STS, 12 de Julio de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:5098
Número de Recurso1493/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Cyclops, representado por el Letrado D. Francisco de Paula Martín Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de febrero de 2005 , que resolvió el recurso de suplicación seguido a instancia de dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de 19 de noviembre de 2003 , en autos seguidos a instancia de D. Carlos José, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Clyclops.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado pro el letrado D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El accionante D. Carlos José, nacido e12 de agosto de 1960 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 dentro del Régimen General desempeñando las tareas de la profesión de conductor para la empresa Avilesina de Maquinaria S.L.- SEGUNDO.- La referida empresa tuvo concertada la cobertura de prestaciones de incapacidad temporal derivada de contingencia común con la Mutua Cyclops hasta el 30 de abril de 2003 siendo asumida dicha cobertura desde el 1 de mayo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.-TERCERO.- El trabajador accionante causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 17 de febrero de 2003 comenzando a percibir prestaciones derivadas de dicha contingencia sobre una base reguladora diaria de 46,93 euros y encontrándose en situación de incapacidad temporal finalizó su contrato de trabajo el 1 de marzo.- CUARTO.- La Mutua demandada dejó de abonar las prestaciones de incapacidad temporal el 1 de mayo de 2003 aduciendo que desde esa fecha la cobertura de la incapacidad temporal correspondía al Instituto Nacional de la Seguridad Social que tampoco asumió el abono de las mismas.- QUINTO. - Con efectos del 18 de julio de 2003 el trabajador accionante fue declarado afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo pasando a percibir las prestaciones correspondientes a tal situación.- SEXTO.- La base reguladora de prestaciones asciende cantidad de 53,73 euros base de cotización media diaria.- SEPTIMO.-Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por D. Carlos José contra CYCLOPS-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 126 Y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarando el derecho del actor a continuar percibiendo las prestaciones de incapacidad temporal desde el 1 de mayo de 2003 en que le fueron suprimidas hasta el 17 de julio, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a Mutual Cyclops Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social núm. 126 a abonar las mencionadas prestaciones sobre una base reguladora de 53,73 euros al día sin perjuicio de los topes legales que correspondan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por MUTUA CYCLOPS y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 18 de febrero de 2005, con el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de don Carlos José sobre prestaciones de Incapacidad Temporal y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Procedimiento Laboral se impone a la parte recurrente las costas del presente recurso entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso en la cuantía de 240 euros."

CUARTO

Por el Letrado D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre de Mutua Cyclops, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria de 12 de septiembre de 2003 y Castilla La Mancha de 23 de enero de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta por el trabajador fue estimada por el Juzgado de lo Social, condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo demandada a abonar al actor la prestación correspondiente a la situación de incapacidad temporal en la que se había encontrado, y contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de febrero de 2005, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la propia Mutua, recurre ésta en casación unificadora, seleccionando para la contradicción las sentencias de 12 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y de 23 de enero de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. La entidad gestora que impugna el recurso niega que entre las sentencias comparadas sean apreciables las sustanciales identidades a que se refiera el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, así es que con preferencia a las restantes cuestiones que plantea el recurso, debemos aclarar si concurre el presupuesto procesal cuestionado.

SEGUNDO

Ante todo conviene poner de manifiesto que la recurrente descompone de manera artificiosa el tema debatido, con la finalidad de presentar dos sentencias de contraste, alegando en tal sentido que las materias litigiosas se refieren a determinar: a) La entidad responsable de las prestaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores en situación de desempleo y b) La entidad responsable de las prestaciones de incapacidad temporal de los trabajadores cuando existe cambio de entidad aseguradora de la empresa. La primera de las soluciones que se proponen no se corresponde con los antecedentes que la sentencia recurrida admite como probados, pues no hay constancia de que el demandante, en el periodo de tiempo al que se refiere su reclamación, se encontrase en situación de desempleo. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el presente debate se concreta en determinar la imputación de responsabilidad en el abono de las prestaciones por incapacidad temporal, derivada de contingencia común, en un supuesto en que tal situación se inició cuando la cobertura de este riesgo lo cubría una Mutua de Accidentes de trabajo, produciéndose después la extinción de la relación laboral entre la empresa y el demandante y, posteriormente, la empresa concertó la cobertura del riesgo con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Centrada la cuestión litigiosa en esos términos, cabe analizar ya la posible contradicción entre las resoluciones contrastadas.

TERCERO

La sentencia recurrida contempla la situación de un trabajador que prestó servicios para la empresa Avilesina de Maquinaria, S.L, que tuvo concertada la cobertura de prestaciones por incapacidad temporal con la Mutua Cyclops; el 17 de febrero de 2003 fue dado de baja el trabajador, por enfermedad común, comenzando a percibir prestaciones por esta contingencia de la Mutua demandada; el 1 de marzo de 2003 concluyó la relación laboral que mantenían el trabajador y la empresa; la empleadora demandada optó el 1 de mayo de 2003 por formalizar la protección de las contingencias comunes con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta el 19 de julio de 2003. La sentencia impugnada imputa la responsabilidad del pago de la prestación reclamada a la Mutua demandada.

