STS, 30 de Mayo de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:3457
Número de Recurso1709/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 963/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, dictada el 5 de mayo de 2003 en los autos de juicio num. 591/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Jose Daniel, doña Catalina, doña Soledad, doña Guadalupe y don Constantino contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima sobre reconocimiento de derecho de relación laboral fija o subsidiariamente indefinida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Daniel, doña Catalina, doña Soledad, doña Guadalupe y don Constantino presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 8 de julio de 2002, siendo ésta repartida al nº 8 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores prestan sus servicios para el demandado en virtud de sucesivos contratos de interinaje, que los trabajadores estiman que han sido suscritos en fraude de ley. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se les reconozca a los actores fijos o subsidiariamente indefinidos de la plantilla de Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

El día 4 de febrero de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona dictó sentencia el 5 de mayo de 2003 en la que estimó parcialmente la demanda y declaró la relación laboral indefinida con las siguientes particularidades: don Jose Daniel desde el 16.9.99 y doña Guadalupe desde el 3.11.2000. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que D. Jose Daniel entre otros anteriores no objeto de la litis, suscribió contrato temporal con efectos de 16.9.99 al amparo del RD 2720/98 , sin mención a precepto concreto alguno, obrante en el folio 45 para "cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido". La empresa demandada manifiesta que este contrato permanece en vigor toda vez, que en último concurso de traslados, en el que se ofertaron tres plazas, para reparto en pie, sólo se cubrió 1 plaza. La demandada no acredita que se ofertara la plaza vacante objeto del contrato analizado ni cuantas plazas se cubrieron; 2º).- Que Doña Guadalupe, entre otros anteriores no objeto de la litis, suscribió los contratos que se especifican en la demanda a partir de 22 de diciembre de 1997 y hasta el 28.12.00, contratos cuya regularidad fue enjuiciada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 12 de julio de 2000 que desestimó la demanda y que fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de mayo de 2001.- véase folios 61 y siguientes, 260 y siguientes ; 3º).- Que D. Guadalupe suscribió contrato de interinaje de 3.11.2000 obrante en el folio 65, suscrito para cubrir el puesto de trabajo que se indica en el contrato, al amparo del RD 2720/98 sin mención a precepto causal alguno, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualesquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido tal como se indica en dicho contrato. La parte demandada indica que dicho contrato sigue vigente ya que en el último concurso de traslados se ofertaron 13 plazas para ACR y únicamente se cubrieron 3 plazas. La demandada no acredita que se ofertara la plaza vacante objeto del contrato analizado ni cuantas plazas se cubrieron.- folio 65 a 68-; 4º).- Que D. Constantino, al margen de otros contratos anteriores no afectos a la litis, suscribió en fecha 6.6.2002 contrato eventual por insuficiencia de plantilla que duró hasta el 30 de junio de 2002 para posteriormente el 1 de julio de 2002 suscribir un contrato de interinaje por vacaciones que fue extinguido el 30.9.2002, sin que desde la anterior fecha ni en la actualidad exista relación laboral vigente, extremo pacífico entre las partes.- contratos obrantes en los folios 81 y 82-; 5º).- Que interpuesta la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el acto de conciliación se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia; 6º).- Que D. Catalina no comparece a juicio ni corrige los defectos de concreción de la demanda requeridos para su subsanación.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Jose Daniel, doña Guadalupe y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 24 de enero de 2005 , desestimó el recurso interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y estimó el recurso interpuesto por los actores, y revocó la sentencia recurrida en el sentido de declarar la relación laboral fija desde el 16.9.1999 del Sr. Jose Daniel, y desde el 3 de noviembre de 2000 de la Sra. Guadalupe.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y 8.1.c) del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre, y el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre . 2.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fechas 19 de noviembre y 2 de diciembre de 2003 y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 16 de marzo de 2004 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda origen de estas actuaciones fue formulada por cuatro demandantes distintos; pero una de ellos no compareció a ratificar dicha demanda y sostener su pretensión en el acto de juicio, por lo que se le tuvo por desistida de la misma; por otra parte la sentencia de instancia desestimó la pretensión de otro de los actores, sin que éste hubiese formulado recurso de suplicación contra ella, por lo que dicha desestimación quedó firme, sin que, por tanto, el actual recurso de casación para la unificación de doctrina afecte a ese demandante. Así pues, las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación que ahora analizamos, se refieren única y exclusivamente a los demandantes D. Jose Daniel y Doña Guadalupe.

