STS, 3 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 8817/2003, interpuesto por la Entidad RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, y asistida de letrado, y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 945/2003 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 3 de septiembre de 2003, recaída en el recurso nº 231/2002, sobre nulidad de diversos preceptos del Decreto 267/2001, de 29 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, relativo a la instalación de Infraestructuras y Administración Territorial de Radiocomunicación; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, y asistido de letrado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por la Entidad RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., contra diversos preceptos del Decreto de la Junta de Castilla y León nº 267/2001, de 29 de noviembre, relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación.

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"Antes de analizar la pretensión anulatoria de la recurrente de los concretos preceptos y apartados del citado Decreto 267/2001 que se indican en el suplico de su escrito de demanda, hemos de señalar desde este momento que el hecho de que el Estado tenga competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones -art. 149.1.21ª de la Constitución - no supone que la Comunidad Autónoma demandada no pueda dictar normas en virtud de los títulos competenciales previstos en su Estatuto de Autonomía, reformado por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, que se citan en la exposición de motivos del Decreto impugnado, y entre ellos, los referentes a ordenación del territorio, urbanismo, protección del medio ambiente, con la posibilidad de establecer normas adicionales de protección..., aún cuando puedan incidir en aspectos de la telecomunicaciones. Así resulta de la propia normativa estatal de telecomunicaciones (art. 16 de la Ley estatal 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) y Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las "autorizaciones generales" para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deban cumplirse por sus titulares, a los que se exige - art. 10 el cumplimiento, entre otros, de la normativa aprobada en "materia urbanística y de medio ambiente", lo que también se contempla en la Orden Ministerial de esa misma fecha referida al régimen aplicable "a las licencias individuales", así como en la Orden Ministerial de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de esa Ley 11/1998, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, en la que se exige -art. 8 - a los interesados en el uso de ese dominio público el cumplimiento, entre otros aspectos, de las disposiciones vigentes en materia "de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación". Así lo ha resaltado también el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de junio de 2001, referida a la impugnación de una Ordenanza municipal de instalación de antenas de telecomunicaciones, en la que se pone de manifiesto, entre otros aspectos, que la competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio, para atender a los intereses derivados de "su competencia" en materia urbanística, incluyendo, entre otros, los aspectos medioambientales.

Incluso la propia entidad recurrente admite que la competencia estatal en materia de telecomunicaciones no supone la exclusión de toda capacidad normativa del legislador autonómico, lo que -así se reconoce- no se compadecería con el orden constitucional de distribución de competencias. El problema, por tanto, está en determinar si la Administración Autonómica aquí demandada ha ido más allá de las competencias que tiene atribuidas, invadiendo con el Decreto impugnado la competencia estatal de telecomunicaciones, como señala la recurrente al haberse regulado, según ella, con los preceptos recurridos de ese Decreto aspectos privativos de esa competencia estatal. Ha de indicarse asimismo que el hecho de que el Consejo de Estado no apreciara en el dictamen emitido el 22 de noviembre de 2001, que consta en el expediente, esa invasión de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones no determina, obviamente, que la misma no se haya producido en realidad, pues "la última palabra", como dice la recurrente, la tienen los Tribunales a los que corresponde controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, como establece el art. 106 de la Constitución, con la potestad de anulación de los actos y disposiciones contrarios al ordenamiento jurídico, como dispone, por lo que ahora importa, el art. 71 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio .

[...] Dicho lo anterior, y entrando ya en el análisis de los concretos preceptos impugnados del citado Decreto 267/2001, sostiene la recurrente que el art. 3 del mismo es nulo en cuanto declara "explícitamente", al amparo del art. 2.2 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, que las infraestructuras de radiocomunicación se consideran "actividad clasificada" y, por tanto, sometidas a dicha Ley y a su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 159/1994, de 14 de julio . Sostiene en este sentido la recurrente que esa declaración de actividad clasificada, efectuada al amparo de ese art. 2.2 de la citada Ley 5/1993, que estaba vigente en la fecha de aprobación del Decreto impugnado, no puede realizarse a tenor de lo dispuesto en el art. 1 de dicha Ley . Esta alegación no puede prosperar.

