STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2004:2032
Número de Recurso8777/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8777/1999 interpuesto por "CANAL CIUDAD REAL, S.L.", representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 752/1997, sobre concesión provisional para actividad de televisión por cable; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Canal Ciudad Real, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso contencioso-administrativo número 752/1997 contra la resolución del Ministerio de Fomento (Dirección General de Telecomunicaciones) de fecha 13 de marzo de 1997 que desestimó su solicitud de concesión provisional para seguir prestando el servicio de televisión por cable en la localidad de Ciudad Real bajo la denominación Teleonda.

Segundo

En su escrito de demanda, de 15 de septiembre de 1997, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando el presente recurso y con los siguientes pronunciamientos: - Se declare la Resolución recurrida es contraria a Derecho, acordando conceder a mi representada la Concesión Provisional, al cumplir todos los requisitos exigidos por la ley como ha quedado expuesto a lo largo de este escrito, condenándose a la Administración demandada a las costas procesales". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 16 de marzo de 1998, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime la demanda".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 18 de marzo de 1998 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad 'Canal Ciudad Real, S.L.' contra resolución del Ministerio de Fomento de la Dirección General de Telecomunicaciones de fecha 13 de marzo de 1997, declarándola ajustada a Derecho y manteniéndola en su contenido; sin costas".

Quinto

Con fecha 24 de enero de 2000 "Canal Ciudad Real, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8777/1999 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de los artículos 1214, 1218, 1221 y 1225 del Código Civil y de la jurisprudencia establecida en sentencias como las de 22-12, 15-09, 2-06 y 2-04 de 1998.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

Séptimo

Por providencia de 13 de enero de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 15 de noviembre de 1999, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Canal Ciudad Real, S.L." contra la resolución del Ministerio de Fomento (Dirección General de Telecomunicaciones) antes reseñada. En virtud de ella se desestimó su solicitud de concesión provisional para seguir prestando el servicio de televisión por cable que, bajo la denominación "Teleonda", venía desarrollando en Ciudad Real.

La denegación de la solicitud de la empresa recurrente tuvo como motivo que no había acreditado hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la presentación de las oportunas certificaciones administrativas. Este requisito venía exigido por el juego combinado del apartado tercero de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, aprobado por Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, y del apartado a) del Artículo 3 del Anexo II del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

La Sala de instancia confirmó el acuerdo impugnado con la argumentación que transcribimos reproduciendo parte de los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia:

"El motivo de denegación de la solicitud estriba en no acreditar el solicitante la condición de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias impuestas por las disposiciones vigentes. La pretensión de la parte actora no puede prosperar en base a la omisión y no presentación en vía administrativa del documento requerido por la Administración demandada, esencial para poder acceder a dar curso a la solicitud del recurrente.

En concreto, mediante escrito de fecha 18 de abril de 1996, la Dirección General de Telecomunicaciones comunica al actor la necesidad de aportar certificación de estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales, así como certificación de estar inscrito en la Seguridad Social y al corriente del pago de sus cotizaciones, concediéndosele el plazo de 10 días (ex art. 71.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) para que el interesado remitiese a dicho Organismo la documentación requerida, de la cual sólo aporta en vía administrativa certificado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acreditativo de que la entidad se halla al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, omitiendo la presentación de la primera certificación citada, a pesar de ser requerido por la Administración demandada para presentarlo en vía administrativa con el fin de poder comprobarse si efectivamente la entidad se hallaba al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Previo examen del escrito de demanda, no se prueba si presentó el citado documento, ni acredita su presentación antes de la resolución administrativa pues, como acertadamente sostiene la representación procesal de la Administración demandada, el actor adjunta en su escrito de demanda dicho certificado de fecha 20 de agosto de 1996, que no es sino una mera fotocopia, carente de sello de entrada u otro instrumento que pudiese acreditar su recepción y tenencia por la Administración, documento que, por otra parte, no justifica el estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias por la entidad recurrente.