El Sr. Jose Daniel suscribió el 16 de septiembre de 1999 con el organismo autónomo Correos y Telégrafos un contrato de trabajo temporal, "para cubrir el puesto de trabajo que se específica en el anverso" de dicho contrato, y "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido".

Doña Guadalupe suscribió el 3 de noviembre del 2000 con el organismo antes citado un contrato temporal de trabajo de iguales condiciones y caracteres que el del Sr. Jose Daniel que se acaba de mencionar.

La Ley 14/2000, de 28 de diciembre del 2000 dispuso que el Gobierno constituyera la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, estableciendo el art. 58-2 de esta Ley que esta Sociedad Estatal "asumirá desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de su constitución, todas las funciones que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley desarrolle la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, de acuerdo con la normativa vigente". Tal fecha de inscripción, dado lo que prescribe el art. 55 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de determinarse en el 3 de julio del 2001 .

El 8 de julio del 2002 se presentó la demanda origen de esta litis ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, en la que se ejercita una acción meramente declarativa, pues en su suplico se solicita que se dicte sentencia en la que se reconozca que los actores son "trabajadores fijos o subsidiariamente indefinidos de la plantilla de Correos y Telégrafos, con las categorías profesionales y antigüedad reseñadas en el hecho primero de la demanda, haciendo estar y pasar a la demandada por dicha declaración".

El Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona dictó sentencia de 5 de mayo del 2003 , en la que estimó en parte la demanda, en cuanto formulada por don Jose Daniel y doña Guadalupe, y declaró "indefinida" la relación laboral que une a éstos con la entidad demandada. Esta sentencia afirma que los contratos de trabajo de estos dos demandantes incurren en fraude de ley, y por ello procede "declarar indefinida la relación laboral" de los mismos, pero no pueden ser declarados "de carácter fijo en atención a la doctrina jurisprudencial y judicial que en nada resulta alterada por la conversión de la sociedad demandada en sociedad anónima por la Ley 14/2000 , ya que al margen de dicha circunstancia les sigue siendo aplicable el RD 1638/95, de 6 de octubre por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio del organismo autónomo correos y telégrafos, cuyo art. 31 dispone que los procesos selectivos del personal laboral habrán de efectuarse mediante convocatoria pública conforme a lo establecido en el art. 19 de la Ley 30/84, de 2 de agosto -STS 20 y 21 de enero, 10 y 11 de noviembre, 21 y 28 de diciembre de 1998, 26 de enero de 1999 ...".

Esta sentencia fue recurrida en suplicación, de una parte por la sociedad estatal demandada, y por otra parte por los dos demandantes referidos. La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictó sentencia de fecha 24 de enero del 2005 , en la que se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos SA, y en cambio acogió favorablemente el formulado por los dos actores citados y por ello, revocó la resolución de instancia, y declaró que la relación de los mismos con la aludida sociedad es de carácter fijo.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña interpuso Correos y Telégrafos SA el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alegan tres sentencias como contrapuestas a aquélla, habiendo contestado la recurrente a la providencia de esta Sala del Tribunal Supremo por la que se le requería que eligiese una sóla de esas sentencias, presentando certificación de la sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de noviembre de 2003 . Por ello, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, se ha de concluir que ésta es la única sentencia que puede ser tenida en cuenta a los efectos de contradicción del presente recurso.

Esta sentencia referencial entra en contradicción con la recurrida, pues el tema esencial que se ha de resolver en ella es el mismo que se suscita en esta sentencia recurrida, pues se trata de dilucidar si la conversión de Correos y Telégrafos en sociedad anónima, altera o no el régimen y consecuencias de los contratos temporales anteriores a tal conversión, así como si después de la misma se puede seguir considerando que la relación de los interesados con Correos y Telégrafos es de carácter indefinido no fijo, carácter específico aplicable a las relaciones con las Administraciones públicas, o si, por el contrario tal relación ya sólo puede tener la condición de fija. Y este esencial problema ya vimos que la sentencia aquí recurrida lo resuelve en este último sentido, y por ello declaró el carácter fijo de la relación de los dos actores. A este respecto esta sentencia contra la que se dirige el presente recurso, con cita de varias sentencias de la Sala de lo Social de Cataluña, concluye que la modalidad contractual concertada con cada uno de los actores "debe ser reputada en fraude de ley y por tiempo indefinido, que en el presente caso debe ser equivalente a fijos de plantilla, pues en el ámbito de las relaciones laborales privadas ambos términos son equivalentes".

Por el contrario, en la mencionada sentencia de contraste, que dictó el mismo TSJ de Cataluña el 19 de noviembre de 2003 , dió a tal cuestión una solución claramente diferente. Así sostiene que "la conversión del Ente Público Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima Estatal no ha supuesto modificación de la relación que une a la actora con su empleadora, que sigue siendo indefinida y no fija como se pretende"; de lo que deduce que "la transformación jurídica sufrida por la demandada no supone alteración o transformación de las normas de selección del personal laboral, mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, en tanto siga vigente el citado Reglamento de personal", y por ello, "si la privatización de la demandada no ha modificado la condición laboral indefinida de la actora, tal condición finalizaría en el momento de cobertura legal de la plaza".

Como se ve, la posición adoptada por cada una de las dos sentencias confrontadas, en relación a la problemática expuesta, es opuesta, y en consecuencia de ello los pronunciamientos de las mismas también son de distinto signo, pues mientras en la sentencia de autos se acogió favorablemente la pretensión de la demanda, en cambio en la de contraste se desestimó.

Existe, por tanto, contradicción entre estas dos sentencias. Y no resulta quebrantada esta conclusión por el hecho de que en este proceso se trate de una acción declarativa de fijeza, o subsidiariamente del carácter indefinido del contrato, y en cambio en la sentencia referencial se aborde una acción de despido; toda vez que el problema esencial a resolver en ambos casos es el que venimos exponiendo, siendo este problema el determinante de la decisión que en cada caso se adopte.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL .

TERCERO

El problema que constituye el centro básico a núcleo de este recurso de casación ya ha sido resuelto por esta Sala en varias sentencias cuya deliberación y votación se llevó a cabo en el Pleno de la misma del 5 de abril del año en curso. Son, entre otras, las sentencias de fecha 11 de abril del 2006 (recursos número 1184/2004, 1262/2004 y 1387/2004 ). En ellas se contiene la doctrina que se recoge en los fundamentos de derecho que siguen, que tomamos de la última sentencia mencionada.

CUARTO

1.- El Abogado del Estado que ha representado a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos denuncia en su recurso formulado al amparo del art. 222 de la LPL la infracción por la sentencia que se recurre de lo dispuesto en los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , fundándose en que el mero hecho de haberse transformado la antigua entidad pública - Ente Público Estatal Correos y Telégrafos - no genera por sí misma alteración alguna en las relaciones laborales existentes con anterioridad sino su continuidad en los mismos términos, cual resulta a su juicio de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , en cuyo apartado dieciséis se dispone que "El personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima" ... conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  1. - El problema que aquí se contempla deriva de la circunstancia externa a este procedimiento de que, en aplicación de la Directiva 97/67/CE relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Unión Europea, lo que hasta el año 2001 venía funcionando en España como Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos en régimen de derecho administrativo, hubo de transformarse en Sociedad Estatal en competencia con otras empresas en el mercado postal; habiéndolo acordado así la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la que en su art. 58 estableció el sistema y las condiciones de dicha transformación, disponiendo entre otras cosas aquella conversión de la Entidad Pública Estatal en Sociedad Anónima Estatal, pasando a regirse desde entonces por normas de derecho privado de conformidad con lo establecido con carácter general para este tipo de Sociedades por el art. 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , y por la Disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). 3.- Se trata en este caso de decidir si los contratos de interinidad por vacante celebrados antes de la conversión del Ente Público en Sociedad Estatal y cuya duración era superior a los tres meses que como máximo tienen establecido las Empresas privadas en el art. 4.1.b) segundo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , regulador de los Contratos de duración determinada, o si, por el contrario su situación habrá de ser mantenida en la condición que anteriormente tenía en el Ente Público como interina en plaza vacante de acuerdo con la especificidad que para el personal contratado por las Administraciones Públicas se contiene también en el último párrafo del precepto antes indicado, o como contratada indefinida no fija de conformidad con el criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala para el supuesto de personal contratado temporalmente por las Administraciones Públicas sin sujetarse a las exigencias de la legislación ordinaria.

Es importante precisar que el problema que aquí se plantea, repetimos, es el del personal contratado con carácter interino antes de la transformación, o sea cuando Correos era una Entidad Pública empresarial regida por los criterios del art. 53 de la LOFAGE y por lo tanto como Administración Pública. Respecto de dicho personal se da la circunstancia de que fue contratado con carácter interino bajo el régimen jurídico de una entidad de derecho público como la indicada, y cuando ésta se trasformó en entidad de derecho privado permanecía contratado como tal. En esta situación los interesados y la sentencia recurrida estiman que, transcurrido el plazo máximo de tres meses del que disponen las empresas de derecho privado - y por ello también la Sociedad Estatal demandada -, habrán de ser considerados trabajadores fijos, mientras que el Abogado del Estado sostiene que habiendo sido contratados bajo el régimen especial propio de las Administraciones Públicas el mero cambio de régimen jurídico operado en la sociedad estatal no puede producir una novación en el régimen jurídico de sus contratos como la que ellos sostienen.

Así pues, estamos ante un problema de derecho transitorio, y consiste en decidir la norma por la que habrán de regirse unos contratos de interinidad que fueron suscritos por un empleador que durante la vigencia de aquéllos ve modificado por una Ley su régimen jurídico.

QUINTO

1.- Para resolver esta compleja cuestión lo primero que hay que tener en cuenta es lo que dispone a este respecto la Ley 14/2000 por la que se acordó la modificación jurídica de la entidad anterior por la nueva, y en dicha norma se observa cómo todo o la mayor parte de los apartados que dedica a esta transformación va dirigida a mantener en relación con su personal el mismo sistema anterior, como lo demuestra el hecho de que a pesar de prever la transformación en Sociedad Anónima de régimen privado disponga que todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en la misma conservarán los derechos que tuvieran como tales - apartados 7 al 15 del art. 58 precitado -, con lo espectacular que resulta el hecho de que una Sociedad Anónima mercantil quede integrada en su mayor parte por funcionarios públicos.

El apartado 16 del art. 58 , siguiendo con este criterio conservador apreciado en relación con los funcionarios dispone igualmente, como antes se ha transcrito, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima" ... conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..." Esta previsión concreta se puede interpretar bajo el prisma de entender que en su literalidad el legislador lo que ha querido es simplemente mantener el personal con los derechos que tuviera en el momento de la transformación, pero sometido a la legislación laboral en lo restante y por lo tanto a todas las exigencias de la contratación laboral contenida en el precepto precitado del Real Decreto 2720/98 y por lo tanto con el límite de tres meses para la interinidad, o como un precepto que dispone la continuidad de la relación laboral como estaba en su integridad o sea como interinidad hasta que la plaza se cubra o sea suprimida, y por lo tanto, en los términos en los que se había contratado y regía con anterioridad.

Ambas interpretaciones son posibles pero, si nos atenemos a un criterio de interpretación lógico y teleológico, o sea, si tenemos en cuenta que la transformación en Sociedad Anónima la hizo el legislador sin intención de modificar para nada el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, la conclusión que consideramos más adecuada a la "voluntas legis" es la segunda , o sea, la que entiende que a todo el personal se le quiso dejar como estaba, o sea con los derechos y obligaciones que tenía y por lo tanto sin ninguna pretensión de retroactividad, como ocurriría si a los trabajadores contratados antes como interinos con los derechos y obligaciones que tenían en su relación con una entidad pública se les pasara a aplicar por el solo hecho de la transformación el régimen laboral de una empresa privada.

  1. - Con independencia de las posibilidades interpretativas que ofrece la norma de transformación precitada, lo que no es posible olvidar es que las demandantes lo que reclamaban era su condición de fijas en la empresa, y a este respecto procede recordar que cuando fueron contratadas pero también cuando la empresa vio modificada su condición jurídica estaba en vigor el I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE 264 de 4-11-1999) en cuyo art. 26 se disponía lo siguiente: "Contrataciones temporales. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá formalizar, cuando lo considere necesario, contratos temporales para atender necesidades de carácter eventual por circunstancias de la producción, cobertura de vacantes o sustituciones de personal por ausencias temporales, así como cualquier otra modalidad de contratación de acuerdo con las necesidades de los servicios actuales o futuros"; por lo tanto, el contrato suscrito bajo el imperio de este Convenio y vigente durante toda su duración amparaba aquella contratación para cobertura de vacantes; dándose la circunstancia añadida de que el nuevo Convenio Colectivo. 1 Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (BOE de 13 de-2-2003) que sustituyó al anterior prevé en su art. 37.2 , copiando y ampliando las posibilidades del anterior que esta entidad podrá utilizar todas las modalidades de contratación que la legislación laboral permite a las empresas privadas, añadiendo en dicho apartado 2: "Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de asignación, selección o promoción establecidos, o en su caso por supresión", dándose la circunstancia de que para el sistema de ingreso en los puestos de trabajo fijos los arts. 31 para los "puestos base" es el concurso - oposición mediante un sistema público de selección acomodado a las exigencias de mérito y capacidad.

  2. - Se puede afirmar en definitiva que ni la norma de transformación establece cambio jurídico alguno en la situación de los contratados como interinos por plaza vacante antes de la entrada en vigor de la misma, ni puede afirmarse que aquella contratación careciera de cobertura legal tanto en el momento de su contratación como con posterioridad, por lo que, siendo cierto que la empresa se transformó no existen motivos para pensar que aquellos contratos anteriores hayan de estimarse novados en su régimen jurídico por el hecho de la transformación.

  3. - La anterior argumentación sobre la irretroactividad de la nueva legislación de Correos en lo concerniente a la contrata de interinos suscritos antes de su entrada en vigor se refuerza con la apreciación de la tendencia muy constante del legislador español a mantener para los contratos temporales de trabajo (no así, para los contratos por tiempo indefinido, DT 7ª ET) el régimen de extinción establecido en la normativa a cuyo amparo se concertaron (DT 1ª , 2ª y 3ª ET, para la reforma de la legislación laboral de 1994; DT 1ª RDL 8/1997, DT 1ª Ley 63/1997 ; DT 1ª Ley 12/2001).

SEXTO

De todo lo expuesto se desprende que procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por Correos y Telégrafos SA, y casar y anular la sentencia contra la que el mismo se dirige, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal; y resolviendo el debate planteado en suplicación procede estimar el recurso de tal clase formulado por dicha sociedad estatal, y desestimar la demanda origen del presente proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 963/04 de dicha Sala , y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia mencionada de la Sala de lo Social de Cataluña; y resolviendo el debate planteado en suplicación, acogemos favorablemente el recurso de tal clase planteado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, revocamos la resolución de instancia y desestimamos la demanda origen de este proceso, absolviendo a la sociedad mencionada de las pretensiones deducidas en su contra.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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