STS, 10 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el señor Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso número 1175/06, interpuesto por D. Eloy, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Sevilla, autos núm. 911/05.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Eloy, representado por el Letrado D. Isidro Ruiz Sanz.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - D. Eloy, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A, desde el pasado 21 de abril de 1980, con la categoría profesional de operativo, en virtud de distintos contratos eventuales y de interinidad.- Los periodos trabajados consta en el documento número 1 de los aportados por la actora, que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad.- SEGUNDO.- Que el pasado 10 de mayo de 2004 se le reconoció al actor la cualidad de personal laboral fijo.- TERCERO.- Que el actor trabajó para la entidad demandada un total de 6.091 días hasta el pasado 10 de mayo de 2004.- CUARTO.- La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A no le reconoce trienios ni se los abona, y tampoco abona el plus de permanencia y desempeño.- QUINTO.- Que el valor del trienio en el año 2004 ascendía a 16'17 euros y en el año 2005 a 16'49 euros.- SEXTO.- Que el valor del tramo 5 del plus de permanencia y desempeño ascendía en el año 2004 a 69'95 euros y en el año 2005 a 71'35 euros.- SEPTIMO. El demandante reclama un total de 1.146'30 euros en concepto de trienios y 850"60 euros en concepto de plus de permanencia y desempeño, por el periodo comprendido entre septiembre de 2004 y agosto de.2005.- OCTAVO.- La presente cuestión afecta a un gran número de trabajadores.- NOVENO.- Con fecha 10 de octubre de 2005 se celebró el correspondiente acto conciliatorio, resultando el mismo intentado sin efecto.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eloy contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Eloy y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla dictó sentencia el 23 de mayo de 2007, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto y revocando la sentencia recurrida estimamos la demanda formulada por Eloy condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. a abonarle 1079'86 euros".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, de 24 de junio de 2006, recurso 1264/2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Sevilla dictó sentencia el 3 de febrero de 2006, autos 911/05, desestimando la demanda formulada por D. Eloy contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., en reclamación del abono de la antigüedad (trienios) y del plus de permanencia y desempeño. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde el 21 de abril de 1980, con la categoría profesional de operativo, en virtud de distintos contratos eventuales y de interinidad, habiéndosele reconocido la cualidad de personal laboral fijo el 10 de mayo de 2004, ascendiendo a un total de 6091 días los trabajados por el actor hasta la adquisición de la condición de personal fijo.

Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 23 de mayo de 2007, recurso 1175/06, estimando el recurso interpuesto y revocando la sentencia recurrida, estimó la demanda formula condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A a abonar al actor la cantidad de 1079'86 euros. La sentencia entendió, interpretando el artículo 60 del I Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos a la luz de la doctrina de la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2005, que recoge la de 16 de mayo de 2005, dictada en Sala General, que los trabajadores de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., eventuales o temporales, tendrán derecho al devengo de trienios, aunque no adquieran la condición de indefinidos, no obstante existir entre sus contratos interrupciones superiores a 20 días, por cada tres años de prestación de servicios. Respecto al complemento de permanencia y desempeño reconoce al actor el derecho a su percibo, aplicando la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2006, en la que se declara que el examen del artículo 60 del I Convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y de la cláusula 27 de la Disposición Adicional séptima conducen a la conclusión de que aquel precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus) en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento (el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo) vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenido en el artículo 1125 del Código Civil.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 24 de julio de 2006, recurso 1264/06, firme en el momento de publicación de la recurrida. La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 24 de julio de 2006, recurso 1264/06, estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia de 12 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca (autos 204/06), revocando parcialmente el fallo de la misma para reducir el importe de la condena a la cantidad de 396 euros, en concepto de antigüedad por el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2005, desestimando en lo restante la demanda formulada. Consta en dicha sentencia que la actora es trabajadora laboral eventual y ha venido prestando servicios en virtud de sucesivos contratos temporales, habiendo adquirido la condición de trabajadora indefinida el 10 de mayo de 2004, habiendo prestado un total de servicios para la demandada de 12 años, 10 meses y 3 días. La sentencia entendió que el artículo 60 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. regula la antigüedad abonándola por trienios pero expresamente se dice que los citados trienios han de cumplirse "en el ámbito de un mismo contrato de trabajo" de manera que sólo se abonan en función del cumplimiento de "tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, precepto aplicable tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales, por lo que no existe diferencia de trato entre ambos, lo que implica la desaparición para todos ellos, a efectos de este complemento, del cómputo de cualesquiera servicios previos, por lo que no puede sostenerse la existencia de una diferencia de trato, pues tanto trabajadores fijos como temporales sólo devengan la antigüedad en función del tiempo de servicios cumplidos bajo el mismo contrato de trabajo, sin computar servicios previos anteriores. Entiende, no obstante, que si han de computarse, a efectos de antigüedad, los contratos anteriores con la empleadora, cuando no se hubiese producido entre ellos solución de continuidad superior a veinte días hábiles en aplicación de la doctrina de este Sala, entre otros en sentencia de 22 de mayo de 2001, recurso 3085/00. Respecto al plus de permanencia y desempeño, la sentencia razonó que no procede el reconocimiento del mismo ya que no se había llevado a cabo la negociación prevista en el artículo 60. c. 4 del precitado Convenio Colectivo para establecer los criterios aplicables respecto a los requisitos fijados en el citado precepto para el devengo del plus reclamado.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste, concurren en parte las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la primera cuestión planteada, el cómputo de la antigüedad, concurriendo dicha identidad respecto al derecho al percibo de plus de permanencia y desempeño de trabajadores que en el momento de formular la demanda tenían la condición de trabajadores con contrato indefinido, habiendo prestado servicios con anterioridad al amparo de sucesivos contratos temporales. La sentencia recurrida, aplicando la interpretación dada por esta Sala al artículo 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos vigente con anterioridad (BOE 4-11-1999 ), entendió que se admiten para el cómputo de trienios todos los servicios prestados para Correos -tanto como ente autónomo o como Sociedad Anónima- y con independencia de la naturaleza de los contratos, sin hacer distinción alguna respecto a si los contratos se suscribían con o sin solución de continuidad y a si las interrupciones entre contratos -en el supuesto de que las hubiere- superaban o no los 20 días hábiles. La sentencia de contraste diferencia entre aquellos supuestos en los que las interrupciones entre contratos superan los 20 días, y las que no los superan, entendiendo que en el primer caso no estamos bajo el mismo contrato de trabajo, ante "años continuados de relación laboral", en la terminología del artículo 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., por lo que no se devenga antigüedad ya que, tanto trabajadores fijos como temporales sólo devengan la antigüedad en función del tiempo de servicios cumplidos bajo el mismo contrato de trabajo, sin computarse servicios previos anteriores. En el caso de que las interrupciones entre contratos sean inferiores a veinte días hábiles, que no se haya producido solución de continuidad superior a veinte días hábiles, estamos ante años continuados de relación laboral, según la tradicional doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2-11-93, 17-1-96, 3-2-00 (recurso 2400/99) y 22-5-01 (recurso 3085/00), por lo que dichos contratos computan a efectos del cálculo de la antigüedad. La sentencia recurrida y la de contraste han llegado a la misma solución respecto al cómputo de la antigüedad cuando entre los contratos medie una interrupción inferior a veinte días hábiles, siendo diferente el resultado alcanzado por una y otra cuando entre los contratos media una interrupción superior a dichos veinte días hábiles, entendiendo la recurrida que han de computarse los mencionados contratos y la de contraste que los mismos no computan a efectos de antigüedad.

TERCERO

El recurrente denuncia vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 37.1 de la Constitución, 8.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil, en relación con el artículo 60, apartados b) y c) y la disposición adicional séptima, artículo 27 del Convenio Colectivo del personal de Correos y Telégrafos para 2003 (BOE de 13 de febrero de 2003 ), respecto a las dos cuestiones casacionales planteadas en el recurso, a saber, el complemento de antigüedad y el plus de permanencia y desempeño.

Dado el tenor de la cuestión controvertida conviene, con carácter previo, traer a colación la doctrina de la Sala sobre el complemento de antigüedad de los trabajadores de Correos. En la sentencia de 23 de octubre de 2002 (CUD 3581/01 ), se ha establecido lo siguiente: "no es posible pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar - como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (Rec. 33/1997), 2-10-2000 (Rec. 984/2000) ó 25-4-2001 (Rec. 2749/2000) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 ( Rec. 1909/1998), 6-7-2000 (Rec. 4316/1999) ó 3-6-2000 (Rec. 4611/1999) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad- ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (Rec. 1/1213 /2001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995)221 ) cuando dispone que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...», para precisar que, aún no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato. Lo que avala y refuerza la disposición del art. 86 del Convenio discutido en cuanto a su vigencia tanto para trabajadores fijos como para trabajadores temporales."

En una segunda serie de sentencias iniciada por la sentencia de Sala General de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ), la posterior también de Sala General de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004 ), así como la de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/2004) y la de fecha 28 de junio de 2005 (rec. núm. 1185/2004), la Sala reiteraba la doctrina expuesta y rectificaba expresamente el criterio mantenido en algunas sentencias en cuanto a la necesidad de que existiera interrupciones superiores a veinte días entre contratos a efectos del cálculo del complemento de antigüedad. Así, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la última de las sentencias citadas y haciendo referencia a la sentencia de Sala General de 16 de mayo de 2005, razonaba así:

"Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) "la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía", y señalamos a continuación lo siguiente: "No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

Dijimos a continuación en dicha sentencia de 16 de mayo de 2005 lo siguiente: "Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/1001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que , mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a , expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".

Esta doctrina ha sido seguida por las sentencias de 7 de octubre de 2005 (rec. 5045/04), 13 de octubre de 2005 (rec. 2908/04), 24 de octubre de 2005 (rec. 3069/04) y 4 de abril de 2007 (rec. 4221/2005 ).

Ciertamente, que tales sentencias se dictaron a propósito de la previsión convencional contenida en el artículo 86.1 del anterior Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, que contemplaba el complemento litigioso para los trabajadores fijos y temporales sin mayor distinción, lo que no acontece en el supuesto que ahora nos ocupa, toda vez que el presente litigio se refiere a un nuevo convenio, habiendo sufrido la conocida transformación la Entidad empleadora, y estableciéndose expresamente en la previsión convencional que examinamos -artículo 60.b) del ya citado Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2003-2004)- el derecho a un complemento de antigüedad (trienios) para los fijos, "así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo"; y ello implicaría, en principio -como mantiene la Sociedad recurrente- que los contratados laborales de carácter temporal únicamente tienen derecho al complemento de antigüedad si han completado tres años de servicios en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. Esta conclusión es contraria a la ya citada orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad, que viene manteniendo la Sala en la doctrina asimismo expuesta, de aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, cuando -como aquí acontece- se aprecia la existencia entre los contratos celebrados con los actores, de lo que la doctrina de la Sala viene denominando como "unidad esencial del vínculo laboral", en las sentencias de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/2004) y 17 de diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ).

Finalmente, conviene asimismo poner de manifiesto, que el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008), publicado en el Boletín Oficial del Estado del 25 de septiembre de 2006, hoy vigente, aunque obviamente no aplicable al presente caso, viene a solucionar la cuestión planteada acerca del abono del complemento de antigüedad a los trabajadores temporales, en línea con la referida doctrina de esta Sala, al establecer en el apartado b) de su artículo 61 sobre "Antigüedad" que : "El Complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos.

A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos, todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía."

Por todo ello procede desestimar este motivo del recurso.

CUARTO

Invocando los mismos preceptos el recurrente aduce que no es de devengo inmediato el plus de permanencia y desempeño.

La cuestión ha sido resuelta por la Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2006, recurso 294/05, en la que se ha establecido lo siguiente: "1.- Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de «complemento»- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona -de nuevo- a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima [nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento], en concreto -dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04/05/06 [rec. 860/05 ] viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET [desde la Ley 12/2001, de 9 /Julio] y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa [versión «plus convenio»], negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999 [así se hace constar en la citada STS de 27/09/04 -rec. 4506/03 -], siquiera pretenda solaparse esta injustificada actitud por la vía de una baremación que en todo debiera haberse negociado para los trabajadores temporales desde la entrada en vigor de la Ley 12/2001 [en 11/07/01, conforme a la DF Segunda ] y que los negociadores del convenio -que en la precedente normación colectiva excluían del complemento a los trabajadores temporales- posponen cuando menos hasta el año 2004, defraudando así la igualdad establecida por el art. 15.6 ET a lo mínimo durante dos años y medio; es más, ni siquiera se alude a tal extremo -la negociación del baremo- en el escrito de formalización del recurso, fechado en 11/02/05, con lo que el incumplimiento del mandato igualitario se prolonga -ya- casi cuatro años.

Y es en este contexto cuando cobra su pleno sentido la diferencia que en la mejor doctrina se ha resaltado entre la interpretación de la norma [con indagación puramente objetiva de la voluntad declarada] y la del pacto colectivo [con el designio de determinar la concreta intención de las partes], así como que cobran fuerza los argumentos de la sentencia recurrida respecto de que la demandada ni siquiera ha alegado nada sobre la existencia actual de los criterios de valoración y que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de los requisitos [experiencia, responsabilidad y dedicación]; sobre todo -añadimos nosotros- si se atiende al dato, nada desdeñable, de que la trabajadora viene prestando servicios para la empresa desde la lejana fecha de 17/06/96, pues aunque el complemento de permanencia no tenga exclusivo fundamento en la antigüedad [formalmente también requiere experiencia, responsabilidad y dedicación], no ofrece duda de que en la apreciación de sus adicionales requisitos el papel decisivo corresponde -precisamente- a la veteranía en los servicios prestados; y buena prueba de ello lo es la propia definición del complemento [como el destinado a «retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo...»] y el hecho de que -en coherencia con ello- cada uno de los seis tramos del complemento requiere una «antigüedad mínima» en la categoría de orden creciente (de los tres a los 18 años)".

La aplicación de la anterior doctrina supone la desestimación de este motivo del recurso en aras de la seguridad jurídica y al no haber acaecido hechos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el señor Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso número 1175/06, interpuesto por D. Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, en autos núm. 911/05, sobre reclamación de cantidad. Se condena en costas al recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al depósito constituido el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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