STS, 10 de Febrero de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:819
Número de Recurso368/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo nº 368/1999, interpuesto por don Lucio , representado por la procuradora doña RAQUEL GRACIA MONEVA, contra Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se deniega la rehabilitación del recurrente en la condición de funcionario público.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución recurrida dispone lo siguiente: "ACUERDO Denegar la rehabilitación de Don Lucio en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación (Escala de Clasificación y Reparto), con número de Registro de Personal NUM000 .".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo doña Raquel Gracia Moneva, en representación de don Lucio . En el escrito de demanda, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "se dicte Sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo contra el acto dictado por el Consejo de Ministros de fecha 16 de julio de 1.999, declare no ser conforme a Derecho tal acto, anulándolo totalmente y con reconocimiento y declaración del derecho del recurrente a su rehabilitación en la condición de funcionario público, con imposición de costas a la parte adversa.".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y dentro del plazo concedido, presentó escrito de contestación a la demanda en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó a la Sala " dicte sentencia desestimatoria de este recurso.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2001 se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose por la parte recurrente "I.- PERICIAL MÉDICA, a fin de que por un perito adscrito a esa Sala o dependiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y previo examen del actor y de la documentación médica obrante en autos se emita Informe comprensivo de los siguientes extremos: Antecedentes de patología psiquiátrica. Antecedentes de dependencia de sustancias farmacológicas. Valoración actual de dichas patologías y/o secuelas. Si actualmente el actor puede desarrollar con plena capacidad, responsabilidad y rendimiento las tareas de funcionario de Correos y Telégrafos, como clasificación de correspondencia, reparto, atención al público, etc.- II.- SUBSIDIARIAMENTE PERICIAL MÉDICA, consistente en que por un perito médico especialista en psiquiatría, nombrado por insaculación, y previo examen del actor y de la documentación médica obrante en autos se emita Informe comprensivo de los siguientes extremos: Antecedentes de patología psiquiátrica. Antecedentes de dependencia de sustancias farmacológicas. Valoración actual de dichas patologías y/o secuelas. Si actualmente el actor puede desarrollar con plena capacidad, responsabilidad y rendimiento las tareas de funcionario de Correos y Telégrafos, como clasificación de correspondencia, reparto, atención al público, etc. El Abogado del Estado presentó escrito solicitando "se declare no pertinente la prueba pericial propuesta". Por Providencia de 31 de enero de 2002 se acordó acceder a la práctica de la misma, realizándose por el médico forense, especialista en psiquiatría, de la Clínica Médico Forense de Barcelona con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido a las partes por término sucesivo de diez días para formular escrito de conclusiones, se declaran conclusas las actuaciones y se señala para votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de febrero de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 1999 puso término al expediente de rehabilitación de don Lucio , incoado tras la solicitud por él presentada el 26 de mayo de 1998. El recurrente fue privado de su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación por resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos de 20 de mayo de 1991 al haber sido condenado por la Audiencia Provincial de Palencia, en su Sentencia de 4 de febrero de 1991, a la pena de inhabilitación absoluta por seis años y un día, por los delitos continuados de malversación de caudales públicos y de falsedad en documento oficial que había cometido. En concreto, alteró diversos giros postales, cuyo importe cobró, por un valor de 559.441 pesetas.

Tramitado el expediente de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, el Acuerdo impugnado denegó la solicitud del recurrente.

SEGUNDO

En su demanda, tras relatar los hechos y las actuaciones administrativas que condujeron a la resolución recurrida, argumenta que su solicitud cumple los requisitos exigidos por el artículo 37.4 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en su redacción vigente y los establecidos en el Real Decreto 2669/1998 para obtener la rehabilitación. En particular, además de recordar que ha quedado extinguida la responsabilidad penal que contrajo, repasa los criterios establecidos por el artículo 6.2 de esa disposición reglamentaria para orientar la decisión que deba adoptarse con el fin de poner de manifiesto que, en su caso, se dan los elementos necesarios para que se le conceda la rehabilitación que solicita.

Así, indica, por lo que se refiere a su conducta anterior que carece de antecedentes penales y disciplinarios (1). Y, por lo que hace a la posterior a su condena y separación como funcionario, apunta que trabaja por cuenta ajena y ha observado una conducta intachable (2). En cuanto al daño para el servicio público derivado de su conducta delictiva dice que ese perjuicio sólo fue de 559.441 pesetas, las cuales fueron devueltas por su hermana y que el daño moral causado a la imagen del Organismo existió en su momento, pero eso fue en 1988 y resulta que, según ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 174/1996, en un proceso de rehabilitación de los previstos en el artículo 380 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ese demérito debe ser efectivo y actual, no un mero recuerdo o sombra del pasado (3). En cuanto a la relación entre el hecho delictivo y el desempeño del cargo funcionarial, aduce que, según resulta de la Sentencia penal, el actor no pretendió lucrarse con su conducta, sino solamente satisfacer unas necesidades psíquicas y físicas derivadas del alcohol y de los ansiolíticos y antidepresivos para hacer frente a una vida personal desestructurada y que no contó con la colaboración de otros funcionarios ni de ninguna otra persona en la comisión de los delitos (4). Respecto de la gravedad de los hechos, señala que, si bien el Fiscal solicitó una pena de diez años y un día de prisión, solamente se le impuso un año, aplicándosele, por su estado clínico, una eximente incompleta con la rebaja en dos grados de la pena conminada y que, además, le fue concedido el beneficio de la remisión condicional y la definitiva el 16 de octubre de 1995 (5). Finalmente, subraya que está plenamente rehabilitado clínicamente para ocupar la plaza de funcionario y que su conducta desde los hechos de 1988 ha sido ejemplar, habiendo superado una ruptura matrimonial en 1987 y los efectos psíquicos que le produjeron.

En definitiva, pide que se anule el acuerdo del Consejo de Ministros y se reconozca su derecho a ser rehabilitado. Y en apoyo de su argumentación solicita que se reciba el proceso a prueba para demostrar que está plenamente recuperado de las enfermedades psíquicas que le llevaron a delinquir. La Sala accedió a ello y, efectivamente, tras el reconocimiento a que fue sometido el recurrente en la Clínica Forense de Barcelona por el médico psiquiatra, éste dictaminó que el Sr. Lucio no padece ninguna patología que le impida o dificulte desarrollar las funciones propias del Cuerpo de Correos al que pertenecía.

TERCERO

El apartado 4º del artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, introducido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Sociales, en su artículo 105.2, faculta a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas a conceder la rehabilitación a los funcionarios condenados a la pena de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Por su parte, el Real Decreto 2669/1998 establece el procedimiento para ello, el cual, en virtud de su disposición transitoria única, es aplicable a las solicitudes anteriores a su entrada en vigor, como sucede con ésta.

Ahora bien, ni en la Ley ni en el reglamento se contempla el derecho a obtener la rehabilitación. Solamente se prevé el de pedirla que ha de ejercerse cumpliendo los requisitos y observando las formas previstas en el citado Real Decreto. Naturalmente, la decisión que se adopte sobre esa solicitud ha de ser conforme a Derecho pues así lo exige la Constitución en su artículo 103.1, lo que significa, en este caso, que el órgano llamado a tomarla ha de valorar las circunstancias concurrentes y la entidad del delito que condujo a la inhabilitación, a la luz de los criterios recogidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, de manera que la resolución, además de estar fundada y no contradecir lo dispuesto por otras normas jurídicas, sea razonable. Es decir, racionalmente adecuada a las premisas normativas y a los hechos sobre los que se proyectan.

Teniendo presente lo anterior, resulta que aquí el Consejo de Ministros no accede a la solicitud de rehabilitación del Sr. Lucio tras el informe negativo del Consejero Director General de la Entidad Pública Empresarial

Correos y Telégrafos y la propuesta en el mismo sentido de la Dirección General de la Función Pública. Y expresamente señala que lo hace así por los siguientes motivos: a) la circunstancia de que la conducta delictiva que mereció la condena estaba directamente relacionada con su condición de funcionario y produjo daño al organismo en el que prestaba servicios al dar lugar a numerosas reclamaciones de las personas afectadas; b) el informe negativo del Consejero Director General de Correos y Telégrafos; c) el perjuicio moral que ocasionó a la Administración a la que pertenecía y el hecho de que el tribunal sentenciador no redujera la pena de inhabilitación al apreciar la eximente alegada en el proceso; y d) la inexistencia de irregularidades en la ejecución de su separación del servicio.

Por su parte, el informe del Consejero-Director General de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos hace constar que su sentido desfavorable a la rehabilitación se debe fundamentalmente a los daños económicos y al perjuicio a su imagen pública que le causó la actuación delictiva del recurrente. Perjuicio moral éste respecto del que el Abogado del Estado señala que debe tenerse presente, toda vez que el criterio marcado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1996 no es aplicable en este caso, ya que se refiere, no a la rehabilitación de los funcionarios públicos regulada en el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles y en el Real Decreto 2669/1998 y dirigida a la recuperación de la condición de funcionario perdida por la condena penal, sino a la contemplada en el Código Penal como medio de extinguir definitivamente los efectos de la condena y recuperar la capacidad para obtener la restitución de dicha condición.

CUARTO

A la vista de lo señalado, no hay duda de que el Acuerdo impugnado cuenta con una motivación suficiente. Y tampoco la hay de que no puede considerarse arbitraria su decisión, pues no es irrazonable, dada la naturaleza de los delitos, cometidos, precisamente, en el ejercicio de la función pública que el recurrente ejercía, denegar su rehabilitación. Ciertamente, corresponde al Consejo de Ministros valorar, conforme a las previsiones legales y reglamentarias, las circunstancias que concurren en cada caso concreto y a la luz de ellas, resolver sobre la solicitud de rehabilitación, sin que pueda esta Sala cuestionar el juicio que efectúe ni la decisión a la que conduzca, siempre que respeten las normas aplicables y comporten una justificación razonable, pues cuando suceda así, como es el caso en este recurso, no cabe reputar el acuerdo en el que se plasmen contrario a Derecho.

Pues bien, es en este terreno en el que se sitúa la demanda. En ella no se precisa qué norma o normas concretas ha vulnerado el acuerdo recurrido. Su planteamiento se centra a discrepar de la valoración que ha hecho el Consejo de Ministros de las circunstancias concurrentes, pero, más allá de relatarlas, no aporta elementos que sirvan para entender que aquélla es contraria al ordenamiento jurídico. Por otra parte, en cuanto se refiere a la consideración del daño que a Correos y Telégrafos causó la actuación del actor, tiene razón el Abogado del Estado cuando observa la diferencia existente entre el supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 174/1996 y el que se da aquí. Son cosas distintas ser reintegrado en la función pública, que es lo que se pide, y ver reconocido el derecho a lograr ese reintegro, que es lo que se discutió en el recurso de amparo resuelto por esa Sentencia constitucional. Por eso, no es incorrecto tener presente ese perjuicio en este momento.

Finalmente, las referencias que se hacen en la demanda a la regulación anterior a la actualmente vigente tampoco incorporan argumentos que sirvan para sostener la procedencia de la estimación del recurso.

En definitiva, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 368/1999, interpuesto por don Lucio contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 1999, dictado en expediente de rehabilitación como funcionario público.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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