[...] La Administración al dictar la impugnada resolución ha obrado dentro del estricto marco de legalidad, pues en vía administrativa otorgó a la entidad recurrente la necesidad de presentar la meritada certificación, requisito imprescindible para adquirir en su día la pretendida concesión provisional, quedando perfectamente acreditado que el recurrente omitió en vía administrativa su presentación, aun siendo requerido para ello, con lo que de ningún modo se ha creado indefensión ni perjuicio a la persona del administrado al haber sido debidamente informado y notificado por la Administración."

Tercero

El Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, contenía una Disposición transitoria primera cuyo apartado tercero era del siguiente tenor:

"[...] Los titulares de redes de telecomunicaciones por cable que hayan efectuado la correspondiente solicitud para acogerse a lo dispuesto en esta disposición transitoria, deberán remitir, para unir a dicha solicitud, el informe favorable de la Administración Municipal en cuyo término estuviesen explotando su red y una declaración comprometiéndose a presentarse al concurso que se convoque para la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable que incluya ese municipio. El informe de la Administración Municipal, referido únicamente a materia de su competencia, deberá ser motivado.

Los titulares de redes a los que se refiere el párrafo primero de este apartado 3 deberán, asimismo, remitir a la Dirección General de Telecomunicaciones, para que ésta lo una a la solicitud, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12.2 de este Reglamento y la exigida, como documentación anexa a la solicitud, en el artículo 3 del anexo II del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, la Dirección General de Telecomunicaciones deberá dictar resolución motivada otorgando la concesión provisional en la que se delimite el ámbito de la misma. Si en el plazo máximo previsto para resolver no se dictase resolución el interesado podrá solicitar la certificación de acto presunto conforme al artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Por su parte, el Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, de Adecuación de determinados procedimientos administrativos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía en el Anexo II, artículo 3, bajo la rúbrica "Forma de iniciación", lo siguiente:

"El procedimiento para el otorgamiento de la concesión del servicio y de la demanial aneja se iniciará a solicitud del interesado. La solicitud se dirigirá al Director general de Telecomunicaciones, debiendo ir acompañada del impreso o impresos formularios debidamente cumplimentados, que se determinen por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

  1. Justificantes de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por la normativa vigente. Las asociaciones, cooperativas y sociedades presentarán también copia de sus Estatutos y fotocopia compulsada de la escritura de su constitución inscrita en el Registro correspondiente [...]."

Cuarto

En el recurso no se ha planteado cuestión alguna sobre la validez de la exigencia en sí del requisito reglamentario cuya inobservancia ha provocado la denegación. El motivo único de casación se funda en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y mediante él denuncia la entidad recurrente la infracción de los artículos 1214, 1218, 1221 y 1225 del Código Civil y de la jurisprudencia establecida en "recientes sentencias como las de 22-12, 15-09, 2-06 y 2-04 de 1998". Dado que en su exposición ulterior prescinde de toda referencia a la jurisprudencia supuestamente vulnerada, la respuesta de la Sala debe reducirse a considerar la supuesta infracción de los cuatro preceptos legales simultáneamente invocados.

El desarrollo argumental del motivo único se basa, en efecto, de modo acumulativo, en que la sentencia quebranta las "reglas de reparto distributivo de la carga de la prueba" (artículo 1214 del Código Civil), vulnera las normas del Código Civil referidas a la fuerza probatoria de los documentos públicos (artículo 1218) y a la de las copias de documentos destruidos (artículo 1221) y prescinde, por último, del valor de los documentos privados (artículo 1225). Añade la recurrente que, además, la Sala no ha tenido en cuenta el documento aportado en el proceso por ella misma ni el hecho de que éste fue reconocido por la Agencia Tributaria como el emitido en su día por la Delegación territorial de dicha Agencia en Ciudad Real.

