STS, 22 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:3150
Número de Recurso8077/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 8077/2000 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 31 de octubre de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso contencioso-administrativo 6169/97 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, EUSKO LANGILEN ALKARTASUNA- SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), representado por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sindicato ELA-STV interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General del entonces organismo autónomo Correos y Telégrafos de 23 de septiembre de 1997 por la que se aprobó el "Manual del Sistema de Gestión de las Ausencias Laborales".

El recurso se tramitó ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso 6169/97) que dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva se expresa en los siguientes términos:

Fallo

Que estimamos en lo subsidiario el recurso contencioso administrativo especial de personal interpuesto por la Letrada Dª Nerea Landa de Miguel en representación de la confederación sindical "EUSKO LANGILEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS, (ELA-STV)" frente a resolución del Director General del entonces organismo autónomo Correos y Telégrafos de 23 de septiembre de 1.997, aprobatoria del manual de gestión de las ausencias laborales del área de recurso humanos, que, en consecuencia declaramos disconforme a derecho y anulamos, sin hacer imposición de costas

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2001 en el que se aducen dos motivos de casación:

El primero de ellos se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la sentencia recurrida ha incurrido en falta de motivación acerca de las cuestiones esenciales para la resolución del litigio.

El segundo motivo da casación se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando infracción del artículo 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , y de la doctrina del Tribunal Supremo referida a dicho precepto.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia impugnada y confirmando el acto administrativo recurrido en la instancia.

TERCERO

La representación de ELA-STV se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2002 en el que señala, respecto al primer motivo de casación, que la sentencia recurrida está debidamente motivada pues en su Fundamento Jurídico Tercero quedan explicadas las razones en las que se basa la decisión adoptada. En cuando al segundo motivo, se considera acertada la interpretación del artículo 34 de la Ley 9/1987 dada por el tribunal de instancia y la doctrina jurisprudencial que se invoca en la sentencia recurrida en torno a la interpretación y aplicación de ese precepto. Por todo ello termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de mayo de 2006, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de octubre de 2000 (recurso 6169/97 ) estimó, en los términos que hemos dejado recogidos en el Antecedente Primero, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la confederación sindical "EUSKO LANGILEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS, (ELA-STV)" frente a resolución del Director General del entonces organismo autónomo Correos y Telégrafos de 23 de septiembre de 1.997, que aprobó el "manual de gestión de las ausencias laborales", del área de recurso humanos.

La sentencia de la Sección Primera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, después de reseñar el acto administrativo objeto de impugnación y el posicionamiento de los litigantes (Fundamento Primero), entra seguidamente a examinar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que la Abogacía del Estado había opuesto en su contestación a la demanda, llegando a la conclusión de que tal motivo de inadmisión debía ser rechazado (Fundamento Segundo); y, finalmente, en su Fundamento Tercero, la sentencia de instancia expone las razones que conducen a la estimación del recurso contencioso-administrativo y que son las siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

TERCERO: Dentro de las dos pretensiones de anulación del acto recurrido que planteadas según criterios de subsidiariedad basculan en torno a las fórmulas de participación reconocidas a las centrales sindicales más representativas por los artículos 32 y 34 de la Ley 9/1.987, de 12 de Junio , la primera de ellas, -negociación colectiva-, se pone en función por la parte recurrente de los supuestos previstos por las letras i), j) y k) del Primero de dichos preceptos.

De tales títulos, el que se refiere a medidas sobre salud laboral no parece aquí concernido por razón de la materia, puesto que aunque puedan existir implicaciones más o menos indirectas de la noción de "salud" en razón de que dentro del "absentismo", una de las principales causas de ausencia al trabajo vendrá determinada por razones médicas relativas a enfermedades o accidentes, la materia de "salud laboral" se refiere a aquello que, según declara el artículo 2º de la Ley 31/1.995, de 8 de Noviembre sobre Prevención de Riesgos Laborales , tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas de prevención de riesgos derivados del trabajo, y no es factible encontrar medidas de tal naturaleza en el seno del "Manual".