En efecto, en ese art. 1 se contienen dos párrafos. En el primero de ellos se señala que: "Las actividades clasificadas como molestas, nocivas o peligrosas por la legislación del Estado, se ajustarán, en el ámbito territorial de Castilla y León, al régimen de autorización y funcionamiento previsto en la presente Ley". Y en el párrafo siguiente se dispone: "Quedan sometidas a dicho régimen, cualquier actividad o instalación susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o bienes".

Asimismo en el art. 2.1 de la mencionada Ley Autonómica 5/1993 se relaciona una serie de actividades que se denominan clasificadas, aunque, como expresamente se dispone, "sin carácter limitativo", que quedan sujetas a dicha Ley, permitiéndose en el número 2 de ese precepto que la Junta de Castilla y León pueda declarar, mediante Decreto, exentas aquellas actividades clasificadas que se compruebe que no son susceptibles de ocasionar molestias o producir riesgos para las, personas y, asimismo, declarar "explícitamente" aquellas actividades clasificadas que, no mencionadas expresamente en el número anterior, "deban someterse a la aplicación de la presente Ley".

Pues bien, dados los términos de la citada Ley 5/1993 no puede considerarse contrario a lo dispuesto en ella que la Junta de Castilla y León con el Decreto impugnado declare "explícitamente" las instalaciones de infraestructura a las que se refiere el Decreto impugnado como "actividad clasificada", y sujeta, por tanto, a dicha Ley. Y es claro que ello no lo impide el art. 1 de esa Ley 5/1993 al señalar la sujeción a la misma las actividades ya clasificadas por el Estado como molestas, nocivas o peligrosas, lo que se contiene básicamente en Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas -en adelante RAM-, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, máxime teniendo en cuenta que el nomenclátor esas actividades que figura en el anexo de ese Decreto "no tiene carácter limitativo", como expresamente establece su art. 2

, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias de 24 de julio de 1998, 25 de marzo de 1999 y 4 de octubre de 2000, entre otras. Por ello, en el párrafo segundo del art. 1 de esa Ley 5/1993 se dispone el sometimiento al régimen de actividad clasificada previsto en la misma de "cualquier actividad o instalación susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes". Lo determinante para la consideración de una actividad como clasificada es si es "susceptible" de causar los daños o perjuicios que se mencionan en ese art. 1, esto es, si "materialmente" está incluida en ese precepto -como dispuso, al interpretar el art. 1 del citado RAM de 30 de noviembre de 1961, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2000, dado que "su contenido es abierto en atención al fin de protección de la seguridad de las personas y las cosas"-, lo que no excluye, obviamente -aún más se favorece por razones de seguridad jurídica-, que la Junta de Castilla y León declare "explícitamente", como aquí ha hecho, al amparo de la autorización expresa contenida en el núm. 2 del citado art. de la Ley 5/1993 una actividad como clasificada cuando es "susceptible de producir riesgos para las personas", como se indica en la Exposición de Motivos del Decreto impugnado. En este sentido el propio Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, cuya sujeción a la actividad que desarrolla la recurrente no se cuestiona, admite la existencia de esos "riesgos" por esas emisiones y se establecen, en consecuencia, límites a su exposición.

Por todo ello, ha de considerarse conforme a derecho la expresa declaración que se contiene en el artículo 3 del Decreto impugnado de que las infraestructuras de radiocomunicación se consideran actividad clasificada y, por tanto, sujetas a la citada Ley de Actividades Clasificadas 5/1993, vigente cuando se aprobó dicho Decreto. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2003, que reitera lo señalado en las sentencias de 15 de noviembre de 2001, 9 de mayo, 29 de junio y 18 de julio de 2002, y de 30 de enero, 4 y 13 de abril de 2003, entre otras, dictadas al resolver los correspondientes recursos de apelación, en las que se establece la aplicación de esa Ley Autonómica 5/1993, de Actividades Clasificadas, a las instalaciones de esas infraestructuras, en virtud de lo dispuesto en su art. 1, al que antes se ha hecho referencia.

[...] En el art. 4 del Decreto impugnado se dispone que la instalación de infraestructuras de radiocomunicación o sus modificaciones sustanciales requerirán la previa obtención de las siguientes autorizaciones o licencias "sin perjuicio de otras autorizaciones e informes sectoriales que resulten procedentes":

-Licencia urbanística y, en suelo rústico, autorización excepcional de uso del suelo, conforme a lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

-Licencias de actividad y apertura, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Actividades Clasificadas.

