STS 954/1998, 20 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2300/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución954/1998
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 64 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por FOMENTO Y DISTRIBUCION DE MATERIAL ELECTRONICO, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en el que es parte recurrida TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 64 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.A., contra Televisión Española, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: " 1º.- Que la demandada ha incumplido el contrato correspondiente al expediente número 20/91, al no haber efectuado el pago del mismo. 2º.- Que T.V.E., S.A., viene obligada a satisfacer a mi cliente la cantidad de once millones dieciséis mil trescientas veinte pesetas, (11.016.320 ptas.) constantes de 22 de agosto de 1.991, así como también los intereses del 24 por 100 anual de esta cantidad, desde el 22 de agosto de 1.991 hasta la fecha en que tenga lugar el pago. 3º.- La temeridad procesal y la mala fe contractual, así como el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le hacen acreedor de las costas procesales de la presente litis".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia, por la que desestime íntegramente tanto la petición de reclamación de cantidad solicitada en cuantía de 500.000,-ptas. (QUINIENTAS MIL PESETAS) por "pluspetición", como los daños y perjuicios solicitados, con expresa condena en costas de la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 1.992, cuyo Fallo dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L. representada por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta contra Televisión Española, S.A., representada por el Procurador Sr. Pozas Granero, debo declarar y declaro que Televisión Española, S.A., viene obligada a satisfacer a la actora la cantidad de diez millones quinientas dieciséis mil trescientas veinte pesetas (10.516.320 ptas.) sin interés alguno e imponiendo las costas del procedimiento a la demandante"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Octava con fecha 25 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil -Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.A.-, representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada en 7 de julio de 1.992 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 64 de esta Capital, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de FOMENTO Y DISTRIBUCION DE MATERIAL ELECTRONICO, S.L., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión para las partes. El fallo infringe por inaplicación los artículos 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1231 del Código Civil, 238.3 y apartados 1 y 2 del artículo 240, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución, así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo infringe por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por inaplicación del artículo 57 del Código de Comercio, 7.1 y 1258 en relación con el 1107 y 1289 del Código Civil, así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo. El fallo infringe por inaplicación lo dispuesto en el artículo 1119 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo infringe por inaplicación del artículo 1256 del Código Civil, así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo infringe por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1106 y 1108 del Código Civil, así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo infringe por inaplicación el artículo 523 de la Ley Procesal Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Luis Pozas Granero en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 6 de Octubre de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 64 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra Televisión Española, S.A. con fecha 25 de Junio de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado en 7 de Julio de 1.992 se estimaba parcialmente la demanda. Sentencia contra la que la parte demandada interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que la sociedad apelante alegó la vulneración del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española, pues la confesión en el Juzgado se había practicado, no por el representante legal de la entidad demandada, sino por su abogado defensor, y por ello, suplicó la nulidad de tal acto con las consecuencias ulteriores que de ello pudieran derivarse; tras el examen de lo actuado y probado en los autos principales, como en el rollo de sala, debe contestarse a dicha pretensión, rechazándola rotundamente, de una parte, porque no se entiende producida en lo más mínimo la vulneración de la Constitución que se denuncia en la alzada, pues, referida tal infracción al único supuesto incardinable en tal precepto, "........ con todas las garantías utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa......", la parte solicitó la prueba de confesión judicial y la tal prueba se realizó ante la presencia judicial, porque si entendía que la expresión "con todas las garantías" se vulneraba por el hecho de acudir a confesar una persona distinta de la propuesta, en su momento, es decir, en el acto de prestarse la confesión, debió efectuar la correspondiente protesta y, en su caso, ejercitar los correspondientes recursos, cosa que es visto que no se hizo, pues estando presente en el momento de la absolución de posiciones, no hizo manifestación alguna al respecto, que sólo se entiende producida cuando el resultado de la primera instancia no ha sido conforme a sus intereses; y de otra parte, porque la recurrente pudo solicitar en la segunda instancia que se corrigiera el vicio que entendía se había producido, y tampoco lo efectuó, no ya sólo articulando prueba dentro del plazo que se le confirió de acuerdo con los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 1.992, sino ni tan siquiera durante el resto del desarrollo del recurso en esta alzada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 579 y 863.2º de la misma Ley. B) Que se ataca a la sentencia en cuanto a la admisión que efectúa de que la entidad demandada detraiga la cantidad de 500.000 pesetas de la totalidad reclamada, porque esa detracción la recurrente la admitió sólo con carácter temporal; sea con carácter temporal o definitivo, dados los términos en que aparece recogida en el documento obrante en el folio 84 de los autos principales, cuando dice ".......le comunicamos que aceptamos la retención de 500.000 pesetas, a practicar en el mencionado expediente hasta que sea completada la documentación técnica del mismo", el hecho real es que esa documentación técnica no se ha entregado y, por ello, es lógico y natural que el ente público no venga obligado a su abono y la detraiga de la cantidad que debe y consigna con su allanamiento. C) Que se ataca la sentencia porque rechaza el interés del 22% de la cantidad reclamada, siendo así que la mercancía se entregó de conformidad, infringiéndose con ello el artículo 1107 del Código Civil: debe rechazarse tal argumentación porque la mercancía no se entregó de conformidad, pues se admite la deducción de 500.000 pesetas ante la falta de cumplimiento y porque buena prueba de la falta de conformidad es que se haya tenido que presentar una reclamación judicial, pretendiendo que así se declare, con lo cual no se estima se haya producido la infracción del precepto del Código Civil citado anteriormente. D) Que se achaca también a la sentencia el que a su través se produce un enriquecimiento injusto, concediendo pesetas del año 1993 que debían haberlo sido del año 1991, sin que tampoco se concedan intereses: la culpa de que ello ocurra es de la propia sociedad demandante, en cuanto incumplidora primera del contrato suscrito, y siendo ello así, mal se entiende que si recibe pesetas de dos años posteriores pueda achacar la culpa a la sociedad demandada, como tampoco puede pretender se le paguen intereses moratorios, cuando la culpa, si se ha producido, no ha sido por culpa de quien se le pretende achacar. (Fundamentos de derecho 1º y 2º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en siete motivos, de ellos el primero se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión, señalándose como infringidos los artículos 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1231 del Código Civil, 283 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la constitución y alegándose que admitida la prueba de confesión judicial de Don Eloy, citado este en forma no acudió el mismo a la prueba y fue practicada en la persona de Don Jerónimo León Abadin, Letrado de la parte actora, motivo este que habrá de decaer, pues, como acertadamente se hace constar, la prueba de confesión se celebró ante la presencia judicial y si la parte entendía que el hecho de practicarse por una persona distinta a la solicitada le producía indefensión debió efectuar en dicho momento la correspondiente protesta, cosa que no hizo entonces, sino tan solo cuando, finalizada la Primera Instancia, la sentencia no resultó conforme a sus pretensiones, ni solicito tampoco la práctica de una nueva confesión en la segunda instancia, por todo lo cual, al incumplirse el requisito del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiese cometido, procede la expresa desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El motivo segundo, también al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil originador de incongruencia, por entender la parte recurrente, sin razón estricta para, ello que la sentencia recurrida discrepa de lo pedido por las partes, motivo que tampoco puede prosperar por cuanto, con independencia de que la recurrente esté o no de acuerdo en admitir que concedió una rebaja de 500.000 pesetas, es lo cierto que tal rebaja había sido pedida en la contestación a la demanda, cuando se produjo por parte de R.T.V.E. un casi completo allanamiento a las peticiones de la actora, salvo la indicada cantidad de 500.000 pesetas, por lo que coincidiendo en lo sustancial lo fallado con lo peticionado por las partes, no puede hablarse de incongruencia de la resolución recurrida, debe por tanto rechazarse este segundo motivo.