Tampoco las materias de la letra j), parecen estar presentes en el instrumento aprobado por el Centro Directivo, pues ni el acceso a la función pública, la carrera administrativa, las retribuciones o Seguridad Social, ni las condiciones de trabajo "cuya regulación exija norma con rango de ley", constituyen objeto del mismo, por más que siempre resulte posible encontrar indirectas incidencias sobre todas estas materias en esta y en cualquiera otra reglamentación relacionada con la prestación de servicios a las Administraciones Públicas, y no existe en el espectro alegatorio de este proceso una base argumental para poner en relación las obligaciones y afecciones que al personal de Correos y Telégrafos pueda imponer tal reglamentación con el principio de legalidad estricta.

Por ultimo, en cuanto a los contenidos de la letra k), dado su carácter de norma de cierre, no es fácil el proceso de asimilación o desasimilación respecto de los mismos, pero resulta en principio, innegable que una formulación tan general y expansiva del tipo de "cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo", llevará inicialmente a entender que la normativa sobre absentismo aprobada queda incursa al menos en tan amplia expresión.

Sin embargo, la consagración en el artículo 34.1 de la Ley de títulos excluyentes de la negociación colectiva tan significativos como el ejercicio de potestades autoorganizativas de la Administración o el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas, nos lleva a una imprescindible adicional consideración sobre el objeto de la decisión en este proceso impugnada.

La lectura del acuerdo de 23 de Septiembre de 1.997, y en particular de su primer punto dispositivo, al describir e identificar imperativamente el Manual con, "las normas y los procedimientos para la obtención de los índices de absentismo, así como la cuantificación de las ausencias y su correspondiente tratamiento", hace deducir que la aprobación de tal instrumento está llamada a satisfacer dos finalidades principales, una de las cuales es de cariz técnico-estadístico con apoyo en sistemas informáticos, y otra es de naturaleza más global desde el plano de la gestión de los recursos humanos, -tratamiento material del absentismo-.

Pues bien, la calificación predominante de la decisión de puesta en vigor y aplicación de tal Manual se centra en los aspectos organizativos y procedimentales relacionados con esa concreta materia de atención, -el absentismo-, como polo de atracción en torno al cual se nuclea el conjunto de la reglamentación y aunque, como ya hemos visto más arriba, no dejan de aparecer "normas" sobre el tratamiento del fenómeno, que afectan o tienen "repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos", - artículos 32.k) y 34.2 Ley 9/1.987 -, la índole peculiar de la reglamentación, no primaria en sus determinaciones jurídicas sino predominantemente instrumental y medial para obtener finalidades y objetivos de reducción del absentismo, la sitúa con mayor rigor en el ámbito de la potestades organizativas y adjetivas que en el de las sustantiva y directamente normadoras de las condiciones de trabajo, que es a las que se atendría el artículo 32.k).

Por todo ello, y como conclusión, entiende esta Sala que lo que resultaba legalmente preciso en el caso de la disposición enjuiciada era su previo sometimiento a consulta a las organizaciones Sindicales en los términos del artículo 34.2 de la Ley tantas veces referida , tal y como en supuestos de una cierta analogía ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, -así, por todas, STS. de 6 de Marzo de 1.997 -, y como no se ha justificado que así fuese, procede la anulación del acto aprobatorio recurrido en base a tal motivo impugnatorio subsidiario de carácter jurídico-procedimental, lo que convierte en inexaminables los demás motivos y cuestiones de fondo que en el recurso se suscitan por infracción de los artículos 10, 14 y 18 CE , o de la legislación en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO.- Como ya hemos dejado señalado en el Antecedente Segundo, el primero de los motivos de casación se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando la Abogacía del Estado que ha habido infracción de las normas reguladoras de la sentencia porque la resolución de la Sala del País Vasco ha incurrido en falta de motivación acerca de las cuestiones esenciales para la resolución del litigio.