Pues bien, la alegación de la recurrente de que no se pueden someter las instalaciones de infraestructura de que se trata a esas licencias de actividad y apertura ha de ser desestimada, pues al tratarse, como se ha dicho, de una actividad clasificada, de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley de Actividades Clasificadas 5/1993, es claro que está sujeta a las licencias previstas en ella para ese tipo de actividad. No impide esta conclusión la autorización que en el ejercicio de sus competencias haya otorgado el Ministerio de Ciencia y Tecnología, pues esta autorización lo es sin perjuicio del cumplimiento por parte de sus titulares de las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, de ordenación del territorio, urbanismo "o cualquier otra que resulte de aplicación", como se establece en la propia legislación estatal sobre telecomunicaciones a la que antes se ha hecho referencia.

Ha de señalarse asimismo que esa exigencia de las licencias de actividad y apertura - previstas en la legislación de la Comunidad Autónoma- no invade la competencia estatal en materia de telecomunicaciones, pues esas licencias prevista en el ejercicio de competencias propias lo son sin perjuicio "de otras autorizaciones e informes sectoriales que resulten procedentes", como dispone expresamente el citado art. 4 impugnado. De la misma forma tampoco invade la competencia estatal la licencia urbanística que también se contempla en ese art. 4 -lo que no se cuestiona por la demandante-, lo que sirve para reforzar el argumento anterior. De la misma forma que la licencia urbanística para la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones, prevista en la Legislación urbanística., no supone menoscabar ni invadir la competencia exclusiva estatal en esa materia, tampoco comporta esa invasión competencial la exigencia de las licencias de actividad y apertura previstas en la legislación medioambiental de la Comunidad Autónoma, y cuyo respeto se exige desde la propia legislación estatal en materia de telecomunicaciones, como antes se ha dicho.

[...] Tampoco se aprecia la ilegalidad que se alega por la demandante de que se exija, "en suelo rústico", aparte de la licencia urbanística, la autorización excepcional de uso del suelo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999, de 8 de abril, y ello por dos motivos:

  1. En el régimen del suelo rústico contemplado en los arts. 23 y ss de esa Ley Autonómica de Urbanismo los usos previstos en el art. 23.2 y, entre ellos, por lo que ahora importa, los que "puedan considerarse de interés público" son, en terminología de ese art. 23.2, "excepcionales", lo que no impide que puedan autorizarse según la "categoría" del suelo rústico de que se trate, en virtud del art. 16 de esa Ley, siguiendo el procedimiento regulado en el art. 25 de la misma, como determina el citado art. 23.2 . De esta manera si el uso excepcional de que se trata no está entre los "permitidos", compatible con la protección de cada categoría de suelo rústico, en los términos previstos en esa Ley, precisará de la correspondiente autorización contemplada de dicha Ley, a la que se remite ese art. 4 .

  2. La exigencia de una autorización específica para una actuación "de interés público" en "suelo no urbanizable", "a través del procedimiento previsto en la legislación urbanística", está también contemplada "Excepcionalmente" en el art. 20.1 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el apartado 1 de su art. 9, como se dispone expresamente en ese art. 20.1 .

No impide la anterior conclusión el hecho de que el servicio de telecomunicaciones haya sido declarado por la citada Ley estatal 11/1998, de 24 de abril, de "interés general", pues esto no supone que para las instalaciones contempladas en el Decreto impugnado no deban obtenerse las correspondientes autorizaciones y licencias previstas en la legislación aplicable, como resulta de la propia normativa estatal aprobada sobre telecomunicaciones a la que antes se ha hecho referencia.

[...] La recurrente impugna asimismo el número 2 del art. 4 del citado Decreto 267/2001 en cuanto establece la documentación que debe acompañarse con la solicitud de la licencia de actividad prevista en el Anexo III del mismo, y, en concreto, pretende la anulación de ese art. 4.2 y de los apartados e), f), g), h), j) y ñ) de ese Anexo, según se señala en el suplico del escrito de demanda.

