STS, 11 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJESUS SOUTO PRIETOMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de 1 de febrero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2827/04 , interpuesto frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2.004 dictada en autos 455/04 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián seguidos a instancia de Dª María Rosa contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda de despido interpuesta por María Rosa contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada, a quien condeno a que readmita a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido el día 10 de mayo de 2004 o a que, a su opción, abone a la actora una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, la cual se cifra en el importe de 5.180,72 euros y, cualquiera que sea el sentido de la opción y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 38,38 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia.- La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra ésta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, María Rosa, ha venido prestando servicios laborales, primero para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos y después para la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante contratos laborales de duración determinada al menos desde el año 1999, siendo contratada según los casos como interina o eventual, en contrataciones que se suceden con las duraciones e intervalos que aparecen en la certificación de servicios aportada (folio 43) y reconocida por el demandante.- El último contrato de trabajo se suscribió el día 23 de diciembre de 2002, siendo parte como empleadora la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. Obra incorporada a los autos una copia del contrato. Este contrato fue suscrito bajo la cobertura del artículo 4 del Real Decreto 2729/1998 , con objeto de cubrir el puesto de trabajo de auxiliar de reparto en moto con destino en Tolosa y categoría de sustituto de ACR grupo 01 subgrupo 02. 'hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido'.- De acuerdo con la certificación de servicios la actora prestó servicios antes de suscribir dicho contrato de forma ininterrumpida o con interrupciones inferiores a 20 días hábiles desde el día 9 de octubre del año 2001, por lo que esa fecha es la que se toma como antigüedad, hecho alegado en la demanda y admitido por la demandada. La causa de las citadas contrataciones se desconoce al no haberse aportado los correspondientes contratos.- El salario de la actora era de 1.167,26 euros con inclusión de pagas extraordinarias.- 2º.- La actora recibió una comunicación de la empresa con fecha 19 de abril de 2004 con el siguiente contenido: 'En primer lugar quiero transmitirle mi felicitación y la de Correos, porque Vd. se encuentra en el listado de los 8.000 seleccionados que van a ocupar un puesto de trabajo fijo en Correos.- El 15 de abril de 2004 el Organo de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que ha resultado incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Ud. contratado.- Como consecuencia de lo anterior dispone hasta el 22 de abril para presentar la petición de destino y si reúne los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria (reconocimiento médico, documentación, etc.) el próximo día 10 de mayo de 2004 Vd. quedará contratado en la plaza que le corresponda de acuerdo con su posición en la lista definitiva de seleccionados.- Asimismo debemos señalarle que la cobertura reglamentaria de la plaza que actualmente ocupa producirá la extinción automática de la relación temporal que ostenta'.- 3º.- Por Resolución de 4 de abril de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la sociedad demandada, publicada en el BOE el 10 de abril de 2003, se anuncia convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, plazas de personal laboral fijo pertenecientes al grupo profesional IV operativos, puestos de reparto.- La actora solicitó tomar parte en las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, dentro del proceso denominado de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.. Como consecuencia de esta participación y en función de la puntuación obtenida resultó apta y seleccionada para cubrir plaza como personal laboral fijo con el nº de orden 5.775 y plaza correspondiente al Grupo Profesional IV Reparto-1 (moto) en Madrid. La actora no ha formalizado el contrato de trabajo para ocupar dicho destino.- 4º.- La SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. se constituye en virtud de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE 30-12-2000 ) y según su artículo 58.2.2 desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil asume todas las funciones que en momento de la entrada en vigor de la Ley asumía la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, subrogándose en la condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal. De acuerdo con el número 16 del mismo precepto, 'el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de su escritura de constitución, conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto a los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas (...)'.- La inscripción de la escritura de constitución de la nueva sociedad en el Registro Mercantil tiene lugar el 29 de junio de 2001.- El día 16/12/2002 se suscribe el primer Convenio Colectivo de Personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos que se publica en el BOE el 13 de febrero de 2003.- 5º.- La actora ha formulado conciliación previa ante el servicio de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 'SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.' frente a la Sentencia de 15 de Septiembre de 2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, en autos nº 455/04 , confirmando la misma en su integridad".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de marzo de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de diciembre de 2.004 y la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 1 c), 4 y 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de octubre de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de febrero de 2.006. Suspendido dicho señalamiento, se fijo de nuevo para Sala General el día 5 de abril de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", mediante contratos laborales de duración determinada concertados, al menos, desde el año 1999, por interinidad o de carácter eventual.

El último contrato de trabajo concertado entre las partes se firmó el día 23 de diciembre de 2002, en el que aparece como empleadora la "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.". Este contrato se suscribió al amparo de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2729/1998 , con objeto de cubrir el puesto de trabajo de auxiliar de reparto en moto con destino en Tolosa "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido".

La demandante recibió un escrito de la Sociedad Estatal en fecha 19 de abril de 2004 en el que se le comunicaba que había sido seleccionada como personal laboral fijo. Como consecuencia de ello, se le daba un plazo que se extendía hasta el 22 de abril siguiente para presentar la petición de destino. Al propio tiempo se le decía que la cobertura reglamentaria de la plaza que actualmente ocupaba por la persona que para ello resultase designada produciría la extinción automática de la relación temporal vigente. Como consecuencia de ese proceso, se le adjudicó una vacante en Madrid, pero no llegó a formalizar el contrato de trabajo para ocupar esa plaza por entender que ya tenía la condición de trabajadora fija, con destino en Tolosa. El 19 de abril de 2.004 se le comunicó por la Sociedad demandada que se había cubierto reglamentariamente la plaza de aquélla localidad que venía ocupando, por lo que se producía la extinción automática de la relación de trabajo temporal vigente.

Como entendiese que había sido objeto de un despido, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 2 de Donostia-San Sebastián, que en sentencia de 15 de septiembre de 2.004 declaró la improcedencia del despido, valorando para ello como elemento decisivo el hecho de que la demandante había sido contratada de forma interina por vacante, sin que constase el nombre de ninguna persona a sustituir, ni tampoco que existiese un proceso en marcha para la cobertura de la vacante en cuestión, todo ello al margen de que la entidad contratante había de regirse en la contratación laboral por las normas de aplicación a las empresas comunes, no a la Administración del Estado.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de uno de febrero de 2.005 , desestimó el recurso planteado por la Sociedad Estatal demandada frente a la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido. La Sala razona, en esencia, para apreciar que existe un despido en el cese de la demandante que el régimen legal de contratación en la interinidad por vacante en el caso de una trabajadora contratada en diciembre de 2002, es el previsto en el artículo 15.1.c) ET y 4 del RD 2720/98, de 18 de diciembre , preceptos con arreglo a los que la duración de un contrato de interinidad por vacante no puede ser superior a tres meses, salvo que se tratase -lo que no era el caso- de contratos celebrados por la una Administración Pública.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurre ahora en casación para la unificación de doctrina por la Sociedad Estatal, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 13 de diciembre de 2.004 . Se trata en ella también de una empleada de la Sociedad demandada que suscribió después de la transformación en S.A. (al igual que en el caso de la recurrida) un contrato de interinidad por vacante. También fue seleccionada como personal laboral fijo y se le adjudicó una plaza de la que no llegó a posesionarse ni a firmar el contrato de trabajo de carácter indefinido. El Juzgado de instancia declaró la improcedencia del despido y la Sala de Aragón estimó el recurso de la S.A. Estatal y revocando aquélla sentencia declaró la inexistencia de despido y desestimó la demanda. Para la sentencia de contraste, aunque en la fecha del último contrato temporal de la actora (26-9-2002) "Correos" ya había pasado a ser Sociedad Estatal Anónima (29-6-2001), abandonando la forma de Ente Público Empresarial, sin embargo la aplicación de los artículos 53 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y los artículos 37 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A .", y del artículo 26 del Convenio anterior, también I Convenio en este caso de la Entidad Pública Empresarial, amparaban las contrataciones temporales para la cobertura de vacante en la forma en que se había llevado a cabo, las cuales, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 b) del R. Decreto 2720/98 , podían perdurar en esa condición temporal para las Administraciones Públicas hasta la cobertura de la plaza, excediendo el plazo de tres meses que limitaba la duración de esta clase de contrataciones por interinidad en la empresa que no fuese Administración del Estado.

Por otra parte, la sentencia de contraste añade que lo dispuesto en el art. 26 del Convenio Colectivo de 1999 y el 37 del Convenio de 2.003, sobre el contrato temporal de interinidad hasta la cobertura de la plaza por personal fijo, no es contrario a la norma legal contenida en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, pese a que en esa fecha Correos ya no era Entidad Pública Empresarial sino Sociedad Anónima Estatal. En consecuencia, al no haber aceptado la demandante desempeñar la plaza que le correspondió en la prueba selectiva, la terminación de su contrato por cobertura definitiva de la plaza que venía ocupando interinamente, no constituyó despido sino válida extinción del contrato.

Como puede verse, entre la sentencia recurrida y la de contraste existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante situaciones iguales se produjeron soluciones judiciales contrapuestas. Procede, en consecuencia, que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto y determine la doctrina que se ajuste a derecho.

TERCERO

Denuncia la Sociedad recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1. c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

Para resolver las distintas cuestiones planteadas, hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado , cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE ) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE - para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000 , a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas , forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE , se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquéllas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación. Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

CUARTO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67/CE . En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000 , que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 , porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004 , mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11).

QUINTO

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988 , que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984 , aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994 , cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998 . Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen: 1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33).

SEXTO

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE .

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido.

SÉPTIMO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, procede la estimación del recurso, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el recurso en la forma descrita en los anteriores fundamentos, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., revocando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y desestimando la demanda planteada por la actora Dña. María Rosa, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de febrero de 2.005, en el recurso de suplicación nº 2827/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en los autos nº 455/04 , seguidos a instancia de Dª María Rosa contra la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., revocando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y desestimando la demanda planteada por la actora, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Aragón 271/2008, 8 de Abril de 2008
    • España
    • 8 Abril 2008
    ...-rec. 3321/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05-; 11/04/06 -rec. 1394/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 29/05/06 -rec. 2045/05-; 07/06/06 -rec. 2129/05-; 12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec.......
  • STS, 18 de Octubre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 18 Octubre 2006
    ...2050/05; 23/05/06 rec. 2553/05; 24/05/06 rec. 2962/05; y 30/05/06 rec. 1709/05. Para periodo posterior, SSTS 11/04/06 rec. 1184/05; 11/04/06 rec. 1394/05; 29/05/06 rec. 2045/05; y 07/06/06 rec. 2129/05. Y para antes y después de la transformación en empresa pública, SSTS 19/04/06 rec. 385/0......
  • STS, 21 de Diciembre de 2006
    • España
    • 21 Diciembre 2006
    ...-rec. 2792/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05-; 11/04/06 -rec. 1394/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 29/05/06 -rec. 2045/05-; 07/06/06 -rec. 2129/05-; 12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec.......
  • STS, 19 de Diciembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 Diciembre 2006
    ...-rec. 2341/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05-; 11/04/06 -rec. 1394/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 29/05/06 -rec. 2045/05-; 07/06/06 -rec. 2129/05-; 12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec.......
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