El representante procesal de la Administración sostiene que en la sentencia recurrida falta la mínima e imprescindible motivación que permita averiguar cuál es la argumentación del Tribunal en el preciso aspecto al que se contrae el sentido del fallo. Sin embargo, basta la lectura de la sentencia impugnada para constatar que la resolución de la Sala de instancia no ha incurrido en la falta de motivación que se le reprocha.

En efecto, cuando la Sala del País Vasco entra a examinar la causa de inadmisibilidad del recurso que había sido alegada la sentencia ahora recurrida (Fundamento Jurídico Segundo) hace ya una síntesis del contenido del "manual de gestión de ausencias laborales" que es objeto de controversia. Y luego, una vez rechazada la causa de inadmisibilidad, en el Fundamento Tercero que antes hemos dejado transcrito formula las siguientes consideraciones:

De un lado, la sentencia expone las razones por las que considera que las materias abordadas en aquel "manual" no son encuadrables en la relación de materias que preceptivamente han de ser objeto de negociación colectiva según el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , y, en particular, descarta su incardinación en los apartados i/, j/ y k/ del mencionado artículo 32 que habían sido específicamente alegados por el sindicado demandante.

Sin embargo, la sentencia de instancia invoca seguidamente lo dispuesto en el artículo 34 de la propia Ley 9/1987 y llega a la conclusión de que, perteneciendo principalmente al ámbito organizativo de la Administración las materias abordadas en el manual, su articulación debía haber sido objeto de previa consulta conforme a lo previsto en el artículo 34.2 de la Ley 9/1987 . Y en apoyo de esta conclusión la sentencia recurrida invoca de manera genérica la jurisprudencia del Tribunal Supremo y menciona específicamente la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1997 .

Vemos así que, con independencia de que se compartan o no las consideraciones allí recogidas, la sentencia de instancia sí expone las razones en las que fundamenta su decisión, por lo que debe ser rechazado este primer motivo de casación basado en la supuesta falta de motivación de la sentencia.

TERCERO.- En el segundo motivo de casación, formulado al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la Abogacía del Estado alega la infracción del artículo 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas , y de la doctrina del Tribunal Supremo referida a dicho precepto.

Para analizar este argumento de impugnación es oportuno comenzar recordando -así lo hace también la Abogacía del Estado en su recurso de casación- el tenor de esa norma cuya infracción se alega. Dice el mencionado artículo 34 de la Ley 9/1987 :

Quedan excluidas de la obligatoriedad de la consulta o negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31,2, de la presente Ley .

Y como una primera aproximación a la cuestión objeto de debate debemos señalar que esta Sala ha delimitado el significado y alcance de lo dispuesto en este artículo 34 en relación con el 32, ambos de la Ley 9/1987 , señalando que la necesidad de negociar u oír en consulta a las organizaciones sindicales en torno a las materias que recoge el artículo 32 de la Ley 9/87 no ha de ser confundida con la necesidad de que se oiga a determinadas asociaciones de carácter obligatorio en el curso de la elaboración de cualesquiera normas reglamentarias (artículo 24 de la Ley del Gobierno 50/97 ). En el caso del artículo 32 la necesidad de negociación o consulta previa deriva de la aplicación del artículo 28.1 de la Constitución Española y se refiere únicamente a aquellas disposiciones relativas a las materias de índole económico, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración, como resumidamente recoge el apartado e) del artículo 32, sintetizando así el contenido de los aparados anteriores.

Por otra parte, las excepciones a la obligatoriedad de la consulta que se estipulan en el artículo 34, en lo que se refiere a las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización, carecen de eficacia si dichas potestades organizativas implican, en realidad, repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (apartado 2 del artículo 34). En este sentido puede verse la STS, Sala Tercera, Sección 4ª, de 11 de mayo de 2005, y la que en ella se cita de 4 de febrero de 2004 .