La pretensión ha de ser desestimada, pues declarada, por las razones antes expuestas, la conformidad a derecho de la exigencia de la licencia de actividad prevista en la citada Ley de Actividades Clasificadas, a la que se remite el Decreto impugnado, no se aprecia ni que la documentación exigida en los aspectos impugnados contemplada en ese Anexo III sea desproporcionada a los fines de esa licencia, ni que con la misma se impida el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones que haya sido autorizada por la Administración del Estado. En este sentido ha de destacarse que la parte recurrente no ha acreditado en el proceso -en el que ni siquiera solicitó el recibimiento del pleito a prueba- que con la documentación cuestionada en ese Anexo para el otorgamiento de la licencia de actividad se impida el funcionamiento de la actividad de telecomunicaciones para la que ha sido autorizada por la Administración General del Estado. Aún más, esto no resulta ni siquiera de sus propias alegaciones formuladas al respecto, al señalar que se produce una reiteración de la solicitud de información ya pedida por la Administración del Estado, que en sí misma no puede considerarse ilegal al requerirse aquí esa documentación para una finalidad distinta y en virtud de títulos competenciales también diferentes. En el sentido expuesto ha de indicarse que el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 18 de junio de 2001 no considera ilegal la Ordenanza municipal impugnada por la exigencia de "un plan técnico previo" -que incluso apruebe el Ayuntamiento- "para la autorización de las antenas de telefonía móvil" al no considerar esa exigencia "desproporcionada" para la protección de los intereses municipales que en ella se mencionan.

[...] En el art. 5.2 del Decreto impugnado se dispone que con objeto de prevenir el posible efecto sobre la salud de la población, garantizando los niveles más bajos de exposición posible, en las zonas de uso continuo para las personas "se deberán cumplir los niveles de referencia fijados en el Anexo I de este Decreto", teniendo en cuenta todas las emisiones radioeléctricas provenientes de otras fuentes del entorno. Los citados niveles de referencia -continúa diciendo el párrafo segundo de ese precepto- "se verán reducidos en un 25% en aquellos espacios sensibles que, a título orientativo, se refieren a centros sanitarios, escolares y centros asistenciales de personas mayores".

Pues bien, la ilegalidad que alega la parte recurrente de ese art. 5.2 EDL 2001/82371 no puede prosperar. En efecto, no puede compartirse que sea ilegal ese precepto por invadir competencias del Estado al exigirse el cumplimiento de los "niveles de referencia" del Anexo I, toda vez que esos niveles en cuanto a exposiciones de radiaciones electromagnéticas no ionizantes coinciden con los fijados por la Administración del Estado en el RD. 1066/2001, de 28 de septiembre, al que antes se ha hecho referencia, como se admite por la parte actora. Asimismo tampoco se aprecia ilegalidad alguna por la reducción de esos niveles de referencia "en un 25%" en aquellos espacios sensibles como son los centros sanitarios, escolares y centros asistenciales de personas mayores. En este sentido ha de recordarse que en el art. 8.7.d) de ese RD. 1066/2001 -precisamente, por los riesgos sanitarios que se producen por las emisiones radioeléctricas, que en ese Real Decreto se reconocen, como antes se ha dicho- ya se establece que la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas "deben minimizar", en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre los espacios sensibles, tales como escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos. Lo que ha hecho la Administración Autonómica demandada ha sido concretar ese deber de "minimizar" los niveles de emisión en los citados espacios sensibles en una reducción de dichos niveles "en un 25%", y no puede considerarse que carezca de competencia para ello teniendo en cuenta las competencias que tiene atribuidas en materia de sanidad e higiene, y de promoción y prevención de la salud (art. 34.1.1ª de la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León), así como de protección del medio ambiente -que, obviamente, no excluye la protección a las personas-, pudiendo establecer "normas adicionales de protección" (art. 34.1.5ª de dicha Ley Orgánica ), lo que también se contempla en el art. 149.1.23ª de la Constitución, como se señala acertadamente en el informe de Procurador del Común que consta en el expediente -folios 333 y ss.-. Este razonamiento debe también completarse con el hecho de que la parte actora no ha acreditado que esa reducción en los niveles de emisión en las mencionadas zonas sensibles "en un 25%" sea desproporcionada en el sentido de que le impida o menoscabe el ejercicio de las autorizaciones que ostenta otorgadas por la Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de telecomunicaciones.

