STS, 16 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Febrero 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro Pulido Sanz en nombre y representación de Televisión Española S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de junio de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 6158/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, dictado el 7 de mayo de 2001 en los autos de juicio num. 114/01, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Margarita contra Televisión Española S.A. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Margarita presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 13 de febrero de 2001, siendo ésta repartida al nº 14 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios profesionales para la demandada Televisión Española S.A. desde el 1 de octubre de 1977 y desde el año 1982 tiene reconocida la categoría profesional de Oficial de Administración y percibe su salario con arreglo a tal categoría. Después de ocupar distintos puestos, desde 1997 se le destinó al Servicio de Escenografía y Construcción de Decorados, dependiendo directamente del Jefe de este servicio, y realizando unas funciones que son las propias de la Secretaria de Servicio; las personas que en otros Servicios desempeñan las funciones que desarrolla la actora tienen reconocida la categoría de Jefe Administrativo, inmediatamente superior a la que ostenta la demandante. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a percibir la cantidad de 732.249 ptas. en concepto de diferencias por realización de funciones de la categoría superior de Jefe de Administración durante el período 1 de enero a 31 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dictó auto el 16 de marzo de 2001, en el que se declaraba de oficio la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto. Contra este auto tanto la demandante como la demandada interpusieron recurso de reposición, y el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dictó auto de fecha 7 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva era la siguiente: "Que desestimo el recurso de reposición interpuesto por las partes contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2001 que confirmo en todos sus extremos".

TERCERO

Contra el auto del Juzgado de lo social nº 14 de Barcelona de 7 de mayo de 2001, Televisión Española, S.A. por un lado, y por otro doña Margarita formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 14 de junio de 2002, desestimó los dos recursos y confirmó el auto del Juzgado de lo Social de Barcelona en todos sus extremos.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, Televisión Española S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15 de septiembre de 1995. 2.- Infracción por aplicación indebida del art. 5.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la Base Segunda número 1 de la Ley 7/1989 de Bases del Procedimiento Laboral, así como el art. 10 número 1 de la L.P.L. y la Base Segunda número 2 de la citada Ley de Bases, así como los artículos 54.1 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria; también se entiende infringido el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la representación de la Sra. Margarita, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de mayo de 2003, pero tras haberse suspendido este señalamiento y haberse señalado el día 25 de junio para tales actos, por necesidades del servicio se volvió a suspender el señalamiento y se returnó la ponencia al Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez fijándose finalmente para el acto de votación y fallo el día 11 de julio de 2003. Dada la trascendencia y complejidad del asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 4 de febrero de 2004 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios para Televisión Española S.A. (TVE S.A.) desde el 1 de octubre de 1977, con la categoría profesional de Oficial de Administración, teniendo su centro de trabajo en las dependencias que esta entidad tiene en la localidad de San Cugat del Vallés (Barcelona). El 12 de febrero del 2001 dicha demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Barcelona la demanda origen de estas actuaciones, en la que se reclama el abono de 732.249 pesetas en concepto de diferencias retributivas entre el nivel salarial 5 que tiene reconocido y el nivel salarial 3, ya que dicha demandante considera que realiza las funciones propias de este nivel salarial.

La citada demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona. Este Juzgado dictó Auto de fecha 16 de marzo del 2001, en el que, con base en lo establecido en el art. 5-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se declaró de oficio "la incompetencia territorial de este órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos ... haciendo saber a la demandante que podrá ejercitar idéntica pretensión ante el Juzgado de lo Social de Terrassa". Esta decisión se apoya en lo que establecen los arts. 5 y 10 de la Ley de Procedimiento Laboral y los arts. 4, 54 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el hecho de que el centro de trabajo de TVE S.A. en que la actora desempeña su labor, se encuentra situado fuera del territorio jurisdiccional de los Juzgados de lo Social de Barcelona, pues se ubica en el territorio del Juzgado de lo Social de Tarrasa.

Tanto la trabajadora demandante como TVE S.A. formularon sendos recursos de suplicación contra el auto mencionado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 14 de junio del 2002, desestimó ambos recursos y confirmó el citado Auto. Esta sentencia fue dictada por el Pleno de la Sala, compuesto por veinticuatro Magistrados, habiéndose emitido por once de ellos voto particular disintiendo del parecer mayoritario. Esta Sala del Tribunal Supremo quiere dejar constancia expresa del encomiable trabajo jurídico llevado a cabo por la Sala de lo Social de Cataluña, tanto por parte de los Magistrados que sostuvieron el criterio mayoritario, como los que suscribieron el voto particular; se trata de una sentencia y de un voto particular muy bien construidos y razonados, sobre una cuestión jurídica sumamente complicada, en la que es muy difícil llegar a conclusiones plenamente seguras, lo que explica perfectamente que después de un estudio tan detenido y profundo como el que efectuaron los Magistrados de la Sala de lo Social de Cataluña, los pareceres respecto a la decisión final se dividiesen, pues tanto el fallo de la sentencia dictada como el criterio que se mantiene en el voto particular, encuentran buenos argumentos para sostener sus respectivas posiciones.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina Televisión Española S.A.. En este recurso se alega como contrapuesta a la recurrida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de septiembre de 1995, la cual sin duda entra en contradicción con aquélla, por cuanto resolvió un asunto sustancialmente igual al de autos manteniendo un criterio claramente distinto de la sentencia recurrida, pues declaró que no era admisible en una sentencia plantear de oficio "un tema de competencia territorial no suscitado por las partes ... ignorando la sumisión de los litigantes", toda vez que "a diferencia de la competencia objetiva y de la funcional -que es una manifestación específica de ella- cuyas condiciones están obligados los Tribunales a examinar de oficio (art. 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral), cualquiera que sea el grado de jurisdicción en que el proceso se encuentre por tratarse de cuestiones de orden público, ... la competencia territorial en cambio no atribuye jurisdicción, sino que dota a las partes de un poder dispositivo sobre las normas que la erogan, para reclamar su aplicación, si les conviene, o someterse en otro caso de modo expreso o tácito a la Jurisdicción del Juez en principio incompetente por razón del territorio, lo cual quiere decir que el tema ni es de orden público ni afecta a los derechos fundamentales ni está confiado a la tutela y control de oficio". Se destaca que la única cuestión examinada en cada una de las dos sentencias confrontadas fue exclusivamente la relativa a si es posible o no apreciar de oficio la falta de competencia por razón del territorio; y que, mientras la sentencia recurrida afirma tal posibilidad, la de contraste la niega. No es óbice a la existencia de la contradicción mencionada el hecho de que cuando se presentó la demanda origen de estas actuaciones estuviese ya vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000, y que en cambio en el caso analizado por la sentencia de contraste fuese de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dado que las normas de una y otra reguladoras de la competencia territorial son, en lo esencial, iguales, no afectando al presente juicio de contradicción diferencias de detalle que entre ellas pudieran existir. Es claro, por consiguiente, que se cumple el requisito de recurribilidad que prescribe el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral establece las normas reguladoras de la competencia territorial de los Juzgados de lo Social, fijando en su número 1 los fueros generales a tal objeto, y en el número 2 los fueros especiales en relación con específicas modalidades procesales.