Para la contradicción se seleccionó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de septiembre de 2003, que decidió un recurso de suplicación en el que los hechos probados daban cuenta de que el trabajador demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 14 de febrero de 2001, por enfermedad común, cuando la empresa tenía cubierto el riesgo por tal contingencia con la Mutua Cyclops; el 31 de marzo de 2001 se extinguió la relación laboral existente entre la empresa y el trabajador; el 1 de abril de 2001 asumió la cobertura del riesgo por contingencias comunes el INSS. La sentencia imputó la responsabilidad del pago de la prestación al INSS a partir del 1 de abril de 2001, aplicando al caso el sistema de reparto. Es evidente que en supuestos de sustancial identidad en hechos, sujetos y pretensiones se han dado respuestas judiciales antagónicas, quedando con ello demostrada la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la necesidad de unificar la doctrina quebrantada, sin que sea preciso analizar la concurrencia de este requisito procesal entre la resolución impugnada y la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 23 de enero de 1998, pues con la selección de la sentencia de Cantabria quedó suficientemente acreditada la contradicción.

CUARTO

La Mutua demandada ha interpuesto contra la sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, para denunciar la infracción de ocho preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, seis del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, del artículo 1 del Real Decreto 2583/1996 y el artículo 20 de la Orden TAS/117/2003, todo ello en apoyo de la tesis que mantiene de que es el INSS el responsable del abono de la prestación por incapacidad temporal a partir del 1 de mayo de 2003, fecha en la que asumió la cobertura de las contingencias comunes de todos los trabajadores de la empresa. El dilema que plantea el recurso consiste en una cuestión eminentemente jurídica, para decidir si en un supuesto como el presente en el que se inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, cuando esta contingencia la cubría una Mutua de Accidentes de Trabajo, que comenzó a abonar la prestación hasta que la cobertura del riesgo la asumió el INSS, pero que en esta fecha el trabajador ya no pertenecía a la empresa, la duda acerca de la identificación de la entidad que debe asumir el abono del subsidio, cuando se ha producido un cambio de protección, deba ser, bien la que lo asumía en el momento del hecho causante, o bien la que la sustituye en esa garantía.

QUINTO

Pone la recurrente un especial énfasis en la cita de la que denomina "doctrina unificadora" de esta Sala en supuestos de esta naturaleza y al respecto cita las sentencias de 27 de febrero de 2001 (recurso 1225/2000) y 31 de mayo de 2001 (recurso 4092/2000), pero ninguna de esas resoluciones sirve al propósito del recurso; lo que se debatía en aquellos casos era una cuestión diferente, pues atendiendo a la norma que incorpora el artículo 69.1 del Real Decreto 1993/95, a cuyo tenor cuando el empresario opte por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de su personal con cargo a una Mutua, dicha opción "comprenderá a la totalidad de los trabajadores", expresión que está dando a entender la reiteración del principio de unidad e integridad de aseguramiento que acoge el artículo 70.2 de la Ley General de la Seguridad Social y que el propio Reglamento expresa en su artículo 61, modificado por Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero, para las contingencias profesionales, que tiene por finalidad impedir que la protección se disperse entre diversas Mutuas, y concluyen afirmando aquellas sentencias que "en cualquier caso es claro que el precepto no excluye de la opción a los trabajadores ya en baja", es decir, lo que se dijo entonces fue que los trabajadores en situación de incapacidad temporal en el momento del cambio de cobertura, pero que seguían en la plantilla de la empresa, quedaban también incluidos en el bloque de los trabajadores afectados por el cambio de asegurador, y en el caso ahora debatido la cuestión es bien diferente, como hemos adelantado ya, puesto que en el momento del cambio de asegurador el trabajador demandante ya no pertenecía a la empresa, circunstancia trascendente para la suerte del litigio, como de seguido de pondrá de manifiesto.

SEXTO

La sentencia recurrida ya advierte acerca de la diversidad de los supuestos que se contemplan en nuestras sentencias de 27 de febrero y 31 de mayo de 2001 y el actual, atendiendo básicamente al hecho de que el trabajador demandante ya había extinguido su relación laboral antes de la fecha en la que el INSS asumió el riesgo de la nueva cobertura, por cuya razón resolvió la controversia en el sentido de imputar el abono de la prestación a cargo de la aseguradora que asumió desde el principio el abono del subsidio. Por el contrario, la sentencia referente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de septiembre de 2003 impuso al INSS, que se había subrogado en la posición de la Mutua, el pago de la prestación a un trabajador que había extinguido el contrato de trabajo antes del cambio de aseguramiento, razonando que no puede atribuirse el pago del subsidio a la Mutua cuando el INSS ha asumido la gestión, y la entidad gestora será responsable del pago desde el momento mismo de la extinción laboral anterior a la nueva opción empresarial, añadiendo que "la responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante".

SÉPTIMO

La doctrina correcta es la aplicada por la sentencia recurrida, pues ninguno de los preceptos que en el recurso se citan como infringidos apoya la tesis contraria. No se discute en este trámite ni el derecho del actor al percibo de la prestación reclamada ni la base reguladora de la misma, sino únicamente si al pago ha de hacer frente la Mutua demandada o la entidad gestora.

Se cita como infringido el artículo 57.1 de la Ley General de la Seguridad Social, sin razonamiento alguno sobre este particular, lo que supone una grave irregularidad que excusaría de cualquier consideración al respecto, pero es que, además, el precepto no guarda relación alguna con la cuestión controvertida, pues se limita a decir que el INSS tiene competencia para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, pero nada dispone en relación con el sujeto obligado al pago de las prestaciones. Otro tanto cabe decir del artículo 87 del mismo cuerpo legal, referido al sistema financiero de todos los Regímenes que integran el sistema, para todas las contingencias y situaciones amparada por cada uno de ellos. El artículo 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social asimila a la de alta la situación de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestaciones por dicha contingencia, situación que, como hemos dicho, no guarda relación alguna con lo que ahora debatimos, pues no hay constancia de que el demandante haya permanecido en situación de desempleo total percibiendo prestaciones. La cita del artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social resulta asimismo intranscendente, en cuanto trata del sistema financiero del Régimen Genera de la Seguridad Social.

OCTAVO

También se cita como infringido el artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social, pero el precepto tampoco aporta datos de interés para ventilar la controversia. Dispone el artículo que cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que se corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo o el subsidio por desempleo. Ya quedó constancia de que no se cuestiona en este caso ni el derecho a la prestación por incapacidad temporal ni su importe, de modo que la regla que atiende a coordinar esta prestación con la de desempleo, cuando se extingue el contrato en situación de incapacidad temporal, no sirve de ayuda para la atribución de responsabilidades cuando se produce una sustitución en la entidad aseguradora de las contingencias comunes. Igualmente carece de relevancia la aplicación de los artículos 209.3 y 210.4 de la Ley General de la Seguridad Social, referidos ambos a las prestaciones por desempleo en relación con las vacaciones anuales. Se cita en el recurso como infringido el artículo 51.1, a) de la Ley General de la Seguridad Social/94, precepto que carece de apartados y de números y que se refiere a pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo. Al citar como infringido el artículo 1 del Real Decreto 2583/1996 se limita la recurrente a afirmar la responsabilidad del INSS en el abono de las prestaciones derivadas de incapacidad temporal, pero sin precisar qué parte del extenso precepto puede haber sido infringido por la sentencia recurrida y la razón de ser de la vulneración denunciada, faltando así a lo mandado en los artículos 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que el recurso se funde en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, imponiendo el artículo 481 de la Ley citada en último lugar que en el escrito de interposición se expongan, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso, y cuando se incumplen estas reglas el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado, como se dice, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 25 de abril de 2002 (recurso 2500/01) y 28 de junio de 2005 (recurso 3116/04).

NOVENO

Del Real Decreto 1993/1995 se citan como infringidos los artículos 69, 70, 71, 72.2, 73.1 y 80.1. Ninguno de esos preceptos contiene reglas para la atribución de responsabilidad en el abono de la prestación por incapacidad temporal en supuestos como el presente; se limitan a regular el ejercicio del derecho de opción de las empresas para formalizar la protección respecto de las contingencias profesionales y comunes con las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. La parte recurrente pone el acento en lo que dispone el artículo 69 citado, en su número 1, párrafo segundo, respecto de que la opción comprenderá a la totalidad de los trabajadores de los centros de trabajo protegidos por la entidad, precepto que, en este punto concreto y a los efectos que aquí interesan, no resultó modificado por el Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero; no se pone aquí en tela de juicio el alcance de la formalización de la protección, que debe comprender a la totalidad de los trabajadores de los centros de trabajo protegidos por la entidad, sin que el precepto excluya "de la opción a los trabajadores ya en baja", como dice la sentencia citada de esta Sala de 27 de febrero de 2001, pero con eso no se resuelve el tema ahora debatido, es decir, si la opción debe comprender también a los trabajadores que ya no pertenecían a la empresa en la fecha del cambio de aseguramiento, que es lo que en realidad constituye el núcleo de esta controversia.

DÉCIMO

Las anteriores reflexiones sirven para poner de manifiesto que ninguno de los preceptos invocados por la recurrente le eximen del cumplimiento de la obligación que le impone la sentencia recurrida. Para dar solución al litigio es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la obligación de cotizar al sistema de la Seguridad Social no condiciona el derecho a prestaciones ni determina el sujeto obligado a satisfacerlas; en este sentido, nuestras sentencias de 18 de noviembre de 1997, de Sala General, 16 de mayo de 2000 y 14 de junio de 2002, aunque referidas a supuestos de colaboración de las empresas en la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, contienen doctrina que debe tenerse en cuenta ahora, y que, a la luz de los artículos 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, declararon que esas normas responden al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, a cuya virtud está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura; por otra parte, añaden las sentencias citadas que no puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal; la "responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de esa aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas". No habría que forzar el argumento para aplicar a las Mutuas de Accidentes de trabajo esa doctrina proclamada respecto de las empresas colaboradoras, porque lo que en definitiva se declara en las sentencias reseñadas es que la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida. Como refuerzo de esta tesis podrá argumentarse que, si el trabajador en incapacidad temporal extingue la relación laboral con la empresa y continúa recibiendo el subsidio correspondiente a esta contingencia, la ley no exige al beneficiario que curse una nueva solicitud de pago de la prestación, porque no se trata de un nuevo reconocimiento del derecho, sino de una continuación del mismo, esto es, la situación que permanece sin cambios es la originada en el momento del hecho causante.

DECIMOPRIMERO

La sentencia impugnada se ajusto a esa doctrina al imputar la responsabilidad del pago del subsidio a la Mutua que cubría el riesgo en la fecha del hecho causante, aunque con posterioridad se extinguiera la relación laboral del beneficiario. Precisamente conduce a esa solución una interpretación gramatical y lógica del artículo 69 del Real decreto 1993/95, cuando dispone que la opción para formalizar la protección "comprenderá a la totalidad de los trabajadores de los centros de trabajo protegidos por la entidad", fundamentalmente porque cuando al entidad gestara se hizo cargo de la cobertura del riesgo, el demandante ya no pertenecía a la empresa, ni la entidad gestora había percibido prima o cotización alguna por dicho trabajador, por lo que sería contrario a la equidad y a los principios que inspiran estos aseguramiento imputar al INSS la obligación de hacer frente a unas prestaciones reconocidas a un trabajador que no estaba incluido entre la totalidad de los afectados por el cambio de aseguradora. El argumento de cierre que expone la recurrente, al hilo de sus razonamientos de resultar deficitario para las Mutuas la asunción de la cobertura de estas contingencias, no debe servir de pretexto para trasladar su responsabilidad al INSS.

DECIMOSEGUNDO

Por cuanto venimos diciendo, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Cyclops contra la sentencia dictada por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de febrero de 2005, con expresa condena en costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Cyclops, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de febrero de 2005, que resolvió el recurso de suplicación seguido a instancia de dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, 19 de noviembre de 2003, en autos seguidos a instancia de D. Carlos José, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Clyclops. Con expresa condena en costas a la recurrente y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

35 sentencias
  • STSJ Andalucía 472/2021, 25 de Febrero de 2021
    • España
    • 25 Febrero 2021
    ...letrado impugnante del recurso en 300 euros, de conformidad con las SSTS 29-03-2007 (rcud 407/2005); 19-07-2006 (rcud 5471/2004); 12-07-2006 (rcud 1493/2005 y Por los razonamientos expuestos se desestima íntegramente el recurso y se conf‌irma la sentencia de instancia. F A L L A M O S Que d......
  • STSJ Asturias 550/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 Marzo 2021
    ...laboral, que hace responsable a la entidad aseguradora que abonaba con anterioridad la prestación. Al respecto cita sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006. El art. 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social regula las consecuencias del agotamiento del ......
  • STS, 25 de Junio de 2012
    • España
    • 25 Junio 2012
    ...y no por una lógica financiera o presupuestaria ( STS 19-7-2006 , citada)," siendo esta la opción acogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12-7-2006 (rec. 1493/05 ), 19-7-2006 (rec. 5471/04 ), 2-9-2006 (rec. 2008/05 ), 10-10-2006 (rec. 812/05 ) y 20-11-2008 (rec. 2662/07 En cuanto ......
  • STS, 13 de Noviembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 13 Noviembre 2012
    ...la situación de IT [y se trata de EC], corresponde la responsabilidad a la aseguradora que cubría el riesgo en la fecha del HC ( SSTS 12/07/06 -rcud 1493/05 -; ... 20/11/08 -rcud 2662/07 -; y 26/03/09 -rcud 85/08 -). Y las razones que avalan este criterio «se pueden resumir como sigue: 1) t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR