STS, 23 de Enero de 2007
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TS:2007:645 |
Número de Recurso | 3721/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2007 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. HIDALGO SENÉN, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 1640/04, formalizado por IBERMUTUAMUR contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, de fecha 24 de marzo de 2004, recaída en los autos núm. 26/04, seguidos a instancia de D. Luis Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), IBERMUTUAMUR y la AGENCIA DE TRANSPORTES HIJOS DE FERNANDO ALVAREZ S.L. sobre INCAPACIDAD LABORAL.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ
Con fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) la Mutua Patronal IBERMUTUAMUR y la empresa AGENCIA DE TRANSPORTES HIJOS DE FERNANDO ALVAREZ, S.L. y anulo el alta médica de fecha 14 de diciembre de 2003, condenando a Ibermutuamur a que reponga al actor en la situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde ese día y le abone la prestación correspondiente del 75% de una base reguladora diaria de 40,04 #, respondiendo subsidiariamente el INSS".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, afiliado a la Seguridad Social con el nº 33/991995, presta sus servicios para la empresa Agencia de Transportes Hijos de Fernando Alvarez SL con la categoría de Conductor-mecánico. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Ibermutuamur. 2º.- El día 1 de diciembre de 2003 el trabajador sufrió un accidente laboral cuando descargaba el camión con un diagnóstico de contusión en la mano derecha, atendiendo la mutua codemandada el pago de la prestación. 3º.- Le dio el alta por curación el 14 de diciembre de 2003, cuando presentaba severos cambios degenerativos de la mano y muñeca con importante rizartrosis, pseudoartrosis de escafoides, pinzamiento y esclerosis de articulación radiocarpiana. 4º.- El día 15 del mismo mes el actor comenzó un período de incapacidad por enfermedad común en el que todavía se encuentra. 5º.- Desde el año 1992 el actor estuvo incapacitado temporalmente durante los periodos siguientes y por las causas derivadas de enfermedad común que se indican: del 17 de febrero al 27 de marzo de 1992 por esguince de la muñeca derecha, del 4 al 11 de marzo de 2002 por diarrea y desde el 15 de diciembre de 2003 por contusión en la muñeca. 6º.- Presentó reclamación previa el 16 de diciembre de 2003 que se desestimó por resolución del día 23 del mismo mes. La demanda se presentó el 16 de enero del presente. 7º.- La base reguladora diaria de la prestación es de 40,04 #".
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Ibermutuamur contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de don Luis Miguel sobre incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros y en consecuencia revocamos dicha resolución absolviendo a la parte recurrente de las peticiones de la demanda; con devolución del depósito y del aval constituidos para recurrir".
Por el Procurador Sr. Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Luis Miguel mediante escrito de 20 de septiembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de diciembre de 2002 .
Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de solicitar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.
1.- Los hechos que constan declarados probados en la decisión objeto del presente RCUD son -sucintamente indicados- los que siguen: a) el trabajador sufrió en 01/12/03 accidente de trabajo consistente en contusión de mano derecha, iniciando IT de la que fue dado de alta por curación en 14/12/03, cuando presentaba severos cambios degenerativos en mano y muñeca; b) al siguiente día 15 inició situación de IT por enfermedad común; y c) en 16/12/03 instó que la baja fuese calificada como procedente de accidente de trabajo.
-
- Con tales presupuestos, en fecha 24/03/04 el Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo dicta sentencia estimatoria de la demanda presentada por el trabajador [nº 26/04 ], declarando que la segunda IT era derivada de accidente de trabajo; decisión que es revocada por la STSJ Asturias 24/06/2005 [recurso nº 1640/04], que es objeto del presente RCUD, en el que el beneficiario señala como contradictoria la STSJ Asturias 30/12/02 [recurso nº 258/002] y denuncia infracción de los arts. 128 y 131 bis LGSS .
1.- El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; [...] 27/01/97 -rec. 1179/1996-; [...] 06/04/00 -rec. 1270/99-; [...] 09/02/04 -rec. 2515/03-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; 12/07/06 -rec. 45/05 - ...).
-
- No es de apreciar contradicción entre las sentencias a comparar, siendo así que frente al presupuesto fáctico -ya reseñado- de la recurrida [alta médica no impugnada, con sucesiva baja y reclamación de contingencia por el propio trabajador], la decisión de contraste contempla un supuesto en el que la disparidad es patente y excluye toda posible referencia al fraude: el trabajador accidentado es dado de alta médica en 13/02/00 y aunque al siguiente día también obtiene nueva baja de los Servicios médicos de la Seguridad Social, como derivada de enfermedad común, sin embargo la iniciación de actuaciones en materia de determinación de contingencia se produce cinco meses más tarde y a instancia de la Inspección Médica. Con esta divergencia en el devenir cronológico de los acontecimientos y en la iniciativa reclamatoria, es patente que si bien en el primer supuesto pudiera plantearse -como realmente se hizo- cuestión relativa a una posible aplicación de la doctrina de los actos propios por parte del beneficiario que no impugnó el alta médica o de su posible actuación -como apreció la decisión recurrida- en fraude de Ley, en la sentencia referencial el tema objeto de debate se centra exclusivamente en la cuestión relativa a la naturaleza de la baja, que es el único punto en el que las partes muestran su disconformidad, puesto que ni siquiera se insinúa divergencia expresa alguna respecto de que el INSS pudiera hallarse vinculado al aquietamiento del trabajador frente al alta emitida por los servicios médicos de la Mutua. Trascendente disparidad en los supuestos a contrastar que impide pueda afirmarse la existencia de identidad sustancial entre las dos controversias examinadas. TERCERO.- Por las razones previamente indicadas y de acuerdo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia -contradicción- de que hemos tratado, de forma que pudiera haber sido inadmitido, conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL
; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, y en tal sentido así lo decidimos. Sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de ASTURIAS en fecha 24/06/2005 [recurso de suplicación nº 1640/2004], formalizado contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Oviedo en 24/03/2004 [autos 26/04], seguidos en reclamación de determinación de contingencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, la Mutua IBERMUTUAMUR y la empresa «AGENCIA DE TRANSPORTES HIJOS DE FERNANDO ÁLVAREZ, S.L.». Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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