STS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia el 1 de junio 2006, recurso 607/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia de 29 de noviembre de 2005, en autos seguidos a instancia de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 151 contra D. Cesar, Obras Puntas del Este S.L., Servicio Murciano de Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la seguridad Social.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en representación de A.S.E.P.E.Y.O y el Letrado D. Javier Gómez Izarra, en representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El trabajador D. Cesar en la fecha 30-8-2004 prestaba sus Servicios laborales como encofrador para la empresa Obras Unta (sic) del Este S.

L., la que en aquella fecha tenía cubiertos con la Mutua Asepeyo los riesgos profesionales, así como las prestaciones económicas de incapacidad temporal por enfermedad común.- SEGUNDO. - Fue dado de baja laboral con efectos 30-8-2004 por los servicios médicos de la referida Mutua con el diagnóstico de "lumbalgia, contingencia en estudio". Siendo dado de alta médica el 30-9-2004.- TERCERO.- El 1-10-2004 se expidió baja médica por contingencia común con el diagnostico de lumbociática izquierda por un facultativo de la Sanidad Pública.- CUARTO.- El día 15-10-2004 solicitó que la baja médica iniciada por enfermedad común el 1-10-2004 fuera considerada como consecuencia de accidente de trabajo. Dictándose resolución el 10-2-2005 por el

I.N.S.S. en La que consideró que la baja médica era por causa de accidente de trabajo como consecuencia de lumbociática.- QUINTO.- Disconforme la Mutua Asepeyo, interpuso reclamación administrativa previa con fecha 4-4-2005, la que fue desestimada por resolución 19-5-2005".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimar la petición principal de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento promovida por la Mutua Asepeyo; y en consecuencia, procede anular y dejar sin efecto las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10-2-2005 y 19-5-2005 por incompetencia del órgano que las dictó. Condenando a estar y pasar por la presente sentencia a D. Cesar, a la empresa Obras Puntas del Este S.L, al Servicio Murciano de Salud, al Instituto Nacional de la Seguridad. Social, y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia el 1 de junio de 2006, con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 431/05 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 29 de noviembre de 2005 dictada en proceso número 567/05, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por MUTUA ASEPEYO frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO MURCIANO DE SALUD, D. Cesar y OBRAS PUNTAS DEL ESTE, S.L., y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Ana Álvarez Moreno, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de abril de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 5 de los de Murcia dictó sentencia el 29 de noviembre de 2005, autos 567/05, estimando la petición principal de la demanda promovida por la Mutua Asepeyo contra

D. Cesar, Obras Puntas del Este S.L., Servicio Murciano de Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tal y como resulta de dicha sentencia, el 30-8-04 el trabajador D. Cesar fue dado de baja por la Mutua Asepeyo con la que la empresa Obras Punta del Este S.L. tenía cubiertos los riesgos profesionales, así como las prestaciones económicas por enfermedad común, siendo el diagnóstico "lumbalgia, contingencia en estudio". Fue dado de alta el 30-9-04. El 1-10-04 se expidió baja médica por contingencia común, con el diagnóstico de lumbociática izquierda, por un facultativo de la Sanidad Pública. El 15-10-04 solicitó que la baja médica iniciada el 1-10-04, por la contingencia de enfermedad común, fuera considerada derivada de accidente de trabajo, dictando el INSS resolución el 10-2-05 estimando la petición formulada. La sentencia entendió que, en virtud de lo establecido en los artículos 61.2 y 80 del Real Decreto 428/04, de 12 de marzo, que modificó el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, corresponde a la Mutua la expedición de los partes médicos de baja y alta en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por lo que procede declarar la nulidad de las resoluciones del INSS de 10-2-05 y 19-5-05 en las que declaró que la baja médica iniciada por el trabajador el 30-8.04, derivaba de accidente de trabajo, por carecer de competencia el órgano que la dictó.

Recurrida en suplicación por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 1 de junio de 2006, recurso núm. 607/06, desestimando el recurso interpuesto.

Contra la citada sentencia se interpueso por dicho demandado recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 19 de abril de 2005, recurso núm. 829/05, firme en el momento de notificación de la recurrida.

El letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha presentado escrito manifestando que impugna el recurso. Si bien en el mismo interesa se estime el recurso interpuesto. Doña Matilde Marín Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ha presentado escrito manifestando que se abstiene de impugnar el recurso acatando con ello la doctrina de la Sala sobre el hecho controvertido. El Ministerio Fiscal estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Valencia el 19 de abril de 2005, recurso núm. 829/05, desestimó el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua Fremap contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, de fecha 27 de diciembre de 2004, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa D. Gerardo y D. Ángel Jesús, en reclamación de contingencia de incapacidad temporal. Consta en dicha sentencia que el trabajador D. Ángel Jesús, sufrió un accidente de trabajo el 16-6-03, mientras prestaba servicios para la empresa José Miguel Loras Segura, cuando estaba parado con la furgoneta para entrar a la fábrica de Milmueble donde tenía que realizar un trabajo, un camión golpeó su furgoneta por detrás. La Mutua Fremap, con la que la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales, le dio de baja el 16-6-03 por "esguince cervical" siendo dado de alta por mejoría el 1-8-03. El 20-8-03 le fue dada la baja por contingencias comunes, por "cervicalgia" y puesto en contacto con el inspector médico de la zona, se trasformó en recaída y nueva alta el 3-12-03. El 4-12-03 le fue dada nueva baja por enfermedad común, por "depresión postraumática", siendo dada el alta el 23-1-04, nueva baja el 4-2-04 y alta el 4-8-04. El citado trabajador solicitó el 5-3-04 que se declarara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciada el 14-12-03 era de carácter profesional, dictando resolución el INSS el 26-4-04, en el sentido interesado. La sentencia entendió que, en virtud de lo establecido en los artículos 2 del Real Decreto 2609/82, de 24 de septiembre, en relación con los artículos 57.1 y 61 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 1 del Real Decreto Ley 36/78 y artículo 1 a) y d) del Real Decreto 1300/05, de 21 de junio, el INSS tiene capacidad para tramitar expedientes de determinación de contingencia, dada su condición de entidad gestora de la Seguridad Social, en tanto la Mutua es una entidad colaboradora, lo que comporta que a una y otra se le reconozcan distintas facultades, sin que enerve tal conclusión las modificaciones introducidas por el Real Decreto 428/04, de 12 de marzo, pues la intervención reconocida a las Mutuas se limita a que determinen la contingencia causante de la situación de incapacidad temporal para comprobar si les corresponde el abono del subsidio, sin perjuicio de las facultades reconocidas al INSS.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que en ambos supuestos se trata de un trabajador que inicia un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, siendo dado de baja por la Mutua por dicha contingencia y posteriormente dado de alta. Inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo expedido el parte de baja por los Servicios Públicos de Salud. Finalmente el trabajador inicia expediente a efectos de determinar la contingencia de la baja por enfermedad común, dictando resolución el INSS, en la que determina que el nuevo proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, siendo responsable la Mutua aseguradora de tal contingencia. Ante tales hechos las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, pues mientras la sentencia recurrida declara la nulidad de las resoluciones del INSS por entender que carece de competencia en este supuesto para calificar la contingencia determinante de la incapacidad temporal, la sentencia de contraste ha entendido que tal resolución es ajustada a derecho, siendo competencia del INSS la determinación de la contingencia de incapacidad temporal en los citados supuestos. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que el razonamiento de la sentencia recurrida aluda a que el facultativo del Servicio Público de Salud no tiene competencia para extender un parte de baja por contingencias profesionales, cuando las mismas están aseguradas en una Mutua, sino que debe ser el facultativo de la Mutua, pues expresamente consigna que se confirma la sentencia recurrida por sus propios fundamentos y en la misma se razona, invocando sentencias de esta Sala, acerca de la competencia del INSS, para calificar la competencia determinante de un proceso de incapacidad temporal, resolviendo en el Fallo declarar la nulidad de las resoluciones del INSS por falta de competencia de este órgano para determinar la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción por inaplicación de los artículos 126.4 de la Ley General de la Seguridad Social (precepto añadido por el artículo 34. tres de la Ley 24/01, de 27 de diciembre ) y de los artículos 57.1 y 67.1 del mismo Texto y de los artículos 1.1. d) y 3,1 f) del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio que desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social la Ley 42/94 de 30 de diciembre .

