STS, 13 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de Dª Melisa, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 257/06, interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en los autos núm. 1120/04 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre accidente de trabajo. Es parte recurrida la MUTUA ASEPEYO, representada por el Procurador Dª Matilde Marín Pérez, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRIGORIFICOS CARAVACA, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El marido de la actora don Baltasar, del que se hallaba separada judicialmente en virtud de sentencia del Juzgado de 10 Instancia n° 3 de Gandía, de fecha 18-2-97, venía prestando servicios para la empresa Frigoríficos Caravaca SL desde el 3-3-04, con categoría profesional de conductor y percibiendo salario mensual de 1.260,98 euros, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El día 1-8-04 don Baltasar durante su horario laboral, conducía el vehículo de la empresa marca DAF modelo FT-95-XF-430, matrícula 8127-BRS y semiremolque frigorífico marca Lecson, matrícula R-9834-BBL, sin llevar puesto cinturón de seguridad, por la carretera A-1 sentido Irún, cuando al llegar a la altura del KM 140 tomo el carril de desaceleración con exceso de velocidad saliéndose de la vía en el punto kilométrico 140'200, volcando, resultando fallecido el conductor y herido leve el pasajero. Don Donato. En el informe técnico elaborado por la Guardia Civil se consigna causa principal o eficiente del accidente el exceso de velocidad (90 km/h en el momento, existiendo señal de restricción de velocidad de 40 km/h. El camión llevaba un sobrepeso de 423 kgs. por encima de lo permitido. TERCERO.- La actora y su esposo tienen un hijo común, Gabino nacido el 17-4-04. CUARTO.- La empresa demandada tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, a la fecha del accidente, con la Mutua Asepeyo, hallándose al corriente de sus obligaciones. QUINTO.- Solicitadas por la actora las prestaciones derivadas de la contingencia profesional, la Mutua Asepeyo en resolución de 17-11-04 deniega las prestaciones entendiendo que la causa del accidente es imprudencia temeraria del trabajador, al amparo del art. 115.4 b ) LGSS, excluyendo el accidente de trabajo. Interpuesta reclamación previa el 1-12-04, resultó desestimada por resolución de 14-12-04. SEXTO.- La actora solicitó del INSS pensión de viudedad y pensión de orfandad para su hijo, que le fueron reconocidas por causa común, en resoluciones de fechas 1-4-05 y 22- 3-05, respectivamente, con base reguladora de 980,81 euros, efectos de 14-11-04, y porcentaje de 30,10 del 52% la pensión de viudedad y 20% la de orfandad. 3 (sic).- La base reguladora de las prestaciones solicitadas por causa de accidente de trabajo es de 1260,98 euros y la fecha de efectos de 2-8-04.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por doña Melisa contra la Mutua de AT y EP de la SS n° 151, ASEPEYO, el INSS, la TGSS y la empresa Frigoríficos Caravaca, S.L. debo declarar y declaro que el esposo de la actora D. Baltasar, falleció el 1-8-04 por causa de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo la Mutua demandada reconocer y abonar a la actora y a su hijo Gabino las indemnizaciones y las prestaciones derivadas de tal fallecimiento por causa profesional, con base reguladora de 1.260'98 euros, efectos de 2-8-04 y porcentaje de 30'10 % del 52% para la pensión de viudedad y 20% para la de orfandad.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimando el recurso de la Mutua Asepeyo revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 28 de septiembre de 2005, desestimando la demanda de Doña Melisa y absolvemos a la recurrente, con devolución del depósito y consignación.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 26 de septiembre de 2005 (Rec. 914/2005 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 13 de diciembre de 2006. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 115.4.b) LGSS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de julio de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de mayo de 2006 (Rec. 257/2006 ), ha revocado la pronunciada en instancia, que estimó la pretensión actora sobre reconocimiento del accidente de trabajo, como contingencia generadora del fallecimiento de su esposo. Los hechos probados de esta sentencia relatan que el trabajador fallecido prestaba servicios para la empresa demandada con categoría de conductor, y que, el día del óbito, conducía un semiremolque frigorífico de la empresa, sin llevar puesto el cinturón de seguridad, sobreviniendo el accidente cuando tomó el carril de desaceleración con exceso de velocidad, quedando constancia, en el informe técnico elaborado por la Guardia Civil, que la causa fundamental del suceso había sido tal exceso de velocidad, al deber de circular a 40 Km/h y hacerlo a 90 Km/h. El camión llevaba un sobrepeso de 423 kg. por encima del permitido.

