STS, 23 de Abril de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2177/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado D. Laureano J. Peláez Albendea, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de 1995 (autos nº 843 y 844/92), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA María LuisaY DOÑA Antonia, representadas y defendidas por el Letrado D. José María de Castro Llorente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora Dña. Antoniay Dña. María Luisavienen prestando sus servicios para el INSALUD con la categoría profesional de auxiliares administrativos, pecibiendo un salario de 130.073 ptas., incluyendo prorrata de pagas extras y con una antigüedad desde el día 8 de octubre de 1987 y 2 de junio de 1987 respectivamente. 2.- Que mediante comunicación escrita de fechas 2 de octubre de 1992 fueron las actoras cesadas en sus puestos de trabajo con motivo de la incorporación del titular de puesto de trabajo que las mismas ocupan. 3.- Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por las actoras contra la sentencia de instancia, revocándose la misma, en el sentido de declarar improcedente el despido de las mismas, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de dicha resolución readmita a las actoras en su puesto de trabajo o las indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los períodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo a cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero y 22 de mayo de1991, 17 de marzo de 1992, 22 de diciembre de 1993 y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 1992.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 1992 contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora, Dª Marina, ha venido prestando sus servicios para el INSALUD, en el centro Hospitalario de Salud, "El Arroyo de Fuenlabrada", con categoría profesional de Celadora y salario de 113.481 ptas., con prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- Con fecha 13-11-86, fue contratada por el INSALUD, mediante un contrato temporal al amparo del Real Decreto 1989/84, contrato que finalizó el día 12-11-89, agotándose los tres años. 3.- El día 23-10-89, la actora firmó un nuevo contrato de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, para la realización de obra o servicio determinados al amparo de la normativa del Real Decreto 2104/84, en la cláusula primera de dicho contrato se establecía como causa de extinción la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma. Estos contratos constan en el ramo de la prueba de la parte actora. 4.- El 31-3-91 se comunicó a la actora su cese por incorporación a la plaza que ocupaba de titular designado para el desempeño en propiedad; la cual se ocupó efectivamente. 5.- Ha quedado agotada la vía previa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de las mismas desestimatoria de los recursos de suplicación interpuestos por los actores contra la sentencia de instancia en el caso de las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la sentencia de suplicación en el caso de la dictada por el Tribunal Supremo.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de junio de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo y sentencias del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 3 de julio de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de octubre de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 16 de abril de1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si es un contrato de trabajo temporal celebrado en fraude de ley, a los efectos de conversión en contrato por tiempo indefinido previstos en el art. 15.3 (antes 15.7) del Estatuto de los Trabajadores (ET), aquél que se acoge a la causa de terminación del art. 15.1.a. del ET -realización de una obra o servicio determinados- cuando se trata en realidad de desempeñar temporalmente una plaza vacante de personal estatutario al servicio de la Seguridad Social. Concurren en el debate procesal las siguientes circunstancias: a) la acción ejercitada es de declaración de fijeza; b) no consta que el Insalud haya convocado pruebas públicas para la cobertura de la plaza vacante en cuestión; y c) dicha plaza vacante no está identificada por el número de la oferta pública de empleo.

Se han aportado sentencias contradictorias con la impugnada, y se han argumentado la contradicción alegada, cuya existencia se reconoce, y la infracción denunciadas.

La cuestión planteada debe ser resuelta en el sentido de las resoluciones aportadas para comparación, como se ha establecido en muy numerosas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo; entre ellas, últimamente, las de 2 y 7 de noviembre de 1995, 26 y 28 de diciembre de 1995 y 22 de febrero de 1996. De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, el error de calificación en que ha incurrido la entidad gestora al suscribir un contrato de trabajo para obra o servicio determinados en lugar de un contrato de interinidad por vacante no significa conducta fraudulenta a la que resulte aplicable la presunción de carácter indefinido del contrato de trabajo establecida en el art. 15 del ET. Esta conclusión no se modifica, según se señala expresamente en las propias resoluciones jurisprudenciales citadas, por las circunstancias debatidas en el caso de falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada o de no identificación numérica de la misma.

Por consiguiente, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado; estimación que comporta la resolución del debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de enero de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA María LuisaY DOÑA Antonia, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las actoras y, confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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