[...] La invasión de competencias estatales que alega la actora por la regulación que se contiene en el número 3 del art. 5 del Decreto impugnado, en el que se establece que las infraestructuras de radiocomunicación habrán de utilizar la mejor tecnología disponible en el mercado "que comporte el menor impacto paisajístico en el entorno", no puede ser compartida.

En efecto, esa exigencia de que las infraestructuras de radiocomunicación que se establezcan utilicen la mejor tecnología disponible en el mercado tiene como finalidad lograr "el menor impacto paisajístico en el entorno", como expresamente se dispone en ese art. 5.3 lo que está dentro de las competencias que ostenta la Administración demandada. Por otra parte, la entidad aquí demandante no ha acreditado que con el ejercicio de esa competencia se perturbe de manera desproporcionada la competencia estatal de telecomunicaciones de modo que impida a la recurrente -o lo sea de manera desproporcionada- la prestación del servicio que desarrolla en virtud de las licencias atribuidas por la Administración del Estado en el ejercicio de esa competencia de telecomunicaciones. Ha de tenerse asimismo en cuenta que al tratarse, como se ha reiterado, de una actividad clasificada puede exigirse -art. 11 de la citada Ley Autonómica 5/1993 - la adaptación de lo autorizado "a las innovaciones derivadas del progreso científico y técnico", por lo que no puede considerarse ilegal que desde el principio se exija que las infraestructuras de radiocomunicación que se pretendan instalar utilicen "la mejor tecnología disponible en el mercado".

La alegación que formula la recurrente de que un precepto de similar redacción contemplado en la Ley de Castilla- La Mancha 8/2001, de 28 de junio, ha sido impugnado por el Presidente del Gobierno y suspendida su vigencia por el Tribunal Constitucional, no comporta obviamente que deba anularse el art. 5.3 aquí impugnado, máxime teniendo en cuenta que por dicho Tribunal se ha declarado por Auto de 1 de octubre de 2002 el levantamiento de esa suspensión.

Por todo ello, ha de desestimarse la nulidad que se pretende por la actora del art. 5.3 del Decreto aquí impugnado.

[...] Asimismo, y al haberse dictado dentro de las competencias que ostenta la Administración demandada, no puede considerarse ilegal la exigencia prevista en el art. 5.5 del Decreto impugnado de que para la elección concreta del emplazamiento se contemplen varias alternativas, a fin de que se elija aquélla que, cumpliendo los niveles de referencia previstos, "minimice el impacto paisajístico". La falta de la salvedad en ese precepto de que la obligación de las alternativas ha de entenderse en la medida en que sea compatible con la prestación del servicio, como señala la demandante, no hace por sí mismo ilegal ese art. 5.5 del Decreto impugnado, pues de su redacción no se deduce que las alternativas que se presenten no sean compatibles con esa prestación. En este sentido ha de recordarse que, como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia a la que antes se ha hecho referencia de 18 de junio de 2001, no puede pretenderse la anulación de una disposición general fundándose en que permite interpretaciones abusivas o ilegales, lo que habrá de remitirse en su caso a los actos de aplicación.

[...] A la utilización compartida de las infraestructuras se refiere el Decreto impugnado en varios de los preceptos impugnados. Así en el art. 5.4 se señala que con el objeto de que "pueda ser planteada" la utilización compartida de infraestructuras, en la elección del emplazamiento, se deberá dar prioridad por parte de los operadores, a su instalación en terrenos de titularidad pública. En el art. 7.1 se establece la obligación de los distintos operadores de telefonía móvil de compartir infraestructuras. En el Anexo II se exige, por una parte, punto 1. segundo párrafo, certificación del cumplimiento de la "obligación establecida" en el art. 7.1, justificando "en su caso" por qué no es posible la utilización compartida de la instalación. Asimismo en el Anexo II -apartado h)- para las instalaciones existentes en "suelo rústico y urbanizable no delimitado" se exige la presentación de un "Estudio" de la posibilidad técnica de futuras utilizaciones conjuntas con otras instalaciones así como el "estudio" de la posibilidad de desplazamiento de la infraestructura en ubicaciones próximas en un radio de 2 kilómetros compatibles con el servicio y coberturas ofrecidas. Y en el Anexo III para las nuevas instalaciones -apartado j)- la justificación, en el caso de instalaciones de telefonía móvil en el ámbito del suelo rústico o suelo urbanizable no delimitado de las infraestructuras existentes en un radio de 2 km., de por qué no es posible la utilización compartida de la misma.