La Mutua se ha negado al pago de las prestaciones de muerte y supervivencia por contingencia profesional, al entender que el accidente tiene por causa la imprudencia temeraria del trabajador y el INSS reconoce las prestaciones pero derivadas de contingencia común. El Juzgado de lo Social ha estimado la pretensión actora, pero el Tribunal de suplicación ha estimado el recurso de la Mutua, al considerar que se ha roto el nexo de causalidad por circular el trabajador con exceso de velocidad, sin cinturón y sobrecargado, habiéndose producido el accidente exclusivamente por su culpa, lo que priva del carácter laboral al accidente.

  1. - Frente a la sentencia de suplicación, la parte actora ha interpuesto el presente recurso de casación en el que aporta, como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de septiembre de 2005 (Rec. 914/2005 ).

    Esta sentencia confirma la de instancia que había declarado el fallecimiento derivado de accidente de trabajo. Consta, en este caso, que el trabajador sufrió un accidente de tráfico cuando conducía un camión-cisterna propiedad de la empresa compuesta por cabeza tractora y semirremolque. El accidente ocurrió en un ramal de salida de la autovía, cuando el vehículo, que circulaba a una velocidad de 85 o 90 Km/h, sé introdujo en la curva de salida de la autovía, señalizada con tres indicaciones sucesivas de limitación de velocidad a 90,70 y 40 km/h y otra señal de "curva peligrosa a la derecha", sin reducir la velocidad, por lo que se salió de la calzada por el margen izquierdo de la misma. Aunque la consideración como accidente de trabajo se discute a efectos del reconocimiento de una indemnización pactada en convenio, interesa al efecto del actual recurso la alegación hecha en el recurso de suplicación, sobre la infracción del artículo 115.4.b) LGSS, al entender la parte recurrente que el accidente sobrevino por imprudencia temeraria del trabajador. La Sala de suplicación ha considerado que el hecho de no reducir la velocidad en el tramo por el que circulaba, no equivale a hacerlo de forma temeraria, pudiendo deberse aquella conducta a una simple falta de atención o descuido en la conducción, que pudo, a su vez, tener origen en múltiples causas, pero que ello no revela que el conductor condujese de forma temeraria, aunque sí de forma antirreglamentaria por transgredir los límites de velocidad.

  2. - Un examen comparativo entre las sentencias recurrida e impugnada, permite concluir, como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, que, en el actual recurso, concurre el presupuesto de contradicción. En efecto: a) En el caso resuelto por ambas sentencias el accidente ocurrió cuando los trabajadores, con la categoría profesional de conductor, que conducían un camión con remolque, se desviaron de la autopista por la que circulaban para tomar un carril de desaceleración a una velocidad antirreglamentaria de 90 km/h cuando el límite era de 40. Es de remarcar que en la sentencia contraria había tres señales de limitación a 90, 70 y 40 km/h, lo que no consta existiera en la sentencia recurrida de donde puede deducirse que la falta de cuidado o diligencia fue mayor en este último caso. b) En ambos supuestos, los trabajadores ostentaban la categoría de conductor, de modo que la conducción constituía su función o actividad profesional. c) En una y otra resolución judicial se interpreta el artículo 115.4.b) LGSS, que excluye de la consideración de accidente de trabajo a "los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado".

    No afecta a la existencia del presupuesto de contradicción, por ser irrelevante, el hecho de que el conductor, causante de la prestación por muerte y supervivencia, circulara sin tener puesto el cinturón de seguridad, ni que el camión-remolque soportara una sobrecarga de 423 kg. sobre los 40.000 kg. que constituía el límite de descarga, pues tales hechos no se configuran como antirreglamentarios en el atestado realizado por la Guardia Civil -no incluye como infracción el no uso del cinturón de seguridad, ni la sobrecarga por ser inferior al 2'5% de la tara- que, únicamente, estimó que la "causa principal o eficiente de la producción del resultado fue el exceso de velocidad" (se dice, también, expresamente que "si influye en el aumento del espacio requerido para la total detención del vehículo").

