octubre de 2001. En el periodo que va desde dicho mes hasta julio de 2003, el descubierto es de 36.196,38 euros.- 4°-La empresa no abonó cantidad alguna a la trabajadora por la situación de incapacidad temporal. La mutua demandante abonó a la Sra. María del Pilar las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de la situación de incapacidad temporal. El importe total abonado asciende a 1.675,09 euros.- 5°- Quedó agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Reddis Unión Mutual, en cuanto dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Top Wear Sports MB SA, y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra María del Pilar, debo condenar y condeno a Top Wear Sports MB SA a que abone a la demandante 1.775,09 euros, debo declarar y declaro la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la demandante respecto de dicha deuda para el caso de insolvencia de la indicada empresa, debo condenar y condeno a la expresada Tesorería a estar y pasar por estas declaraciones y debo absolver y absuelvo a María del Pilar de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 4 de julio de 2005, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 19 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona dimanante de autos 736/03 seguidos a instancia de REDDIS UNIÓN MUTUAL (MATEPSS nº 19) contra la recurrente, TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TOP WEAR SPORTS MB, S.A., y Dª. María del Pilar y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de solicitar la procedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona dictó sentencia el 19 de enero de 2004 (autos 763/03 ) estimando la demanda formulada por Beddis Unión Mutual en cuanto dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Top Wear Sports MB,

S.A y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra María del Pilar, condenó a Top Wear Sports MB, S. A a que abone al demandante 1.775 '09 euros, declarando la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la demandante respecto a dicha deuda, para el caso de insolvencia de la indicada empresa, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración absolviendo a María del Pilar de los pedimentos formulados contra ella en la demanda. En la sentencia consta como hechos probados que la demandada Dª María del Pilar estuvo prestando servicios por cuenta y dependencia de Top Wear Sports MB, .S.A., que tenía cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la Mutua demandante, habiendo iniciado un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 5 de noviembre de 2002. La empresa se encuentra al descubierto en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social desde el mes de octubre de 2001, ascendiendo el descubierto en el periodo que va desde dicha fecha hasta julio de 2003 a 36.196'38 euros. La empresa no abonó a la trabajadora cantidad alguna por la situación de incapacidad temporal, habiendo abonado las prestaciones por dicha contingencia la Mutua, ascendiendo el importe total abonado a 1.675'09 euros. La sentencia de instancia declaró la responsabilidad de la empresa demandada Top Wear Sports MB, S.A por infracotización dado el carácter general y masivo del descubierto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 907/1966 de 21 de abril, que aprobó el Texto articulado de la Ley de la Seguridad Social. Declaró la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para el caso de insolvencia de la empresa, en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94, 95 y 96 del Texto articulado de la Ley de la Seguridad Social aprobada por Decreto 907/1966, de 21 de abril, a tenor de la doctrina jurisprudencial contenida en la SSTS de 24 de febrero de 2003, C.U.D. 1392/02 y 2 de julio de 2003 . C.U.D. 3499/02 .

Recurrida en suplicación por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 4 de julio de 2005, (recurso 3994/04 ), desestimando el recurso formulado.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto Nacional de la Seguridad Social aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 1 de junio de 2004 (recurso 4465/03 ).

El recurso no ha sido impugnado, existiendo informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La sentencia invocada como contraria, sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2004 (recurso 4465/03 ) ha de ser examinada para determinar si existe contradicción entre ambas sentencias a efectos de la concurrencia del requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.

En el supuesto examinado en dicha sentencia se trataba de una trabajadora que había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 27 de mayo de 2001 y tenía jornada reducida con efectos de primeros de ese mes, por lo que reclamaba el pago de la prestación conforme a la base de cotización del mes de abril siendo la Mutua la que venía obligada al pago delegado en cuanto aseguradora del riesgo. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, estimando el recurso de suplicación, revocó la sentencia impugnada, declarando el derecho de la actora a percibir la prestación de incapacidad temporal en cuantía del 75% de la base reguladora de 33'94 euros diarios, condenando a la Mutua y a la empresa al abono de la prestación y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al anticipo de la misma. Contra dicha sentencia interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso núm. 4465/03, argumentando que del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto en relación con los artículos 67 y 68 de la misma Ley y 69.1 y 71.1 del Reglamento de colaboración de las Mutuas y doctrina unificada de la Sala resulta que la responsabilidad del INSS es subsidiaria, respecto de la Mutua aseguradora, no de la empresa. La sentencia de contraste recoge la doctrina contenida en las SSTS de 24 de febrero de 2003 (recurso 1392/2002) y 2 de julio de 2003 (recurso 3499/2002) que, a su vez recogen la doctrina establecida para los casos de autoaseguramiento empresarial de la incapacidad temporal derivada de enfermedad común, contenida en la STS de 15 de mayo de 2001 (recurso 3546/00 ) y la misma responsabilidad respecto a las prestaciones correspondientes a los días cuarto al decimoquinto, resuelta en la STS de 15 de junio de 1998 (recurso 3519/1997 ). La sentencia concluye diciendo que "aun cuando en ninguna de las dos sentencias antes referidas queda definitivamente claro el alcance concreto de la responsabilidad del INSS, la doctrina unificada de la Sala a este respecto, en congruencia con los argumentos utilizados, se resume en señalar que en estos casos la responsabilidad de dicho organismo es subsidiaria pero respecto de la Mutua aseguradora, no de la empresa; pues su responsabilidad deriva de su condición de último garante de aquellas prestaciones a las que todo trabajador en alta tiene derecho".