La primera cuestión a resolver en relación con este precepto es dilucidar si las disposiciones que en él se contienen, son de carácter imperativo, de modo que el Juez de lo Social puede y debe apreciarlas de oficio, o si por el contrario se trata, como norma general, de normas dispositivas que sólo puede aplicarlas el juzgador a instancia de parte, mediante la pertinente alegación de la misma.

El art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone con toda claridad que "las reglas atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción". Este mandato recoge la norma general y básica que rige en materia de competencia territorial, y es claramente aplicable en el ámbito del proceso laboral dado lo que ordenan la Disposición Adicional primera , número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Unicamente dejará de aplicarse esta regla en los casos en que la ley reconozca explícitamente el carácter imperativo del precepto que regule la competencia territorial en un determinado proceso, como precisa el citado art. 54-1 al exceptuar de dicha norma general a determinadas reglas del art. 52 de la misma ley "y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo". Por consiguiente, para afirmar que una disposición reguladora de competencia territorial puede ser aplicada de oficio por el Juez, a pesar de que nadie haya formulado alegación alguna en contra de tal competencia o, incluso, a pesar de haberse sometido tácitamente las partes a la Jurisdicción de ese Juez, es de todo punto necesario que la ley haya reconocido de forma expresa y clara el carácter imperativo de aquélla disposición. Si no existe ese reconocimiento legal expreso, entra en juego la regla general primeramente mencionada, y no es posible declarar de oficio la falta de competencia por razón del territorio.

Y es evidente que ni en el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni en ningún otro artículo de esta Ley, ni en ninguna otra norma legal se proclama que los mandatos que sobre competencia territorial se estatuyen en dicho precepto tengan carácter imperativo, lo que forzosamente conduce a la conclusión de que los mismos carecen de tal carácter y no pueden ser aplicados de oficio por los Tribunales de Justicia, de acuerdo con los razonamientos anteriores.

El hecho de que en la redacción de los diferentes párrafos y apartados del art. 10 comentado, se utilicen frases centradas en la expresión "será Juzgado competente el" que cumpla las condiciones que para cada caso se determinan, no supone en modo alguno que se esté otorgando a estas normas carácter imperativo. En primer lugar, se trata de frases que contienen oraciones simplemente aseverativas que se limitan a constatar cual es en realidad la regla general aplicable en ese supuesto, pero que no encierran un mandato conminatorio que tenga que aplicar forzosamente el Juez, por encima o con independencia de la voluntad de las partes, y aún en contra de ella. Respalda totalmente esta conclusión lo que se expresa en los puntos 2º y 3º del art. 52-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se emplea un léxico muy similar al de las reglas citadas del art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral (esos puntos hablan de que "será tribunal competente"), y sin embargo, de lo que prescribe el art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende nítidamente que esos dos apartados no tienen naturaleza imperativa. Y en segundo lugar, además, por cuanto que, como antes se dijo, esta naturaleza requiere ineludiblemente el reconocimiento explícito de la Ley, y tal reconocimiento no aparece por parte alguna en el supuesto de que tratamos.

Lo expuesto en los párrafos anteriores pone en evidencia que, en principio, las disposiciones del art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral no pueden ser calificadas como imperativas y que, en consecuencia y dado lo que ordena el art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Jueces de lo Social no pueden controlar de oficio la competencia territorial.

CUARTO

Pero no se trata sólo de que no exista declaración legal alguna del carácter imperativo de las reglas de competencia territorial que contiene el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que además de ello, del mandato establecido en el art. 5-1 de la misma Ley se deduce que la falta de competencia territorial en el proceso de trabajo no puede ser apreciada de oficio por el Juez. Esto es así dado que dicho precepto limita la posibilidad de que el Juez de lo Social declare de oficio su incompetencia cuando se trata de la competencia "por razón de la materia o de la función", de donde se infiere que no cabe tal declaración de incompetencia cuando se trate de la competencia por razón del territorio.

Es cierto que este art. 5-1 es un precepto conflictivo y difícil que ha dado lugar a discusiones doctrinales importantes, sobre todo al ponerlo en relación con lo ordenado en el número 1 de la Base Segunda de la Ley 7/1989 de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral. Se recuerda que el número 1 de este art. 5 dispone que "si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación, dictarán auto declarándolo así ..." Mientras que el número 1 de la Base Segunda de la referida Ley de Bases establece: "La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social es improrrogable. Los Juzgados y Tribunales examinarán de oficio su propia competencia y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal". A la vista del contenido de estos dos preceptos, un sector de la doctrina estimó que el referido art. 5-1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 había incurrido en ilegalidad, pues, según estos autores, se apartó de lo que ordenaba la Base segunda, número 1, mencionada. La razón esencial en que se basa esta tesis, se asienta en la redacción del número 1 de la Base segunda a que nos venimos refiriendo, en el que se dispone que "la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social es improrrogable", añadiendo seguidamente que los Juzgados y Tribunales "examinarán de oficio su propia competencia", sin hacer ningún tipo de diferenciación o distingo, lo que determina, según el criterio de dicho sector doctrinal, que ese examen de oficio alcanza y comprende también a los supuestos de competencia territorial, no sólo a los casos de competencia por razón de la materia y de la función; y como el aludido art. 5-1 limita el examen de oficio a estas dos últimas, consideran dichos autores que incurre en ilegalidad.