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del objeto del actual recurso de unificación doctrinal, en el que se alega infracción del artículo 115.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) que excluye de la consideración de accidente de trabajo a "los que sean debidos a dolo o a imprudencia del trabajador accidentado"; se limita, pues, el problema controvertido, tal como ha sido debatido en el proceso, a determinar si el accidente litigioso puede ser imputado al causante de la prestación a título de imprudencia temeraria. La Sala considera que el accidente no tuvo por causa la imprudencia temeraria del trabajador, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

  1. - Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del artículo 115.4.b) LGSS los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer concepto -realización del acto dañoso con ánimo intencional y deliberado- debe excluirse del examen, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en averiguar si el accidente se ha producido en grado temerario, o en, otras, formas más atenuadas de la culpabilidad. Si cabe manifestar, ya de principio, que, aunque pueden servir de norma para la interpretación, la configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal -de carácter más rígidos, severo e inflexibles, y que por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en la Ley General de la Seguridad Social. Precisamente esta última ley establece en su artículo 5.a), que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira".

    Es decir que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda nº 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo (SS. de 19.10.2000, 17.5.2001, 5.9.2001 y 17.10.2001 )... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001, que acabamos de citar)" y que "En los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima."

  2. - Expuestas las anteriores consideraciones, habría que examinar, si, en el supuesto que nos ocupa, la conducta del trabajador tiene el carácter de temerario, pues de ser así tal comportamiento afectaría a la propia existencia del accidente de trabajo, según ha sido definido por el artículo 115.1 en relación con el artículo 115.4.b) LGSS. La Sala no considera que el trabajador fallecido haya actuado con imprudencia temeraria en el accidente de trabajo, acaecido mientras conducía el vehículo de su empleador, en virtud de los siguientes razonamientos:

    1. El accidente se produjo cuando el trabajador salió de la autopista, por la que circulaba, conduciendo el camión-remolque, para entrar en un ramal secundario, donde existía una curva muy pronunciada, a mayor velocidad de la permitida. Esta acción en un conductor profesional que había circulado, ya 140 km desde el punto inicial del recorrido, no revela por sí sola la existencia de una imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal de falta de la más elemental cautela o prudencia que debe exigirse en los actos humanos susceptibles de causar daños, sino más bien la falta de un cuidado o descuido en el trabajador que no previó, con la debida anticipación, frenar el camión-remolque que conducía antes de entrar en la vía accesoria de desaceleración. Es de significar que la desatención del trabajador fue puntual y que el mismo trató de enmendar su descuido mediante una conducta, a la que se refiere el atestado de la Guardia Civil, cuando dice "no creyendo..... que dicha maniobra evasiva fuera errónea".

    2. Cómo antes se ha afirmado la causa del accidente fue circular a 90 km/h cuando existía una limitación de 40 km/h. a la salida de la autopista. Pues bien, la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre que modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal en materia de seguridad vial, cambia, entre otros, el artículo 379 del Código Penal, en el sentido de sancionar al "que condujere un vehículo de motor a velocidad superior..... en ochenta kilómetros hora por vía interurbana a la permitida reglamentariamente". Es claro que en el caso examinado el trabajador conducía, en el momento del accidente, a 90 km/h, es decir a 50 más que la velocidad permitida, por lo que no existe, por este sólo hecho de sobrevelocidad, imprudencia temeraria. Esta norma no estaba vigente en la fecha en que sobrevino el accidente, pero sí indica que, en nuestro ordenamiento jurídico, el exceso de velocidad dentro de los límites indicados, sin la concurrencia de otras circunstancias que pongan en peligro la seguridad la vida o integridad de las personas, no se considera infracción temeraria. No sería por ello razonable no establecer la misma conclusión a efecto de la calificación de accidente de trabajo, en cuyo campo, como antes se ha dicho, no rompe la causalidad entre acción y daño la existencia de imprudencia profesional por parte del trabajador.

TERCERO

En virtud de lo anteriormente razonado procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el recurso en los términos debatidos en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la Mutua demandada y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de Dª Melisa, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 257/06. Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua demandada y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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