STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:8004
Número de Recurso3535/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Luis Antonio y D. Benito contra sentencia de 12 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 8 de octubre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de valencia nº 15 en autos seguidos por D. Luis Antonio y D. Benito frente al INSS, Terminales Marítimas de Sagunto, Marítima del Mediterráneo, Portuaria Levantina, S.A., ASEPEYO, La Fraternidad, Unión de Mutuas y el Instituto Social de la Marina sobre incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1.996, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por las empresas Marítima del Mediterráneo, S.A. y Portuaria Levantina, S.A. y por las Mútuas Patronales La Fraternidad y la Unión de Mútuas y desestimando las demandas acumuladas formuladas por Luis Antonio y Benito frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mútua Asepeyo, las empresas Marítimas del Mediterráneo, S.A. Portuaria Levantina, S.A. y Terminales Marítimas de Sagunto, S.A., el Instituto social de la Marina y Mútuas Patronales La Fraternidad y la Unión de Mútuas debo de absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra interpuesta por los actores".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante Benito, DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el R.E. de Trabajadores del Mar prestando servicios para la empresa Terminales Marítimas de Sagunto, S.A. dedicada a la estiba y desestiba de buques, en virtud de contrato eventual para obra o servicio determinado, y con categoría de estibador, sufrió el 10-9-95 un accidente de trabajo.- 2º. El demandante Luis Antonio, con DNI NUM001 afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar prestando servicios para la empresa Terminales Marítimas de Sagunto, S.A. dedicada a la estiba y desestiba de buques, en virtud de contrato eventual para obra o servicio determinado, y con categoría de estibador, sufrió el 4-6-95 un accidente de trabajo.- 3º. Las bases de cotización del actor Luis Antonio ascendieron en el año anterior al accidente, prestando servicios para diversas empresas portuarias a 1.865.622 ptas. (170 días trabajadores) y en el mes anterior a 173.855 ptas. (18 días trabajados); las del demandante Benito fueron en la anualidad anterior al accidente de 953.890 ptas., 186 días trabajados, y los del mes anterior de 160.286 ptas. (14 días trabajados).- 4º. La Mútua Asepeyo entidad en la que tenía asegurado el riesgo la empresa Terminales de Sagunto, S.A. reconoció al trabajador Jesús Carlos una base reguladora de la I.T. de 2613 ptas/día y un subsidio de 1959 ptas/día y al trabajador Luis Antonio, por la misma contingencia una base reguladora de 5.110 ptas/día y un subsidio de 3.833 ptas/día.- 5º. Las Mútuas demandadas con anterioridad al Oficio-Circular del Instituto Social de la Marina, de 15/91, de 19 de diciembre, seguía un sistema diferente para el cálculo de la base reguladora de la situación de I.T. de los trabajadores portuarios.- 6º. El actor Luis Antonio ha percibido de la Mútua Asepeyo, por el concepto de I.T., la cantidad de 620.496 ptas., por el periodo 15-6 a 23-11-95".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Antonio Y OTRO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio Y Benito contra la sentencia de 8-10-96 del Juzgado de lo social nº. 15 de VALENCIA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Luis Antonio y D. Benito se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este proceso es la forma de determinar la base reguladora correspondiente al subsidio de incapacidad temporal con origen en accidente de trabajo, de un estibador portuario contratado con carácter eventual.

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 12 de junio de 2.000, confirmó el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la demanda interpuesta por dos estibadores eventuales del puerto de Sagunto que sufrieron sendos accidentes de trabajo en junio y septiembre de 1.995. Y considerando inaplicables al caso los arts. 40 de las Leyes 116/1969 y 24/1971, 13 del R.D. 1646/1972, 2 de la Orden de 13 de octubre de 1.972, 129 LGSS y 3.2 y 4.1 del Código Civil cuya infracción denunciaban los recurrentes, declaró que dicha base reguladora debe obtenerse promediando las bases de cotización de los 365 días anteriores al accidente. En consecuencia absolvió a los codemandados Institutos Nacional de la Seguridad Social y Social de la Marina, empresas Temersa, Marítima del Mediterráneo, y Portuaria Levantina y Mutuas Asepeyo S.A. Unión de Mutuas y La Fraternidad, que ahora en esta sede, salvo el INSS y las dos últimas empresas citadas, impugnan el recurso de casación unificadora.