CUARTO.- En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida deja establecido que los asuntos abordados en el "manual de gestión de ausencias laborales" no son incardinables en el enunciado de materias respecto de las que el artículo 32 de la Ley 9/1987 establece como preceptiva la negociación colectiva. Pues bien, el recurso de casación del Abogado del Estado llama la atención sobre el hecho de que el manual objeto de controversia tiene un contenido meramente instrumental, estando destinado a su articulación a través de una aplicación informática para el control y gestión del absentismo laboral; se trata así de un instrumento dictado en el ejercicio de la potestad organizativa de la Administración, y, por tanto, razona el Abogado del Estado, su aprobación queda excluida de la obligatoriedad de la consulta o negociación colectiva según lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley 9/1987 , sin que quepa considerar exigible la previa consulta conforme a lo previsto en el apartado 2 de ese artículo pues ello solo procede cuando las decisiones adoptadas en el ámbito organizativo "puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos", lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

En apoyo de este planteamiento de la Abogacía del Estado cabe señalar que, ciertamente, la sentencia recurrida no explica de qué manera y en qué medida el contenido del "manual" aquí controvertido puede tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. Hemos visto que la sentencia invoca el artículo 34.2 de la Ley 9/1987 para concluir que la decisión debería haber sido sometida a previa consulta de las organizaciones sindicales, pero, ciñéndonos al tenor del precepto que antes hemos dejado transcrito, la sentencia no indica qué parcela o aspecto de la regulación de las condiciones de trabajo podría verse afectada por las previsiones de aquel manual, y, en definitiva, deja sin justificar la necesidad de la consulta previa a que se refiere el mencionado apartado 2 del artículo 34.

En relación con esa falta de justificación, resulta claramente insuficiente la genérica alusión que se hace en la sentencia recurrida a lo señalado por la jurisprudencia "en supuestos de una cierta analogía". Esa genérica referencia solo se concreta mediante la cita de la STS de 6 de marzo de 1997 , que sin duda se refiere a la sentencia de esa fecha dictada por esta misma Sección 7ª en el recurso de casación 2797/92; pero esta mención no sirve en realidad de respaldo a la decisión que se adopta pues es muy diferente el contenido de la resolución administrativa examinada en uno y otro caso. En efecto, la mencionada sentencia de 6 de marzo de 1997 se refiere a la resolución de determinada Consejería de la Junta de Andalucía que tenía por objeto la "fijación de funciones y la responsabilidad del personal al servicio de la Comunidad Autónoma durante la campaña de lucha contra incendios"; y este solo enunciado viene a indicar que la resolución administrativa examinada en aquel caso tenía un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo, pues fijaba funciones y responsabilidades, mientras que en el caso que ahora nos ocupa ya hemos visto que la sentencia recurrida no indica en qué aspecto ni en qué medida las condiciones de trabajo podrían verse afectadas por las previsiones de aquel manual de gestión de ausencias laborales.

No existe por tanto la analogía a que alude la sentencia recurrida entre el caso que ahora nos ocupa y el examinado en la sentencia que se cita de 6 de marzo de 1997 . En cambio, y aparte de otras sentencias que menciona la Abogacía del Estado en su recurso de casación, el caso presente guarda semejanza sustancial con el abordado por esta Sala y Sección 7ª en sentencia de 9 de febrero de 2004 (casación 7398/98 ), donde también se declaró que estaba excluida de la necesidad de sometimiento a negociación colectiva y a previa consulta de las organizaciones sindicales un decreto de la Generalidad Valenciana sobre integración de personal funcionario en estatutario que no implicaba modificación de las condiciones de trabajo, conclusión a la que se llegaba a partir de la consideración de aquel decreto como «...una norma de carácter organizativo que, si bien se refiere a aspectos relativos a esas condiciones, no entra en su regulación, ni en su modificación, ya que mencionarlos no significa entrar en su régimen, ni variar su contenido, del mismo modo que no lo supone la remisión a las normas vigentes en la materia. Por eso, no era obligado someter a negociación colectiva el proceso de su elaboración, ni tampoco a la consulta porque no se da el requisito exigido por el artículo 34.2 de la Ley 9/1987 para ello: que sus previsiones pudieran repercutir en las condiciones de trabajo....».

