STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4630/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

nio Colectivo del sector del transporte público, publicado en el B.O.P. de Zaragoza de 1 de diciembre de 1994". Argumenta, al efecto, el recurrente que el módulo rector de la base reguladora de prestación económica de invalidez derivada de accidente de trabajo no es el salario que percibió en la fecha del accidente -26 de enero de 1994-, sino el fijado por el convenio Colectivo del sector del transporte litigioso, publicado en el B.O.P. el 1 de diciembre de 994, que estableció las retribuciones salariales, con efecto de 1 de enero de 1994.

El motivo así planteado debe ser estimado en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Es básico en materia de Seguridad Social pública -con el tope de las limitaciones legales- la relación triangular entre salario, base de cotización y prestación económica sustitutoria de la renta de trabajo. Respecto al concepto salarial, existe una reiterada doctrina de esta Sala expresiva de que, aun habiendo cesado la relación laboral con anterioridad a la fecha de publicación del Convenio Colectivo, si éste otorga a las nuevas tablas salariales efectos retroactivos -que se extienden a fechas anteriores al momento de extinción del contrato de trabajo-, el trabajador puede reclamar las diferencias salariales, aún cuando haya firmado el finiquito correspondiente a la extinción (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre y 23 de noviembre de 1992).

  2. El artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo establece las reglas para establecer "el salario base de indemnización o renta, en los casos que el trabajador perciba su retribución por unidad de tiempo", precisando, en su apartado 1.a) que "el salario base diario de la indemnización por incapacidad temporal estará indefinido.. por la retribución que por jornada normal de trabajo, ya sea en concepto de jornal o sueldo, perciba el trabajador en la fecha del accidente". En una interpretación lógica y teleológica del precepto no cabe referir "sensu estrictu" el salario base a la retribución satisfecha al trabajador en el momento del accidente, sino que la expresión debe alcanzar al salario que el mismo tenga derecho a percibir, conforme la norma legal, convencional o contrato individual. Interpretar el precepto en otro sentido significaría romper, sin cobertura legal, la relación triangular antes mencionada, lo que, conduciría, incluso, a dejar fuera del mecanismo asegurador, los supuestos de infracotización. (Es reiterada la doctrina de esta Sala de que en estos supuestos y dado el principio de automaticidad que rige en accidentes de trabajo, la entidad aseguradora del accidente asume la responsabilidad de todas las prestaciones reconocidas por la ley, sin perjuicio del derecho a repetir contra el empresario incumplidor). El salario regulador de la prestación no es el que realmente percibió el trabajador en la fecha del accidente, sino aquel que, como consecuencia de una norma paccionada posterior con efecto retroactivo tiene derecho a percibir y ello es así, porque, en otro caso, se produciría una disonancia entre el salario y la prestación sustitutoria del mismo.

  3. Lo anteriormente sentado no implica el desconocimiento de la relación que, igualmente, debe existir entre base de cotización y prestación. Nada impide a la entidad gestora reclamar la diferencia de cotización que resulte del mayor salario base -y consecuentemente base de cotización- establecido con fecha posterior al accidente, caso que dicha diferencia no haya sido satisfecha por los obligados a su pago en el porcentaje impuesto por la ley. Precisamente, las normas generales sobre cotización y liquidación de otros derechos de Seguridad Social, prevén la liquidación de los incrementos de bases que deben tener efectos retroactivos al objeto de su liquidación complementaria (en la actualidad, artículo 16.3º del Real Decreto 1.064/1995 de 22 de diciembre).

  4. En definitiva, los efectos retroactivos fijados sobre tablas salariales en un Convenio Colectivo - cuya validez, además, no es discutida- debe desplegar sus efectos no solamente en la esfera salarial, en cuanto repercuta sobre el elemento real del contrato de trabajo, facultando al trabajador para reclamar diferencias salariales, sino también en la esfera de la Seguridad Social, en cuanto repercute sobre la prestación sustitutoria de la renta real, y ello, independientemente del derecho de la Mutua a cobrar las diferencias de cotización, y a las consecuencias que, en su caso, provoquen su impago, cuestiones que no han sido debatidas en el presente proceso y recurso.

TERCERO

En virtud de lo expuesto más arriba, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida en los términos que a continuación se expondrán. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a estimar parcialmente el recurso de tal clase y declarar que la base reguladora de la prestación de invalidez permanente total por el concepto de retribuciones fijas ha de calcularse conforme al salario regulador establecido en el Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Zaragoza de 1 de diciembre de 1994, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida que no han sido impugnados, sobre el importe de lo percibido por conceptos no periódicos y condena de partes demandadas y absolución de la empresa codemandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Jesús, contra la sentencia dictada en 30 de octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 872/1995, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 18 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza en los autos núm. 408/95 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre INVALIDEZ ABSOLUTA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a estimar parcialmente el recurso de tal clase y a declarar que la base reguladora de la prestación de invalidez permanente total por el concepto de retribuciones fijas ha de calcularse conforme al salario regulador establecido en el Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Zaragoza de 1 de diciembre de 1994, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida que no han sido impugnados, sobre el importe de lo percibido por conceptos no periódicos y condena de partes demandadas y absolución de la empresa codemandada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendiente ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Manuel Delgado Utrera en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada en suplicación de 14 de mayo de 1.996, por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, contra la del Juzgado de lo social nº 4 de esa ciudad de 4 de octubre de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Matías, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga, dictó sentencia en 4 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Matías, no habiendo lugar a la declaración de fijeza pretendida, advirtiéndose a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de la petición efectuada en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que don Matías, mayor de edad, con documento nacional de identidad NUM000, presta sus servicios a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía como personal laboral y con la categoría de ayudante de cocina, en el Colegio Público Ntra. Sra. de los Remedios de Vélez Málaga. 2º) Que dicha relación laboral se formalizó suscribiéndose un contrato al amparo del Real Decreto 2104/84 en fecha 28 de noviembre de 1.988; en dicho contrato no se especificó la obra o servicio objeto del mismo. 3º) Que en fecha 1 de abril de 1.989 se suscribió una cláusula adicional al referido contrato que expresamente especificaba lo siguiente: "Dada la conclusión de los procedimientos legales previstos para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral con carácter definitivo, y persistiendo la necesidad de prestación del servicio, se procede a prorrogar al referido contrato, finalizando el mismo cuando dicho puesto de trabajo sea cubierto con carácter definitivo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y en el vigente Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía". 4º) Que en fecha 29 de Diciembre de 1.993, el actor formuló reclamación previa en solicitud de reconocimiento de la condición de trabajador laboral fijo, sin que haya sido expresamente resuelta. 5º) Que en fecha 17 de marzo de 1.994, fue presentada la demanda que encabeza estas actuaciones.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Don Matías, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de fecha 4 de octubre de 1.994, a virtud de demanda promovida por dicha parte frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en reclamación de derechos y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos declarar y declaramos al actor trabajador laboral fijo condenando a la Consejería a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo social de Málaga de fecha 30 de enero de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 27 de febrero de 1.997, quedando la Sala for

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en 28 de noviembre de 1.988 celebró contrato con la Consejería de Educación y Ciencia de Andalucía al amparo del Real Decreto 2104/84, apareciendo en blanco la cláusula primera, pues no se especificaba la obra o servicio determinado para el que era contratado el actor, quien serviría como Ayudante de Cocina en el Colegio Público Ntra. Sra. de los Remedios de Vélez Málaga. En 1 de abril de 1.989 se suscribe por las partes el citado contrato una nueva cláusula por la que es prorrogado hasta que el puesto de trabajo sea cubierto con carácter definitivo según las previsiones de la Ley 6/1895 de 28 de Noviembre. El actor, en vigor el contrato presentó demanda solicitando ser declarado trabajador fijo. Estimada la demanda en la instancia, fue revocada en la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, que estimó la demanda declarando al trabajador fijo. Como sentencia contradictoria con la impugnada se aduce y documenta la de 30 de enero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ante un supuesto análogo al enjuiciado en la recurrida: Dos médicos contratados al amparo del Real Decreto 2104/84 por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sin especificar en el contrato la obra o servicio para la que eran contratados, se convino prorrogar dicho contrato hasta que los puestos que desempeñaban fueran cubiertos con carácter definitivo. Solicitada por los actores la declaración de fijos, la sentencia confirma la de instancia que desestimó la demanda. Las sentencias comparadas son pues contradictorias en los términos prevenidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- El recurso denuncia infracción del art. 2.4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, art. 15.1 c) y 7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1285 del Código Civil. La Sala ha llevado a cabo su labor unificadora en sus sentencias de 6 y 16 de Noviembre de 1.996 y 10 de febrero de 1.997, en supuestos idénticos declarando, partiendo de la anterior doctrina de la Sala en cuanto a la validez de los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas para el desempeño de plazas vacantes, hasta que se cubran de modo definitivo al amparo del art. 2 del R.D. 2104/84, en vez del nº 4 del mismo artículo es decir, como si se tratase de contratos para obra y servicio determinado en donde declaró que dicho hecho no constituye una irregularidad que lo invalide, que la aplicación de la misma conducía, en el caso enjuiciado a la estimación del recurso, pues el contrato de 28 de noviembre de 1.988, y la cláusula que lo completa de 1 de abril del año siguiente, evidencian que la temporalidad del contrato no tiene como causa propiamente una obra o servicio determinado, sino el desempeño de su puesto de trabajo hasta que la plaza a él referida sea cubierta de modo definitivo. En estas circunstancias, es claro que, la ausencia de la especificación del servicio o obra determinada, en el contrato celebrado en 28 de noviembre de 1.988, es una irregularidad irrelevante, sin que pueda atribuirse a fraude de ley como argumenta la sentencia recurrida, pues antes del vencimiento del contrato se acuerda su prorroga con clara determinación de la causa que lo justifica.

TERCERO

En consecuencia dado que la sentencia ha interpretado erróneamente los preceptos que como infringidos cita el recurso con lo que quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, procede que, oído el Ministerio Fiscal, el recurso debe gozar de favorable acogida, casando y anulando la sentencia impugnada y de acuerdo con el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda y absolución de la entidad demandada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formalizado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 14 de mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de octubre de 1.994, dictada por el Juz

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