CUARTO

Los motivos tercero a sexto no pretenden otra cosa que combatir, conjunta y separadamente, de manera farragosa, las declaraciones de hecho de la resolución recurrida de que la recurrente, no solo admitió la retención de las 500.000 pesetas, sino que también reconoció no haber cumplido el contrato, al no haber entregado la documentación técnica. Así, el motivo 3º alega inaplicación del artículo 57 del Código de Comercio y del artículo 7.1 y 1258 del Código Civil, en relación con el artículo 1107 y 1289 del mismo Cuerpo legal, pretendiendo que la actora obró con ausencia de buena fe; el 4º cita el artículo 1119, del Código Civil, pretendiendo convertir en una mera condición la entrega de la documentación técnica que, en realidad, integra un parcial incumplimiento del contrato; el 5º insiste, citando los escritos alegatorios ya tenidos en cuenta en las resoluciones de instancia, en que la postura de la actora comportaba que el cumplimiento del contrato quedase a su arbitrio, cosa que prohibe el artículo 1256 del Código Civil, lo que también debe ser rechazado, y, finalmente, el 6º pide que se abone en pesetas contantes la cantidad que se le reconoce deber, cuando, como dice la resolución recurrida, es por su culpa y no por la de la contraparte, por la que dicha cantidad o se abonó en 1991, sino en 1993. Todos los anteriores motivos, que, no son sino un vano intento de reproducir, como si nos encontrásemos en una nueva instancia, las alegaciones ya vertidas en las instancias anteriores, deben ser, por tanto, expresamente rechazados.

QUINTO

Por último, el motivo 7º alega infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la condena en costas en la segunda instancia, y ha de ser igualmente desestimando en cuanto que, como sostiene la resolución recurrida y no se ha combatido adecuadamente en esta vía casacional, la demandada recurrente actuó con temeridad y mala fe, lo que justifica la condena que la Sala de apelación le impuso en lo relativo a las costas.

SEXTO

Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de casación procede la expresa condena a la recurrente de las costas causadas en el mismo, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FOMENTO Y DISTRIBUCION DE MATERIAL ELECTRONICO, S.L., contra la sentencia que, con fecha 25 de Junio de 1.994, dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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