QUINTO

Las razones expuestas nos llevan a concluir que la sentencia recurrida debe ser casada en razón al segundo de los motivos de casación aducidos por la Abogacía del Estado; esto es, por no haber quedado justificada en la sentencia la necesidad de audiencia previa a las organizaciones sindicales que determinó la anulación del acto administrativo impugnado.

Y una vez anulada la sentencia recurrida debemos entrar a resolver la controversia suscitada en el proceso de instancia, si bien no consideramos procedente examinar aquí la causa de inadmisibilidad que aducía la Administración en su escrito de contestación a la demanda, y que fue examinada y rechazada en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de la Sala del País Vasco, pues la Abogacía del Estado en su recurso de casación no ha cuestionado este apartado de la sentencia de instancia ni ha pretendido retomar aquel argumento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Los dos primeros argumentos de impugnación aducidos por la entidad sindical demandante en el proceso de instancia deben ser desestimados por razones que ya hemos indicado en los apartados anteriores.

Así, damos por reproducidas las consideraciones que se exponen en la primera parte del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida y que lleva a concluir que las materias abordadas en aquel "manual de gestión de las ausencias laborales" no son encuadrables en la relación de materias que preceptivamente han de ser objeto de negociación colectiva según el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , y, en particular, en los apartados i/, j/ y k/ del mencionado artículo 32 que habían sido específicamente alegados por el sindicado demandante. Y en lo que se refiere a la exigencia de audiencia previa prevista en el artículo 34.2 de la misma Ley , nos remitimos a lo ya expuesto en apartados anteriores para concluir que ese manual aprobado por resolución de 23 de septiembre de 1997 no alberga un modificación de las condiciones de trabajo ni cabe afirmar que, atendiendo a su contenido, pueda tener repercusión sobre las condiciones de trabajo, por lo que no concurre el presupuesto para que sea exigible tal audiencia previa.

SÉPTIMO

La entidad sindical ELA-STV aducía en la demanda otros tres argumentos de impugnación que la sentencia de la Sala del País Vasco no llegó a examinar por considerar que la estimación del recurso y consiguiente anulación de la resolución que aprobaba el "manual" por falta de audiencia previa hacía innecesario el examen de esas otras alegaciones del demandante.

El primero de ellos se refiere a la infracción del artículo 14 de la Constitución en que se habría incurrido por incluir Manual de Gestión, dentro del capitulo dedicado al "área sanitaria", las siguientes indicaciones:

La previsión relativa a la consideración de no aptos de aquellas personas que presenten patologías que le impidan el desarrollo de todas las funciones de los puestos de trabajo o actividades que vayan a desarrollar.

La referencia que se hace al modelo de informe médico a utilizar en caso de contratación laboral temporal de la mujer embarazada haciendo la precisión de que los Servicios Médicos provinciales "aconsejarán su no contratación" siempre que la función habitual del puesto o actividad para el que va a ser contratada "suponga riesgo para la salud de la mujer y/o el feto".

La disposición contenida en el apartado relativo a "reconocimientos médicos de reingreso por excedencia o suspensión de funciones de más de seis meses", cuando se dice que en caso de apreciarse secuelas o impedimentos para realizar la totalidad de las tareas se indicará cuáles pueden ser realizadas condicionándose su incorporación a la existencia de vacante adecuada a sus condiciones físico-psíquicas.

A estas previsiones del Manual de Gestión se vincula en la demanda la alegación relativa a la infracción del artículo 14 de la Constitución ; pero lo cierto es que la entidad demandante no desarrolla debidamente el argumento, ni justifica en qué forma y medida esas indicaciones del Manual albergan un trato injustificadamente desigual y discriminatorio. Y si se refiere a que una inadecuada aplicación de tales previsiones podría dar lugar a resultados discriminatorios, tiene razón el Abogado del estado cuando señala, en su contestación a la demanda, que en tal caso la alegación vendría referida no a una infracción actual sino a una mera hipótesis de infracción.