El recurso tiene que merecer una favorable acogida como así lo tiene establecido ya esta Sala en una copiosa jurisprudencia de la que son de citar dos Sentencias dictadas en Sala General el 26 de enero de 1998 (rec. 548/1997 y 1730/1997 ), así como en las Sentencias posteriores de 27 de enero de 1998 (rec. 1351/1997); 28 de enero de 1998 (rec. 1582/1997); 2 de febrero de 1998 (rec. 2152/1997); 6 de marzo de 1998 (rec. 2654/1997); 28 de abril de 1998 (rec. 3053/1997); 12 de noviembre de 1998 (rec. 708/1998); 1 de diciembre de 1998 (rec. 1694/1998); 26 de enero de 1999 (rec. 2040/1998); 19 de marzo de 1999 (Rec. 1725/1998), 22 de noviembre de 1999 (rec. 3996/1999), 30 de marzo de 2007 (Rec. 2243/06) y 12 de junio de 2007 (rec. 1755/06 ). La doctrina contenida en estas sentencias se resume así :

  1. - El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

  2. - El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

  3. - Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

    Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia; (así, SSTS 26/01/98 -rec. 548/97-, dictada en Sala General-; 26/01/98 -rec. 1739/97 -, también de Pleno. Su doctrina se invoca y reitera por las sentencias de 27/01/98 -rec. 1351/97-; 28/01/98 -rec. 1582/97-; 02/02/98 -rec. 2152/97-; 06/03/98 -rec. 2654/97-; 28/04/98 -rec. 3053/97-; 12/11/98 -rec. 708/98-; 01/12/98 -rec. 1694/98-; 26/01/99 -rec. 2040/98-; 19/03/99 -rec. 1725/98-; 22/11/99 -rec. 3996/99-; 15/11/06 -rec. 1982/05-; 15/11/06 -rec. 2027/05-; 08/02/07 -rcud 4429/05-; y 27/02/07 -rcud 3969/05 -).

  4. - Cierto es que por el RD 428/2004 [vigente en la fecha del supuesto debatido], se procede a reformar el Reglamento de Colaboración de las Mutuas [RD 1993/1995, de 7 /Diciembre] y se atribuye a la MATEP la declaración del derecho a la prestación «previa determinación de la contingencia causante». Más en concreto se modifican, entre otros, el art. 61.2 [referido a la IT derivada de AT y EP de trabajadores por cuenta ajena], estableciendo que «Corresponde a la Mutua de que se trate [...] la declaración del derecho al subsidio [...] previa determinación de la contingencia causante»; en similares términos, se reforma el art. 80.1 [referido a la IT derivada de EC y ANL de trabajadores por cuenta ajena], disponiendo que «Corresponde a las Mutuas la función de declaración del derecho al subsidio [...] La declaración del derecho a la prestación y su mantenimiento se efectuará previa determinación de la contingencia por la Mutua»; y se da nueva redacción al art. 87.2 [para contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia], en el sentido de que «Corresponde a la Mutua de que se trate [...] la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, [...], previa determinación de la contingencia causante... ».

    Ahora bien, esa posibilidad -transitoriamente conferida a la Mutap- en forma alguna significaba que con ella se privase al INSS de sus facultades de superior decisión y su primacía como EG para resolver una posible discrepancia en orden a la naturaleza de la contingencia de IT. Y buena prueba de ello es que el art. 5 del RD 1041/05 [5 /Septiembre] nuevamente modificó los arts. 61.2, 80.1 y 87.2 del RCM, suprimiento al efecto las referencias que los mismos hacían a la «determinación de la contingencia causante», pero justificándolo precisamente la Exposición de Motivos con la afirmación de que «es necesario proceder a la reforma de determinados artículos del Reglamento [...], al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo». O lo que es igual, en interpretación auténtica, el propio legislador admite la conveniencia de suprimir la adición incorporada por el RD 428/2004, por su aparente colisión con las competencias del INSS, confirmadas jurisprudencialmente. CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a entender que la doctrina ajustada a Derecho es -como entiende el Ministerio Fiscal- la mantenida por la decisión de contraste, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, resolviendo el debate suscitado en Suplicación en términos acordes al criterio antes expresado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia el 1 de junio de 2006, recurso 607/06, que casamos y anulamos. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimamos la demanda formulada por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 151 contra D. Cesar, Obras Puntas del Este S.L., Servicio Murciano de Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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