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial ya que en ambas se resuelve acerca de si en los supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes, aseguradas por una Mutua, cabe atribuir al Instituto Nacional de la Seguridad Social algún tipo de responsabilidad, habiendo recaído soluciones distintas ante supuestos substancialmente análogos.

Establecida la contradicción y cumplidos los requisitos que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala ha de pronunciarse sobre la cuestión planteada.

TERCERO

La parte recurrente denuncia infracción por la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 67 y 68 del mismo texto legal y artículos 69 a 74 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, Reglamento General sobre colaboraciones en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social modificada por los Reales Decretos 250/1997 de 21 de febrero, 575 y 576/1997 de 18 de abril.

La Sala ha unificado doctrina en relación con la cuestión planteada, entre otras en la sentencia de 26 de enero de 2004 (recurso 45335/02), 16 de febrero y 12 de marzo de 2005 (recursos 136/04 y 2434/04) favorable a la tesis de la Entidad Gestora recurrente .

En la última de las sentencias dictadas, con cita de las precedentes, consigna los argumentos de la Sala que se transcriben a continuación:

"En esquema de las responsabilidades subsidiarias, en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de aseguramiento por parte de la empresa difiere según se trate de contingencias profesionales o comunes".

Tras examinar las responsabilidades subsidiarias en el supuesto de contingencias profesionales, recoge los supuestos de incumplimientos patronales en relación con las contingencias comunes estableciendo lo siguiente:

  1. Si el trabajador no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal.

  2. Pero si el trabajador esta en alta y lo que se produce es solo un defecto de aseguramiento (bien por cualificados descubiertos reiterados, bien por infracotización), la entidad que cubre las contingencias comunes (INSS o, en su caso, la Mutua) sí está obligada a anticipar el pago del subsidio, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa y de su responsabilidad subsidiaria por la insolvencia de esta. Pero cuando es la Mutua la aseguradora, el INSS responde subsidiariamente de la insolvencia de esta, mas no de la insolvencia de la empresa.

    Añade la antes citada resolución, que también esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2004 (recurso 4535/02 ) tiene señalado que: I. La incapacidad temporal derivada de contingencias comunes aseguradas, por opción del empleador, en una Mutua de accidentes de trabajo, viene sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social; y es claro que en éste las Entidades gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de los incumplimientos patronales de cotización, ni, por ende, resarcirse de lo que satisfagan al trabajador-beneficiario. E igual debe ocurrir cuando es una Mutua de Accidentes la que asume la función aseguradora.

  3. Es cierto que, en contingencias profesionales, los descubiertos patronales gozan de "la garantía subsidiaria y final del INSS". Pero esa responsabilidad surge por su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajos y enfermedades profesionales (Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre ) que, conforme a su régimen regulador (art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 ), garantizaba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal.

  4. Mas no existiendo normas concretas semejantes respecto de las contingencias comunes anticipadas por la Mutua, es claro que no puede aplicarse al INSS la regla de subsidiaridad para el caso de la insolvencia patronal prevista para las profesionales; máxime cuando la Mutua es, de una parte, una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 67 y 71 LGSS ), con lo que la protección del beneficiario queda suficientemente asegurada; y de otra, precisamente por la función aseguradora asumida respecto de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, percibe "como contraprestación ... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

CUARTO

Aplicando la doctrina anteriormente consignada al supuesto sometido a la consideración de la Sala, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casar y anular la sentencia dictada el 4 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la ortodoxia doctrinal, lo que comporta la estimación del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona el 19 de enero 2004 y la revocación en parte de esta última en el sentido de establecer la responsabilidad subsidiaria de la Mutua para el supuesto de insolvencia de la empresa, sin perjuicio de lo que corresponda al INSS ante la insolvencia de aquella. Sin costas por no concurrir los condicionantes que para su atribución contempla el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de julio de 2005, recurso 3994/04, que casamos y anulamos. Resolviendo en suplicación se estima el de esta naturaleza interpuesto por la entidad aquí también recurrente y se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de fecha 19 de enero de 2004, en autos 763/03, en el sentido de declarar la responsabilidad subsidiaria de la Mutua demandante para el supuesto de insolvencia de la empresa, sin perjuicio de la también responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la Mutua aseguradora, sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Andalucía 544/2013, 13 de Marzo de 2013
    • España
    • 13 Marzo 2013
    ...al adeudarse por periodos anteriores a 1991, por lo que nunca podrían computar a efectos de carencia, pues no eran exigibles- STS de 20/2/2007 -, no siendo susceptibles por tanto de invitación al Habiéndolo entendido así la sentencia impugnada, procede desestimar el recurso y confirmar la s......
  • STSJ Cataluña 3699/2009, 7 de Mayo de 2009
    • España
    • 7 Mayo 2009
    ...o por agravación de enfermedades preexistentes. El motivo no puede correr mejor suerte Las sentencias de Tribunal Supremo 10-10-2005 Y 20-2-2007, siguiendo la doctrina ya establecida en la de 15 de mayo de 2003 que el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social define el acciden......
  • STS 390/2016, 9 de Mayo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 9 Mayo 2016
    ...Su criterio es reiterado en SSTS 23 enero 2002 (rec. 249/2001 ), 1 junio 2004 (rec. 4465/2003 ). Por su lado, la STS 20 febrero 2007 (rec. 4145/2005 ) afronta supuesto en que la Mutua gestiona la IT derivada de contingencias comunes, la empresa es declarada insolvente y debe responder del p......
  • STSJ País Vasco , 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 Febrero 2010
    ...la relación prevista reglamentariamente en el anexo de aquel Real Decreto 1.299/2.006 . En efecto, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2.007, 2.579/06 : "a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión- tra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR