STS, 14 de Junio de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:4889
Número de Recurso3096/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 24 de mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefa S.S. contra la sentencia de 30 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 6 en autos seguidos por Dª Josefa S.S. frente al INSS y TGSS sobre incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 1998 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. JOSEFA S.S. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, VERTY BACK, S.L. y ARRUMBE, S.L. debo condenar y condeno a la empresa ARRUMBE, S.L., a abonar a la expresada actora la cantidad de 409.260 pts que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella. Se absuelve al INSS y a la TGSS de las pretensiones deducida en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Dña. JOSEFA S.S., mayor de edad, con DNI núm. --------, causó baja médica por enfermedad común el 31/03/98, siendo en dicha fecha trabajadora de la empresa ARRUMBE, S. L., la cual procedió a darla de alta en Seguridad Social el 03/04/98 y de baja el 16/04/98 por despido. SEGUNDO.- En fecha 06/05/098 la actora formuló solicitud de pago directo de Incapacidad temporal al INSS, habiéndose dictado resolución denegatoria por dicho organismo el 22/05/98 en base a no encontrarse de alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por la actora el 11/06/98, habiendo sido desestimada expresamente por el INSS el 22/06/98. TERCERO.- El salario percibido por la actora en la fecha de la baja ascendía a 3.759 pts/día con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. CUARTO.- La actora causó alta en su situación de Incapacidad Temporal el 30/08/98".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Josefa S.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de los de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 1998, sobre prestaciones de incapacidad temporal y en consecuencia condenamos al instituto demandado a que anticipe el pago de la prestación, sin perjuicio de su derecho de repetir en calidad de subrogado del trabajador contra el empresario responsable, confirmando por tanto el resto de los pronunciamientos del fallo de la resolución impugnada".

CUARTO.- Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1995.

QUINTO.- Por providencia de fecha 14 de marzo de 2.000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La cuestión litigiosa que se somete a unificación gira en torno a la responsabilidad que puede corresponder al Instituto Nacional de la Seguridad Social en el pago del subsidio de la incapacidad temporal con origen en enfermedad común, cuando en la fecha de actualización de la contingencia el trabajador no se encuentra en alta en Seguridad Social, por haber incumplido la empresa sus obligaciones al respecto.

La controversia ha sido resuelta de modo diferente por las sentencias comparadas, pese a que los litigantes de ambas se encontraban en idéntica situación y eran iguales los hechos, fundamentos y pretensiones examinados en una y otra. En ambos casos los trabajadores habían iniciado la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común cuando ya trabajaban para sus respectivas empresas, pero antes de que estas les dieran de alta en Seguridad Social. En concreto, en el caso de la sentencia recurrida la I.T. se inicio el día 31 de marzo de 1.998 y la empresa no dio de alta en Seguridad Social a la trabajadora hasta el día 3 de abril siguiente; y en la de contraste la baja medica del trabajador se produjo el día 25 de noviembre de 1.992 y la empresa no procedió a darle de alta hasta el día 23 de diciembre siguiente. Los dos dedujeron demandas frente al empresario y al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que este último les anticipara el pago del subsidio sin perjuicio de su derecho de reintegro frente al empleador incumplidor, alegando la infracción de la doctrina de esta Sala sobre la automaticidad de las prestaciones.

Pese a esa homogeneidad total de planteamientos, fueron dispares los pronunciamientos emitidos. Mientras que la sentencia recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 24 de mayo de 1.999, con expresa invocación de la sentencia de esta Sala de 15 de Diciembre de 1.997, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia, que había limitado al empresario la condena al pago de la prestación, y condenó al INSS a anticipar el pago del subsidio, la sentencia invocada como referencial, que dictó esta Sala IV del Tribunal Supremo el 13 de diciembre de 1.995, declaró que dicha Entidad Gestora no estaba obligada a anticipar tal prestación.

Concurre pues el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite abordar el examen de las censuras jurídicas formuladas por la Entidad Gestora recurrente.

SEGUNDO: Alega el Instituto Nacional de la Seguridad Social que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina sentada en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1.997, que considera indebidamente aplicada, así como el art. 126 de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 94 a 97 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966. Y así es efectivamente.

El error en que ha incurrido la sentencia recurrida parte, posiblemente, de no haber advertido que la contingencia que originó la incapacidad temporal era de carácter común y no profesional como la que contempló esta Sala en su sentencia de 15 de diciembre de 1.997. Y son muy distintas las consecuencias que se anudan a la falta de alta en Seguridad Social en función de que la incapacidad temporal tenga su origen en una enfermedad común o en una contingencia profesional.

Es doctrina unificada que el principio de automaticidad de las prestaciones, que aparece actualmente formulado de modo genérico en el art. 126.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (art. 96.3 LGSS del 74) con remisión al concreto desarrollo reglamentario, no siempre obliga a las Entidades Gestoras y Colaboradoras a anticipar el pago de las prestaciones a los beneficiarios. La automaticidad opera sin excepción respecto de los trabajadores que se encuentran en alta en el Régimen General de la Seguridad Social aunque las empresas hayan incurrido en descubiertos o infracotizaciones. Por el contrario cuando se trata de trabajadores que no han sido dados de alta por su empleador, la obligación de anticipo no alcanza a las contingencias comunes y queda restringida a las prestaciones derivadas de las profesionales, es decir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y ello porque, a tales efectos, el art. 125.3 LGSS los considera "de pleno Derecho, en situación de alta"

(que es, por cierto, el supuesto contemplado en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1.997, que la sentencia recurrida cita expresa, aunque erróneamente) pero no alcanza a las de carácter común. Así lo ha señalado ya esta Sala IV en muy diversas ocasiones.

TERCERO: Por lo que se refiere a los supuestos de contingencias comunes de trabajadores no en alta ha establecido, en sus sentencias de 22 de abril de 1.994 (dos recursos 2304 y 2475/93), 3 de noviembre de 1.994 y 6 de junio y 13 de diciembre de 1.995, la doctrina unificada que cabe resumir en los siguientes extremos:

  1. La falta del oportuno desarrollo reglamentario del mencionado art. 96 LGSS (hoy 126) prevista en su ap. 3º, ha llevado a la jurisprudencia a la aplicación supletoria de los arts. 94, 95, 96 y 97 Ley de Seguridad Social de 1966 en base a lo previsto en la Disposición Transitoria 2 del Decreto 1645/1972 de 22 de junio.

  2. Resulta innegable que el art. 95.1.2ª de Ley de Seguridad Social de 1966 exige, de modo ineludible, el alta del trabajador para que proceda la obligación de anticipo por parte de la Entidad Gestora de la S.S. de la prestación económica de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal). En ausencia de aquella, la prestación, por mandato del art. 95.1.3ª, "será abonada por el empresario directamente al trabajador y a su cargo". Salvo que, como antes apuntábamos, se trate de contingencias profesionales.

  3. No es dable confundir la situación de descubierto o retraso en el pago de las pertinentes cotizaciones a la S.S. por parte de la empresa, situación en la que si opera el señalado mecanismo de automaticidad en el pago, art. 95.1.2ª LSS de 1.966, mediante el oportuno anticipo y sin perjuicio del subsiguiente reintegro - Ss. de esta Sala de 8 julio 1991 y 7 octubre 1991, entre otras muchas -, con la que se contempla en este recurso de ausencia total de alta en el Régimen General de la S.S. al tiempo de producirse la actualización de la contingencia, supuesto en que la Entidad Gestora queda exenta de toda responsabilidad.

  4. El mandato recogido en el art. 41 CE no puede llevar a la protección de situaciones como la contemplada en el presente recurso por muy lamentables que puedan resultar desde una perspectiva humana, porque ello supondría desnaturalizar el carácter contributivo del régimen de S.S. aplicable al caso, sin tener en cuenta, al propio tiempo, las exigencias de financiación. Conviene recordar que la determinación reglamentaria de los supuestos en los que debe proceder el INSS al abono de prestaciones de S.S., en los casos a los que se refiere el mencionado art. 96 LGSS (hoy 126), en sus párrafos 2º y 3º, es tarea que no incumbe a los Tribunales de Justicia sino al Gobierno.

CUARTO: Es evidente que la sentencia recurrida, al no atenerse a la doctrina ya unificada - aplicada correctamente en la sentencia de contraste - a la que hay que estar por razones de seguridad jurídica, produjo el lógico quebranto en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Procede por consiguiente que esta Sala, habiendo oído al Ministerio Fiscal, estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el día 24 de mayo de 1.999. Y resuelva el debate de suplicación desestimando el recurso interpuesto por la trabajadora Sra. S.S. frente a la sentencia de instancia que absolvió a la Entidad Gestora de la obligación de anticipo de la prestación que se pedía en demanda. Sin que haya lugar a la imposición de las costas de este recurso por tener reconocido la Entidad recurrente el beneficio de justicia gratuita (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 24 de mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación contra la sentencia de 30 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 6 que casamos. Y anulamos y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase interpuesto por la trabajadora Sra. S.S. frente a la sentencia de instancia que absolvió a la Entidad Gestora de la condena al anticipo del subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común que se pedía en demanda. Sin costas.

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