Afirmaciones todas ellas que, incluso de ser compartidas serían irrelevantes, a los efectos de estimar el recurso de casación, por dos razones:

  1. En primer lugar, en ninguna de ellas se critica realmente el juicio del tribunal sentenciador sobre el fondo o contenido mismo del documento objeto de debate. Ya hemos transcrito cómo la Sala de instancia confirmó la validez del acuerdo impugnado con dos argumentos simultáneos, de los cuales sólo el primero podría haber quedado enervado si tuviese éxito el motivo de casación. Mediante el segundo de dichos argumentos -que queda realmente inimpugnado- afirmó la Sala de modo expreso que, en todo caso, aquel documento "[...] no justifica el estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias por la entidad recurrente".

    En el supuesto más favorable para la entidad recurrente, la aplicación de los preceptos legales sobre la carga de la prueba o sobre el valor de las copias de documentos destruidos pudiera llevar a concluir que, en efecto, obtuvo de los servicios de la Agencia Tributaria en su día (agosto de 1996) el documento que no constaba en el expediente y que aportó al proceso. Pero aun en esta hipótesis subsistiría la apreciación de la Sala de instancia, no debidamente combatida, de que su contenido material no justificaba el debido cumplimiento de los deberes tributarios.

  2. En segundo lugar, aunque la aplicación de alguno de los citados preceptos del Código Civil permitiera sostener que a la fotocopia del certificado de fecha 20 de agosto de 1996 pudiera reconocérsele el carácter y fuerza de un documento público, ello lo único que demostraría es la expedición del certificado por la Agencia Tributaria, pero no su presentación temporánea por "Canal Ciudad Real, S.L." ante la Dirección General del Telecomunicaciones.

    A lo largo del motivo de casación dicha sociedad insiste, una y otra vez, en el hecho de la expedición, pero no probó en la vía administrativa ni en la instancia que lo presentara cuando, ausente de la solicitud inicial, fue requerida para aportar el certificado tributario ante la Dirección General citada. La carencia del "sello de entrada u otro instrumento que pudiese acreditar su recepción y tenencia por la Administración", subrayada por la Sala de instancia, corroboraba esta omisión.

    Siendo ello así, estuvo bien denegada la solicitud -y, por ello, no es contraria a derecho la sentencia- sin que la ulterior aportación del documento en sede jurisdiccional altere la validez de la decisión administrativa denegatoria, como ya hemos tenido ocasión de declarar en otras sentencias recaídas sobre esta misma materia.

Quinto

Concretamente, en la sentencia de 29 de febrero de 2003, resolutoria del recurso de casación número 3939/1998, examinamos un supuesto análogo en el que la Dirección General de Telecomunicaciones, de conformidad con los preceptos ya examinados, requirió al peticionario para que aportase la certificación de estar inscrito en la Seguridad Social y al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales. Como quiera que el requerimiento fue desatendido por el solicitante, consideramos entonces válida la decisión denegatoria en los siguientes términos:

"[...] ante esta situación la Administración no podía sino actuar en el sentido que lo hizo, esto es, rechazar la solicitud por falta de uno de los requisitos preceptivos reglamentariamente exigibles. En el momento en que es dictada, pues, la resolución definitiva de la Dirección General de Telecomunicaciones ha de considerarse conforme con las normas que regulaban su contenido,

Cosa distinta es que, desatendido el requerimiento de subsanación en los términos expuestos y dictada la referida resolución administrativa con carácter definitivo, la recurrente contra ella aportara en el seno del proceso judicial de instancia un certificado relativo a su situación respecto de la Seguridad Social en la fecha de petición de la concesión (sobre cuyo contenido, por lo demás, podrían hacerse determinadas consideraciones que ya no son necesarias). Tal aportación ulterior del citado documento resultaba ineficaz y no puede suplir su falta de presentación temporánea, consecutiva a la desatención del requerimiento que había sido formulado, ni privar de validez a un acto administrativo que, como ya hemos dicho, se ajustó estrictamente a las normas que regulaban su régimen jurídico".

Sexto

El motivo de casación, pues, debe ser desestimado y, con él, el recurso mismo con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8777/1999, interpuesto por "Canal Ciudad Real, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 15 de noviembre de 1999 recaída en el recurso número 752 de 1997. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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