OCTAVO

Se alega también en la demanda la vulneración de los artículos 128 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social . Tal infracción vendría dada porque el apartado 6 del "área disciplinaria" del Manual se dice que en caso de discrepancia entre los informes médicos "...prevalece el informe o dictamen de nuestros servicios médicos siempre que se encuentre suficientemente motivado y desvirtúe, en su caso, el informe del médico asistencial..." .

El demandante dice que en este caso de discrepancia entre los informes médicos debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 5 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril , por el que se regulan determinados aspectos de la Gestión y Control de la Prestación Económica de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal, y en el artículo 14 de la OM de 19 de junio de 1997 .

El Abogado del Estado alega que el "Manual" no hace sino reiterar lo que ya está previsto en el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al servicio del organismo autónomo Correos y Telégrafos y en los artículo 45 y 77 del Convenio Colectivo de 12 de agosto de 1991 (BOE 209, de 31 de agosto), pero tales manifestaciones no son acertadas porque aquel Reglamento aprobado por Real Decreto 1638/1995 nada dice sobre la cuestión que estamos examinando, y tampoco el mencionado Convenio Colectivo contiene disposiciones que sirvan de respaldo a aquella previsión contenida en el apartado 6 del área disciplinaria del Manual.

Sin embargo, aun no siendo certeras esas citas normativas de la Abogacía del Estado, el argumento de la entidad sindical demandante no puede ser acogido pues aunque aquella previsión del Manual no sea enteramente ajustada a las normas generales que regulan la forma de dirimir las discrepancias entre informes médicos ello no significa que el Manual contenga una norma que daba ser anulada por infringir el principio de jerarquía normativa. Sencillamente, el Manual no innova el ordenamiento jurídico pues se trata de una instrucción de carácter interno y organizativo a la que no cabe atribuir el rango de disposición general de rango reglamentario; y si la puesta en práctica de aquella previsión del apartado 6 del "área disciplinaria" del Manual produjese un resultado incompatible con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 575/1997 que se invoca en la demanda, o vulnerase cualquier otra norma legal o reglamentaria, ese concreto acto de aplicación del Manual sería susceptible de impugnación y podría ser combatido.

NOVENO

Por último, se alega también en la demanda la vulneración de los artículos 10 y 18 de la Constitución , que vendría dada por la disposición sobre "visitas domiciliarias" comprendida en el apartado D/ del capítulo del Manual relativo al "área sanitaria", y, más concretamente, dentro del punto 2 referido al "instrucciones para el control de las bajas de corta duración".

En esa previsión sobre visitas domiciliarias se establece que "como pauta general se considerará ausencia susceptible de ser visitada toda aquella que no haya sido notificada y/o justificada a los 60 minutos de iniciarse la jornada laboral". Y más adelante, el mismo apartado del Manual señala que "...En la siguiente media hora los Jefes de RR.HH y Servicios Médicos elaborarán un circuito de visitas en función de: antecedentes del trabajador, motivos médicos, coherencia lógica de distribución geográfica,...".

Frente a lo que se razona en la demanda, esta Sala considera que las previsiones transcritas no constituyen una vulneración del derecho a la dignidad del personal al servicio de Correos y Telégrafos ni revisten el carácter atentatorio a la intimidad de la persona que se reprocha en la demanda. Como antes indicábamos a propósito de otros apartados del mismo Manual, cabe admitir por vía de hipótesis que la inadecuada aplicación de estas previsiones diese lugar en algún caso concreto a resultados atentatorios contra los derechos que invoca la demandante; pero esto no deja de ser una posibilidad teórica que en caso de que llegara a materializarse podría dar lugar, claro es, al ejercicio de acciones y a la activación de los oportunos medios de impugnación.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 8077/2000 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de de 31 de octubre de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso contencioso-administrativo 6169/97 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso aducida en el proceso de instancia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la confederación sindical EUSKO LANGILEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS, (ELA-STV) frente a resolución del Director General del entonces organismo autónomo Correos y Telégrafos de 23 de septiembre de 1.997, aprobatoria del "Manual del sistema de gestión de las ausencias laborales" del área de recurso humanos.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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