No comparte la Sala este parecer por las razones que se expresan seguidamente:

1).- En primer lugar se ha de tener en cuenta que la Base segunda número 1 de la Ley de Bases 7/1989 es una norma que proclama un principio general, y que, precisamente por ello, es susceptible de ser perfilada y matizada en el texto articulado que desarrolle esa base. No se trata de un precepto de carácter absoluto y omnicomprensivo, que no deje resquicio ni posibilidad alguna a la existencia de algún tipo de excepción al mismo, sino que, por el contrario, se trata de una regla general que admite, en ciertos casos, modalizaciones y concreciones limitativas de su alcance.

2).- De ahí que deba entenderse que la no inclusión en el art. 5-1 comentado de la competencia por razón del territorio no constituye, en modo alguno, una infracción o un apartamiento de lo que ordenó el número 1 de la Base Segunda de la Ley 7/1989, sino un adecuado desarrollo del mismo, que tan sólo supone una matización o fijación del exacto perfil del mandato que esta Base segunda expresó. La cual matización es totalmente razonable y conforme a derecho, pues la naturaleza alcance y significado de la competencia territorial es muy diferente de la competencia por razón de la materia o de la función; téngase en cuenta que estas últimas clases de competencia afectan de lleno al orden público procesal, incidiendo en el ámbito imperativo del art. 24 de la Constitución, toda vez que el quebranto de las normas reguladoras de las competencias por razón de la materia, objetiva o funcional supone que el pleito es resuelto por un Juez o Tribunal al que, por razón de la propia naturaleza del asunto examinado, le está vedado el conocimiento del mismo; cosa que, en modo alguno acontece cuando no se siguen con exactitud las reglas que fijan los fueros propios de la competencia territorial, toda vez que en tales casos el Juez o Tribunal que resuelve tiene reconocida y asignada por la Ley la facultad de examinar y dar solución a los litigios de la naturaleza y clase correspondiente al asunto analizado, y aunque pudiera no cumplirse adecuadamente el fuero territorial, este incumplimiento no afecta, en absoluto, al núcleo esencial del proceso ni a los derechos fundamentales de las partes que en él intervienen, sino a un ámbito menos relevante, más secundario, como es la mera distribución territorial del trabajo de los Jueces. Así como las normas reguladoras de la competencia "ratione materiae", de la objetiva y de la funcional se sitúan en el centro nuclear del proceso judicial, de modo que su vulneración vicia totalmente la propia estructura de esta institución y produce la quiebra del art. 24 de la Constitución y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; en cambio, nada similar acontece cuando se trata simplemente del incumplimiento de las reglas determinantes de los fueros territoriales, pues este incumplimiento ni afecta al núcleo esencial del proceso, ni al orden público procesal, ni conculca el art. 24 de la Constitución. El cumplimiento o incumplimiento de las reglas que estructuran la competencia por razón del territorio afecta sobre todo a los propios intereses y conveniencias de las partes que intervienen en el proceso, de ahí que sea totalmente razonable y conforme a derecho el que se incardine en la esfera de sus decisiones la facultad de respetar o no esas reglas.

3).- Por ello, desde mucho tiempo atrás en el área de la competencia territorial en nuestro país, tanto en el orden jurisdiccional civil como en el laboral, se vino estableciendo, como norma general, la prorrogabilidad de la misma, no siendo posible, salvo supuestos excepcionales, la apreciación de oficio de la falta de tal competencia. Así lo proclamaron con toda claridad los arts. 54 y 56 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y así lo reitera el antedicho art. 54-1 de la vigente Ley procesal civil de 7 de enero del 2000. Y así también se puso de manifiesto en lo que dispusieron los arts. 2 y 3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 y del Texto Refundido de la misma Ley de 13 de junio de 1980 y en la doctrina judicial que interpretó estos artículos. Debiendo entenderse que el comentado art. 5-1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 7 de abril llega a conclusiones similares a las que establecían aquellas viejas normas.

Es más, disposiciones que han entrado en vigor en fechas muy recientes, como son el art. 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial redactado conforme a la modificación establecida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y el art. 227-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya puesta en observancia se ha producido al mismo tiempo que la referida Ley Orgánica 19/2003, como se deduce de lo que prescribe la Disposición Final Decimoséptima de la mencionada Ley procesal civil, regulan de modo claramente diferenciado las competencias por razón de la materia y de la función, y la competencia territorial en un tema marcadamente análogo a la cuestión de autos. Estos preceptos ordenan que "en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional ... "; como se ve, al igual que acontece en el art. 5-1 de la Ley procesal laboral, queda excluída del control de oficio del tribunal de competencia por razón del territorio. Y aunque es obvio que esos dos artículos no estaban en vigor cuando se presentó la demanda de autos, no cabe duda que hacen lucir con toda nitidez la razonabilidad de dicho art. 5-1, al evidenciar que está totalmente justificado establecer que el control de oficio de su propia competencia por jueces y tribuales se limite a la falta de jurisdicción y a la competencia objetiva y funcional, y no alcance a la competencia territorial.

4).- La solución que aquí se propugna, es la que de hecho se viene aplicando con gran frecuencia en la realidad de la práctica forense, pues en la mayoría de los casos los Jueces de lo Social no se plantean la cuestión de controlar de oficio su propia competencia territorial; si ninguna de las partes formula alegación alguna a tal respecto, los Jueces no suelen efectuar averiguación de ningún tipo relativa a sus facultades competenciales por razón del territorio, y resuelven sin mayores preocupaciones el asunto de que se trate. Además, si se considera que el Juez puede, y por tanto debe, controlar de oficio su competencia territorial, tal control tendría que efectuarse con rigor y exigencia, y ello podría provocar especiales dificultades y disfunciones; incluso es posible que tal decisión ocasione perjuicios a todas las partes intervinientes en el pleito, ya que puede suceder que a todas les conviniese que se tramitase en la circunscripción territorial en que se presentó la demanda, con lo que la declaración de oficio de incompetencia por razón del territorio perjudica a todos, sin beneficiar a nadie.

5).- Por último, es obligado exponer, de forma especialmente destacada, que después de haberse promulgado el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, no es posible, en modo alguno, sostener la ilegalidad del art. 5-1, con base en su pretendida discrepancia con la base segunda de la Ley 7/1989, toda vez que dicho Texto Refundido trae causa de la autorización otorgada al Gobierno por la Disposición Final Quinta de la Ley 11/1994, de 19 de mayo. Y esta autorización se refiere explícitamente al contenido normativo del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin que se haga exclusión o salvedad de ningún tipo con respecto al art. 5-1 que comentamos; lo cual pone de manifiesto, con evidencia, que no puede dudarse de la legalidad de este precepto, ni se puede sostener que el mismo incurre en ultra vires, pues el mismo coincide plenamente con lo establecido en la Ley que delegó en el Gobierno la potestad de dictar el vigente texto procesal comentado.

Debe concluirse, por ende, el art. 5-1 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta a los Jueces de lo Social para controlar de oficio, en el momento inicial del proceso, su competencia "ratione materiae" y la funcional, pero no cabe extender tal control de oficio a la competencia territorial.

QUINTO

Es cierto que el art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara, en su parte final, que no es "válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal". Pero esta disposición es un precepto pensado de forma exclusiva para el proceso civil sin que sea posible que entre en juego en el ámbito del procedimiento laboral, pues en este caso no tiene lugar la aplicación supletoria que prescriben el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Disposición Adicional primera , número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral.

El Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trata "de los procesos declarativos", diferenciando dos clases distintas de los mismos, el juicio ordinario y el juicio verbal. El juicio ordinario constituye el tipo de proceso más importante y principal, que se ha de seguir, normalmente, en las contiendas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas (3.005'06 euros) o sea imposible de calcular, así como también en todos los supuestos que determina el art. 249-1 "cualquiera que sea su cuantía", encontrándose incluídos en los ocho números de este precepto, una serie de litigios de clara relevancia, como pueden ser los que pretenden la tutela de los derechos fundamentales, las demandas relativas a los derechos honoríficos de la persona, las de impugnación de acuerdos sociales, las relativas a las condiciones generales de contratación, etc.. El juicio verbal, en cambio, es el tipo procesal que se aplica a controversias menos importantes , debiéndose seguir sus trámites cuando la cuantía litigiosa no exceda de quinientas mil pesetas (3005'06 euros), salvo que se trate de los supuestos que enumera el antedicho art. 249-1; además debe someterse el procedimiento a las reglas del juicio verbal, aunque su cuantía supere la cantidad indicada, en los casos que recoge el art. 250-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales se caracterizan por su menor relevancia o por su carácter sumario (como son los que se incluyen en los números 4º, 5º, 6º, 10º y 11º, y el desahucio por falta de pago de la renta o alquiler en el supuesto del número 1); debiéndose recordar incluso que las sentencias que recaigan en estos procesos de carácter sumario no producen efectos de cosa juzgada, como proclama el art. 447- de la Ley procesal civil.

Por consiguiente, en el ámbito de la Jurisdicción Civil, los procesos declarativos se dividen en dos clases, una principal y de mayor importancia que recibe la denominación de juicio ordinario, y otra menos relevante y trascendente, más secundaria, que reviste la forma de juicio verbal. Esta condición de menor importancia o sustancialidad del juicio verbal la reconoce la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su epígrafe X, cuando declara que la Ley reserva para esta clase de juicio "aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico".

Y precisamente ésta diferente importancia entre el juicio ordinario y el juicio verbal constituye la única justificación razonable del mandato que se recoge al final del art. 54-1 expuesto al inicio de este fundamento de derecho. En principio, lo más lógico es que las normas reguladoras de la sumisión tácita y expresa en el marco de la competencia territorial, se apliquen por igual a toda clase de procesos civiles; sin embargo, el legislador las reconoce y admite en el juicio ordinario y las deniega en el juicio verbal. Ni en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en el texto de la misma se declaran de forma explícita las razones de este trato diferenciado. La única razón que lo explica, en opinión de la Sala, es la diferente importancia de los asuntos tratados en una y otra clase de proceso. Los asuntos realmente relevantes se tramitan conforme a las reglas y principios del juicio ordinario, de ahí que en ellos tenga plena operatividad la sumisión de las partes en el área de la competencia territorial, pues se entiende que, salvo aquellos supuestos en que la ley expresamente regula con carácter imperativo esta clase de competencia, son las partes quienes dicen la última palabra a tal respecto, pues pueden de consuno apartarse de los fueros territoriales que marca la ley; lo que supone que el Juez no puede controlar de oficio su competencia territorial. Por el contrario, los pleitos que se caracterizan por "la singular simplicidad de lo controvertido" o "por su pequeño interés económico" (en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley procesal civil) siguen los trámites del juicio verbal, y es precisamente esa menor relevancia de los asuntos en él resueltos lo que determinó que el legislador estableciese, en relación al mismo, la no validez de la sumisión, tanto expresa como tácita; toda vez que esa reducida trascendencia e incluso el carácter sumario de alguno de los supuestos que en él se recogen, hacen innecesario otorgar a las partes facultades de elección en materia de competencia territorial, dejando al Juez el control de oficio de la misma.