A solución distinta llegó la sentencia de esta Sala IV de 12-XII-97 (rec. 3535/00) que los recurrentes invocan como referencial. Pues ante situación prácticamente idéntica, de estibador portuario eventual que sufre accidente de trabajo en 1.995, desestimó el recurso de casación unificadora interpuesto entonces por una Mutua de Accidentes de Trabajo alegando la infracción del art. 13 del Real Decreto 1.646/72 y confirmó la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Social del País Vasco que declaró que la base reguladora diaria de dicha contingencia debe obtenerse dividiendo la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha del accidente por el número de días a que dicha cotización se refiere.

Concurre pues el requisito de la contradicción al que el art. 217 LPL condiciona el paso al examen de la infracción legal denunciada.

SEGUNDO

Discrepa esta Sala de la solución que da al tema debatido la sentencia recurrida en casación unificadora, apartándose de la buena doctrina, unificada en la sentencia de 26-XI-97 (rec. 1175/1997) reiterada por la de 10-XII-97 (rec. 646/1997) citada como referencial y ratificada finalmente por la 15-II-99 (rec. 1268/1998) dictada en Sala General por todos los Magistrados que la integran, bien que con voto particular. A dicha doctrina hay que estar por razones de igualdad y seguridad jurídica mientras no se den circunstancias relevantes que aconsejen su modificación, que no es el caso. Basta pues ahora, en evitación de reiteraciones innecesarias, con remitirnos expresamente a sus argumentos y limitarnos a recordar sus conclusiones que cabe resumir así:

  1. Al tratarse de un trabajador sometido al Régimen Especial de Trabajadores del Mar debe aplicarse - por respeto al principio de legalidad - el artículo 40 de su Ley reguladora que, respecto a la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo establece que su "cuantía se determinará aplicando a la base de cotización individual efectivamente realizada, el porcentaje que, a estos efectos, se establecen en el Régimen General".

  2. Esta determinación se realiza en el Régimen General por el Decreto 1646/1972 cuyo art. 13, sin distinguir entre trabajadores que prestan su actividad laboral de modo continuado y aquellos otros que lo hacen en determinados días al mes, establece que la base reguladora del subsidio de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del mes anterior por el número de días a que se refiere dicha cotización.

  3. Esa es pues la base aplicable, sin que quepa confundir la determinación de la cotización con la concreción de la base reguladora. Los preceptos de las Ordenes anuales de cotización invocados en la sentencia recurrida para llegar la solución contraria a la unificada, no afectan a la clara delimitación de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal, ni autorizan para, en contra de lo expuesto en la norma general antes citada, establecer la base reguladora con arreglo a un divisor de 365 días.

TERCERO

En virtud de lo anteriormente argumentado, y dado que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, procede estimar el recurso, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe e impone el art. 226.2 LPL, y casar y anular la sentencia impugnada. Y resolver, consiguientemente, el debate de suplicación, en los términos planteados por los actores, lo que implica, la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en este punto, condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo y al Instituto Social de la Marina en sus respectivas competencias y responsabilidades, a que abonen a los trabajadores demandantes las diferencias de prestación que resulten de aplicar a sus respectivos subsidios de incapacidad temporal las normas que para el cálculo de su base reguladora establece el art. 13 del Real Decreto 1.646/1972. Sin hacer expresa imposición de costas procesales (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Luis Antonio y D. Benito contra sentencia de 12 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que casamos y anulamos, y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de 8 de octubre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 15 y condenamos a la Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo y al Instituto Social de la Marina en sus respectivas competencias y responsabilidades, a que abonen a los trabajadores demandantes las diferencias de prestación que resulten de aplicar a sus respectivos subsidios de incapacidad temporal las normas que para el cálculo de su base reguladora establece el art. 13 del Real Decreto 1.646/1972. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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