Es claro, por tanto, que el mandato del art. 54-1 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el que no son válidas la sumisión expresa ni la tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, no se basa ni apoya en las especiales formas y trámites procesales que son propios de esta clase de proceso, sino en la menor importancia de los asuntos que se plantean en el mismo en el ámbito de la Jurisdicción Civil. De ahí que, esta norma no pueda ser aplicada en el Orden Social de la Jurisdicción, pues en el mismo no existen diferentes clases de procedimiento fundadas en la mayor o menor importancia de los asuntos en ella resueltos. Es obvio que el proceso laboral se acomoda a las reglas y criterios propios de los juicios verbales, reglas y criterios que rigen tanto en relación con el proceso ordinario laboral (Título I del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral, arts 76 a 101), como con las distintas "modalidades procesales" (Título II del Libro II, arts. 102 a 182); siendo de destacar que en todos ellos, es decir tanto en el proceso ordinario como en las modalidades procesales, el tipo de proceso es esencialmente el mismo, pues en todos se siguen fundamentalmente los trámites característicos del juicio verbal, como se acaba de indicar. Y eso es así hasta el punto de que entre el llamado proceso ordinario y las diferentes modalidades procesales no existen diferencias de trámite o procedimiento verdaderamente trascendentes; en todos, como decimos, se siguen las pautas del juicio verbal, añadiendo cada modalidad procesal algún trámite distinto, algún detalle especial o algún matiz diferenciador, por causa de, precisamente, de las peculiares características de las materias tratadas en esas modalidades procesales. Así se explica que la Ley de Procedimiento Laboral no haya establecido distintas clases o tipos de procedimientos, sino un proceso ordinario y una serie de modalidades procesales, que siguen las líneas esenciales de ese proceso ordinario; y así la doctrina procesalista laboral más difundida entiende que en el proceso de trabajo no existen realmente distintos tipos o clases de procedimientos, sino un proceso básico y unas modalidades procesales que solo varían ciertos puntos o detalles de aquél.

Lo cierto es que en el orden jurisdiccional social no cabe hablar de dos clases distintas de procesos, una aplicable a los litigios de mayor importancia y otra a las controversias de menor entidad. En este orden jurisdiccional los trámites del juicio verbal se aplican a toda clase de asuntos, aún a los más importantes, tanto por lo muy elevado de su cuantía como por lo relevante de su objeto, no existiendo razón para pensar que la importancia social, económica y jurídica de los pleitos laborales es menor que la de los litigios que se formulan en el orden civil. Por consiguiente, no existiendo en la Jurisdicción laboral una clase de proceso destinada a la tramitación de los asuntos de mayor simplicidad o menor cuantía económica, como sucede en el proceso civil con el juicio verbal, es obvio que en dicha Jurisdicción Social no aparece ni concurre la razón que justifica, en el orden civil, el mandato que expresa la parte final del art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y por ello resulta claro que dicho mandato no puede ser aplicado al proceso laboral.

No entra en jugo, por ende, en este caso la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevén el art. 4 de la misma y la Disposición Adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral; y, consiguientemente, en el proceso laboral los Jueces y Tribunales no pueden controlar de oficio su propia competencia territorial.

SEXTO

Llegados a este punto, es necesario aclarar que en el derecho procesal laboral no es posible admitir, de ningún modo, la sumisión expresa; pero eso no es óbice para que tenga en el mismo plena operatividad y vigencia la sumisión tácita. Es cierto que no pocos procesalistas sostienen que estas dos clases de sumisión van unidas, de modo que no puede negarse la validez de la primera y admitir en cambio la segunda. Este tratamiento unitario podrá estar justificado en el Derecho procesal civil, y quizá no en todos los supuestos, pero no hay razón alguna para mantenerlo en el Derecho del Trabajo, y por tanto tampoco en el Derecho procesal del trabajo. En el Derecho laboral se encuentra perfectamente justificada la posibilidad de tratar de forma diferenciada la sumisión expresa y la sumisión tácita.

La sumisión expresa no puede ser aceptada en el ámbito de las relaciones laborales, pues la misma no se ajusta ni compagina, en absoluto, con la estructura, naturaleza y fines del contrato de trabajo. El Derecho del Trabajo tiene, como es sabido, una finalidad protectora y tuitiva de la parte más débil de la relación laboral, que es el trabajador, y esa finalidad protectora se vería gravemente quebrantada si se admitiese en el ámbito de la misma la sumisión expresa. Téngase en cuenta que bien en el momento en que se concierta el contrato de trabajo, por razón de la necesidad del trabajador de conseguir un empleo, bien ya vigente tal contrato dada la situación de preeminencia y superioridad que en la relación de trabajo tiene el empresario, puede éste forzar al empleado a que acepte una cláusula contractual por la que se disponga que los conflictos que entre ellos puedan surgir sean resueltos por los Jueces o Tribunales de una determinada circunscripción territorial, a pesar de que el acceso a esos concretos Tribunales o Jueces sea especialmente dificultoso para dicho trabajador. De esta forma se hace más difícil para éste el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24 de la Constitución, en lo que atañe a los posibles conflictos que puedan surgir en la aplicación y ejecución de su contrato de trabajo. Es claro, pues, que en las relaciones laborales no es posible admitir la validez de los pactos de sumisión expresa.

Pero no cabe mantener el mismo criterio denegatorio con respecto a la sumisión tácita. Admitir la sumisión tácita en el proceso laboral no sólo no aumenta ni potencia la situación de prevalencia del empresario sobre el trabajador, sino que puede ser un buen medio para reducirla o paliarla. Debe tenerse en cuenta que en el proceso laboral en la gran mayoría de supuestos los demandantes son los trabajadores, es decir la parte más débil del contrato de trabajo, de ahí que, si se permite a éstos formular su demanda en la localidad en donde les parezca conveniente (sin perjuicio de la exigencia posterior de la sumisión tácita), con ello no sólo no se aumentan las consecuencias negativas de aquella superioridad, sino que incluso puede ser un sistema que favorezca una mayor igualación en la situación de esas partes. Pero es que además, tampoco el demandado ve perjudicados sus derechos con la admisión de la validez de la sumisión tácita; esta clase de sumisión se produce cuando el concreto proceso judicial ya se encuentra en trámite, y entonces dicho demandado puede evaluar perfectamente, sobre datos reales y totalmente constatables, si le conviene o no aceptar la competencia territorial elegida por el demandante; por consiguiente, se someterá tácitamente a la competencia del Juzgado o Tribunal elegido por el actor, si le conviene o sí, al menos, no le causa perjuicio; pero si le perjudica siempre puede hacer uso de los remedios que estatuyen los arts. 12 y siguientes de la LPL, planteando la correspondiente cuestión de competencia. Por todo ello, no parece muy conforme a razón imponer un tratamiento igualitario aplicable tanto a los pactos de sumisión expresa como a los supuestos de sumisión tácita; la diferencia entre aquéllos y éstos es manifiesta, sobre todo en lo que concierne a conflictos derivados de las relaciones de trabajo. Como se ha indicado, los pactos de sumisión expresa pueden servir al empresario para prevalerse de la situación de superioridad y preeminencia que le otorga la relación laboral, y así poner trabas y obstáculos al acceso del trabajador a los Tribunales de justicia; lo cual no aparece, en forma alguna, en los supuestos de sumisión tácita. Además, en las cláusulas y acuerdos de sumisión expresa se decide, con carácter general, sobre todo conflicto que en el futuro pueda producirse en relación con la materia a que tales pactos se refieren, por lo que se fijan, definitivamente y sin posibilidad de rectificación (si se admite la validez de tales pactos), unas pautas que van a incidir decisivamente en muy distintas situaciones que se van a producir en el futuro, cuyo sentido y consecuencias es imposible prever con exactitud en el momento actual; nada de esto acontece en la sumisión tácita, dado que la misma opera en relación con un proceso concreto ya existente, siendo totalmente factible valorar y calibrar las consecuencias, favorables o desfavorables, que se derivan de este modo de proceder; además, el demandado es libre de efectuar o no esa sumisión tácita.

Por todo lo expuesto se debe concluir que en el procedimiento laboral, y en materia de competencia por razón del territorio, no es posible admitir la validez de los pactos de sumisión expresa, pero que en cambio debe reconocerse plena operatividad y efectividad a la sumisión tácita.

SÉPTIMO

Todo cuanto se deja expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha conculcado los arts. 5-1 y 11-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y los arts. 54-1 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en consecuencia se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Televisión Española SA, por lo que dicha sentencia recurrida ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede revocar los Autos de fechas 16 de marzo y 7 de mayo del 2001 dictados por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, quedando los mismos totalmente sin efecto; así mismo se ha de declarar que el citado Juzgado de lo Social es competente, por razón del territorio, para conocer y resolver el presente litigio, debiéndose devolver las actuaciones a dicho Juzgado a fin de que dé curso legal a la demanda origen de este proceso, prosiguiendo los trámites del mismo conforme a Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro Pulido Sanz en nombre y representación de Televisión Española S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de junio de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 6158/01 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos revocar y revocamos los Autos de fechas 16 de marzo y 7 de mayo del 2001 del Juzgado de lo Social nº14 de Barcelona, quedando tales Autos totalmente sin efecto; así mismo debemos declarar y declaramos que el referido Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona es competente por razón del territorio para conocer y resolver el presente litigio, por lo que se han de devolver a tal Juzgado estas actuaciones a fin de que dé curso legal a la demanda origen de este proceso, prosiguiendo los trámites del mismo conforme a Ley. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez , y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autrán, al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Gonzalo Moliner Tamborero y D. Bartolomé Ríos Salmerón, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. BENIGNO VARELA AUTRÁN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 3201/02 Y AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS D. GONZALO MOLINER TAMBORERO Y D. BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN.

De conformidad con lo establecido en el art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el presente voto particular en el que expreso mi discrepancia con el criterio que se mantiene por la mayoría de la Sala, constituida en Sala General para resolver el problema enjuiciado. Lo que hago con el mayor respeto, y con reconocimiento expreso de la cuidadosa presentación del pronunciamiento. Los motivos de mi discrepancia son los que expongo seguidamente:

PRIMERO

Con absoluto respeto al Voto mayoritario de la Sala General, discrepo, no obstante, de la resolución adoptada, por cuanto entiendo que la competencia territorial, en base a razones estrictamente jurídicas, debe merecer el tratamiento procesal de ser apreciada de oficio por el propio Órgano Judicial, sin que, por tanto, quepa admitir respecto a la misma la sumisión tácita.

Para empezar el razonamiento discrepante he de manifestar que, a mi modesto juicio, tanto la jurisdicción como, más concretamente, la competencia, se erigen en presupuestos procesales apriorísticos e ineludibles de cualquier tipo de actuación judicial, que afectan al orden público procesal y que, por ende y en principio, deben escapar a la libre voluntad de las partes, debiendo, en consecuencia, por tanto, admitirse los supuestos de disposición de la competencia territorial con un criterio marcadamente restrictivo y solo en aquellos casos expresamente admitidos por la Ley.

Nadie discute que tal característica de la competencia judicial es predicable de la competencia objetiva y de la funcional y, en tal sentido, es meridianamente claro el contenido de los artículos 48- 1 y 225-1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 5-1 y 2 del actual Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En lo que hace ya a la competencia territorial, tampoco se pone en tela de juicio su indisponibilidad por las partes del proceso penal, en razón al componente de Derecho Público que caracteriza, esencialmente, al ordenamiento penal -arts 8, 14, 15, 16, 17 y 18 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

El tratamiento de la competencia territorial en el ámbito del proceso civil se recoge en los arts. 50 al 60 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en la que se establecen los fueros generales y los fueros especiales, señalándose para alguno de estos últimos -art 52-1-1º y 4º al 15 y 2, en relación con el art. 54-1 del propio Texto Procesal- el carácter imperativo de los mismos.

Es cierto que dentro del proceso civil y por lo que hace a la competencia territorial, cabe la sumisión expresa y tácita -arts 55 y 56 del Texto Procesal Civil- pero no lo es menos que en determinados supuestos -bastantes por cierto- (arts. 52-1-1º y 4º al 15 y apartado 2 en relación con el art. 54-1 de la misma Ley Procesal) se impone, con carácter imperativo, la competencia territorial y ésta ha de estimarse de oficio por parte del Órgano Judicial -art. 58 de la Ley Procesal citada-.

De aquí que no quepa afirmar, en términos absolutos, que en el ámbito del proceso judicial correspondiente al Derecho Privado rija, siempre y en todo caso, el principio dispositivo de las partes litigantes, del que es expresión la ya mencionada sumisión expresa o tácita. Por el contrario, existe una amplia gama de proceso civiles en los que, sin duda, en razón al interés público, social o de especial protección que subyace en los mismos, se impone, con carácter imperativo la competencia territorial.

SEGUNDO

Trasladando las precedentes consideraciones al ámbito del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, es de resaltar, a priori, la naturaleza híbrida del mismo que, aunque esencialmente es Derecho Privado como rama desgajada, en definitiva, del Derecho Civil, sin embargo, presenta ciertos caracteres afines al Derecho Público, en función de su carácter eminentemente social.

La situación de inevitable desequilibrio contractual en la relación jurídica del trabajo, obliga, como resulta patente de toda la normativa laboral, a una continua protección de los intereses del trabajador tanto en el ámbito del Derecho sustantivo como en el del Derecho procesal.

De aquí que se rechace, de forma unánime, la posibilidad de la sumisión expresa en orden a la determinación de la competencia territorial en el ámbito del proceso laboral.

Sin embargo, se viene admitiendo la posibilidad de la sumisión tácita, en razón a que el mayor porcentaje de demandas las plantea el trabajador y que, por tanto, ha de respetarse su voluntad de acudir a uno u otro Órgano Jurisdiccional que reúna la adecuada competencia objetiva y funcional para conocer del tema litigioso. En otro aspecto, se razona, que siempre queda a salvo el ejercicio de la oportuna declinatoria de jurisdicción.

Este fue el criterio seguido por el extinguido Tribunal de Trabajo y es el que se mantiene por varias Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

En el ámbito doctrinal existen opiniones que avalan la posibilidad de esa sumisión tácita respecto de la competencia territorial dentro del Derecho Procesal Laboral, pero, también, otras que, en cambio, la rechazan tajantemente.

El vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por RDL 2/1995, de 7 de abril, solo establece, en su art. 5-1 y 2, la obligación de apreciación de oficio de la incompetencia objetiva y funcional. Nada establece, en cambio, en orden a la competencia territorial regulada, sin embargo, en los arts. 10 y 11 del propio Texto Procesal Laboral.

Es de significar que la Ley de Bases de Procedimiento Laboral -Ley 7/1989 de 12 de abril- en su base segunda, nº 1 estableció que "la competencia de los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social es improrrogable. Los Juzgados y Tribunales examinarán de oficio su propia competencia y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal

El art. 9-6 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial establece, asimismo y sin hacer distinción alguna, que "la jurisdicción es improrrogable".

A la vista de estos antecedentes legislativos y teniendo en cuenta el absoluto silencio de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la admisión de la sumisión expresa o tácita como criterio determinante de la competencia territorial, es como ha de enfocarse el problema, que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, relativo a la posibilidad de apreciación de oficio por el Órgano Judicial de dicha competencia territorial.

TERCERO

Es conveniente poner de relieve, ya desde el principio, que así como en la Ley de Enjuiciamiento Civil -arts. 54, 55 y 56- se halla prevista la sumisión -expresa o tácita- como criterio determinante de la competencia territorial, salvo en los casos en que la misma viene impuesta con carácter imperativo, sin embargo, en el ámbito del proceso laboral no existe norma alguna que explícitamente autorice la sumisión como criterio determinante de la competencia territorial.

Y resulta sumamente curioso que no apareciendo regulada la sumisión, que es lo sustantivo, en el ámbito del Derecho Procesal Laboral, se rechace, frontalmente y de forma unánime, la que se formule de modo expreso, admitiéndose, en cambio, la que se establezca de forma tácita, cuando tanto lo expreso como lo tácito, constituyen, al respecto, meros calificativos de algo sustantivo que no aparece en modo alguno consentido por la Ley.

Si la sumisión no aparece regulada como criterio determinativo de la competencia en el ámbito del Derecho Procesal del Trabajo, huelga hacer distinciones sobre la forma en que la misma puede manifestarse, aduciendo, en contra de la sumisión expresa, la posibilidad de abuso por parte del empresario en perjuicio del trabajador y arguyendo, en defensa de la sumisión tácita, que, esta última, puede resultar más útil para el trabajador.

Cuando la Ley reguladora del proceso laboral no contempla la posibilidad de la sumisión como principio o criterio determinativo de la competencia territorial hay que pensar que el legislador, en función de la propia naturaleza de los intereses debatidos en aquel proceso, la quiso excluir, claramente, como ocurre, con mucha mayor razón ciertamente, en el procedimiento penal y no, en cambio, en el proceso civil, en el que, sin embargo, en la actualidad, ya hay manifestaciones bastantes amplias de la obligada apreciación a oficio de dicha competencia territorial.

Como fácilmente se advierte de lo anteriormente expuesto, los argumentos utilizados, tanto en defensa como en contra de las dos modalidades de sumisión, carecen de la suficiente consistencia jurídica, habida cuenta que aquélla no aparece permitida por el legislador en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, razón por la que, no estableciéndose este criterio determinativo de la competencia territorial en el ámbito del Derecho Procesal Laboral no es dable hacer distinción alguna en base a la forma en que aquella sumisión puede manifestarse, pues, en todo caso, es algo carente de regulación en el ámbito del proceso laboral.

Es cierto que el, ya mencionado, art. 5-1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral limita, expresamente, el deber judicial de apreciación de oficio de la competencia a la objetiva y a la funcional, pero ante el silencio que dicho texto mantiene respecto a la posible sumisión en orden a la competencia territorial no se puede, sin más y por meras razones de hipotética utilidad particular del litigante que inicia el proceso y en base, únicamente, a la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a la D.A. 1º -1 de la Ley de Procedimiento Laboral, modificar los criterios determinativos de la competencia territorial que sí, en cambio, aparecen establecidos, muy concreta y específicamente, en los arts. 10 y 11 del mencionado Texto Procesal Laboral. Y esto, con independencia de que en algunos casos -pocos, ciertamente- el proceso lo inicia el empresario, con lo que decae el principal argumento de los defensores de la tesis de la admisión de la sumisión tácita.

Si se tiene en cuenta que en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque sigue admitida la sumisión como criterio determinativo de la competencia territorial, sin embargo, son ya muchos los litigios en los que dicha competencia viene determinada imperativamente y ha de ser apreciada de oficio, sin gran dificultad, debe llegarse a la conclusión de que en un Derecho como el del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón al predominante interés social del mismo y al principio tuitivo y de protección del trabajador que debe inspirarle, ha de admitirse que la competencia territorial venga determinada por la Ley Procesal sin que las partes tengan poder dispositivo sobre la misma, máxime en una sola de sus manifestaciones como es la tácita.

A falta de una admisión expresa en la Ley de Procedimiento Laboral, de la sumisión, como criterio determinativo de la competencia territorial, no pueden ni deben infravalorarse los mandatos legales contenidos en los ya citados arts. 10 y 11 de dicha Ley, que, al respecto y en cuanto determinan la competencia territorial, sin gran dificultad, pueden calificarse como normas de carácter imperativo que vienen impuestas en razón al interés social de las cuestiones debatidas en todo proceso laboral que, a mi juicio, no deben poder soslayarse por la voluntad de las partes litigantes.

Resulta difícil de comprender como puede llegar a admitirse el silencio del Tribunal cuando, por ejemplo, se plantee un proceso de conflicto colectivo o de impugnación de convenio colectivo ante un Tribunal al que no corresponde conocer del mismo por razón del territorio. Tampoco y dado el interés público y social que subyace en determinadas pretensiones judiciales, como pueden ser las comprendidas en los apartados, g), h), i) y n), entre otros, del art. 2º de la Ley de Procedimiento Laboral se alcanza a comprender muy bien como las partes puedan elegir libremente el Órgano territorial que más les convenga, prescindiendo de las reglas determinativas establecidas al respecto en los repetidos arts. 10 y 11 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La discutible protección de los intereses del trabajador que subyace en la teoría permisiva de la sumisión tácita resulta, a mi modo de ver, un argumento de insuficiente consistencia jurídica a la hora de determinar y concretar un presupuesto tan básico del proceso que atañe a una garantía prevista como derecho fundamental en el art. 24-1 y 2 de la Constitución Española, cual es el de la competencia judicial, en este caso, territorial.

El derecho a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la Ley que establece, como derecho fundamental el art. 24-1 y 2 de la Constitución Española, avalan el que la competencia territorial no deba quedar a disposición de las partes que litigan en el ámbito de la relación laboral, permitiéndose que, sin autorización legal alguna, el Órgano Judicial pueda ser determinado en contra de los principios inspiradores de una determinada demarcación judicial orientada, siempre, al acercamiento de la Justicia al justiciable.

Si lo que realmente se pretende con la admisión de la sumisión tácita en el ámbito de la competencia territorial es hacer prevalecer la voluntad de la parte litigante sobre el fuero establecido en la Ley, no se acierta a comprender como, sin una autorización expresa en la Ley de Procedimiento Laboral, se puede dar viabilidad a tal criterio determinativo de la competencia, máxime en un Derecho esencialmente tuitivo y protector como es el Derecho del Trabajo.

Viene a resultar, realmente, paradójico, que en un Derecho en el que rige con notoria amplitud el principio dispositivo, cual es Derecho Privado, exista una amplia gama de materias regidas por el principio imperativo en orden a la competencia territorial y, sin embargo, en el Derecho del Trabajo, en el que -se insiste- no está regulada la sumisión se deje, sin embargo, a la voluntad de las partes la determinación de la competencia territorial.

CUARTO

En mérito a todo lo que se deja razonado, es conveniente abundar en que la Ley de Bases del Procedimiento Laboral -Ley 7/1989, de 12 de abril-, antecedente legal de imprescindible consideración, en este caso, estableció, sin distinción alguna, la improrrogabilidad de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social, improrrogabilidad que, a su vez, se recoge y en los mismos términos, en el art. 9-6 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

De aquí que, la atribución de un carácter dispositivo a la competencia territorial, en razón a lo que dispone el art. 5-1 y 2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral resulte realmente, insuficiente, por cuanto puede advertirse, sin gran riesgo de interpretación, que dicho precepto procesal se pronunció "ultra vires" de lo que establecía la Ley de Bases mencionada.

En otro aspecto y a mayor abundamiento es de tener en cuenta que el vigente art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excluye de la posibilidad de sumisión expresa o tácita, a los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, cual es, sin duda y pese a su autonomía en el ámbito del Derecho Procesal del Trabajo, el que se sigue dentro del ámbito laboral.

Concluyendo el razonamiento, parece que no es dable, a falta de una regulación específica dentro de la Ley de Procedimiento Laboral, acudir con carácter supletorio a la Ley de Procedimiento Civil y admitir, por tanto, la sumisión tácita como norma determinativa de la competencia territorial en el ámbito del proceso laboral ya que, como se deja expuesto, en el actual Texto Procesal Civil se advierten numerosas limitaciones al principio de disposición de las partes en orden a la determinación de la competencia territorial que viene configurada como norma imperativa en muchos casos, por lo que, dada la naturaleza del proceso laboral y de los intereses que, en el mismo, se dilucidan, no resulta incoherente el asignar a la competencia territorial, carácter imperativo susceptible de ser apreciada de oficio por el Órgano Judicial correspondiente.

De aquí que, estableciéndose en el art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria, la apreciación de oficio de la competencia territorial en el caso de que esta última, venga impuesta por normas imperativas, creo que hay suficiente fundamento jurídico para sentar el criterio de que la competencia territorial en el ámbito del proceso laboral, puede y debe ser estimada de oficio, como así lo entendió la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de junio de 2002, recurrida ahora, en casación, cuyo criterio, a mi juicio, debiera haberse mantenido.

En tal sentido, formulo mi voto particular en la presente causa que deberá ser unido a la resolución de que discrepo, incorporado al Libro de sentencias de la Sala y notificado a las partes tal como previenen los art. 260 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En Madrid, a 16 de febrero de 2004.

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