Pues bien, hemos de señalar, en primer lugar, que la obligación impuesta a los operadores de telefonía móvil a compartir infraestructuras no supone, por sí misma, una vulneración de la "libertad de empresa" que se reconoce en el art. 38 de la Constitución, toda vez que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 227/1993, de 9 de julio, esa libertad -que no es absoluta-, pues la propia Constitución, en el mismo precepto, la condiciona "a las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación", tiene "junto a su dimensión subjetiva, otra objetiva o institucional, en cuanto elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas, tanto estatales como autonómicas, que ordenan la economía de mercado, y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente, u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos". Por ello, continua diciendo esa sentencia, la libertad de empresa no ampara entre sus contenidos - ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes- un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas - estatales, autonómicas, localesque disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del territorio".

Ahora bien, lleva razón la recurrente al señalar que en la actual Ley General de Telecomunicaciones 11/1998 la imposición de "la obligación" del uso compartido de bienes e infraestructuras ha de ser adoptada por la Administración General del Estado art. 47 de esa Ley, dentro de su Título III-, y 46 y ss del Reglamento aprobado por RD. 1.736/1998, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Título III de esa Ley. De esta forma ha de concluirse que la Junta de Castilla y León no puede imponer esa obligación por Decreto, en la forma que se contempla en el art. 7 del mismo, pues sólo la Administración General del Estado está autorizada por la citada Ley 11/1998 para imponer, en los casos que proceda, esa obligación. Por ello, ha de anularse, al ser contrario al ordenamiento jurídico, el art. 7 impugnado. Esto conlleva asimismo, por conexión, la anulación de la certificación del cumplimiento de la obligación establecida en ese art. 7 que se contempla en el punto 1, segundo párrafo del Anexo II del citado Decreto 267/2001 .

[...] No procede, sin embargo, la anulación del núm. 4 del art-. 5 del Decreto impugnado, pues en él no se contempla la obligación impuesta por la Administración demandada de la utilización compartida de infraestructuras. En efecto, la prioridad que en el mismo se establece de la instalación en terrenos de titularidad pública, con objetó de que "pueda ser planteada" la utilización compartida de infraestructuras, no determina que esa obligación sea impuesta por la Administración Autonómica aquí demandada -pues nada impide que se plantee al órgano autorizado por la Ley para ello-, y sin que la "prioridad" a la instalación "en la elección del emplazamiento" que se contempla en ese precepto pueda ser considerada ilegal, teniendo en cuenta la distinta regulación que de la ocupación del dominio público y, en su caso, de la propiedad privada se contiene en los arts. 43 y ss de la citada Ley estatal 11/1998, así como la salvedad que en su art. 46 EDL 1998/43460 se hace de las competencias de las Comunidades Autónomas.

Tampoco procede la anulación de los puntos impugnados h) del Anexo II ni j) del Anexo III, al no estar prohibida en nuestro derecho, como antes se ha dicho, la mencionada obligación de uso compartido, al poder imponerse en la actual Ley 11/1998 por la Administración General del Estado, lo que no impide la solicitud por parte de la Administración aquí demandada de los estudios o justificaciones que se contemplan en esos puntos, para poder instar, en su caso, al órgano competente previsto por la Ley, la imposición de esa obligación, máxime teniendo en cuenta que a la Comunidad Autónoma le corresponde la emisión del "informe" que se establece en el art. 46 de dicha Ley 11/1998, al que se remite, entre otros, el art. 47 en el que se regula la obligación del uso compartido, como antes se ha dicho.

[...] En el art. 5.6 del Decreto impugnado se contempla -aparte de la prohibición de las instalaciones de que se trata en los Bienes de Interés Cultural, así como en los entornos de los mismos afectados por esa declaración-, la prohibición con carácter general de esas instalaciones "en las Zonas de Reserva de los Espacios Naturales Protegidos", disponiéndose asimismo que en el "resto de dichos Espacios" se estará a lo previsto en los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión. La recurrente únicamente considera ilegal esa remisión a esos planes prevista en ese art. 5.6 y para el caso, según señala, de que no se contemple en ellos ninguna disposición sobre las instalaciones de infraestructuras de radiocomunicación. Esta alegación no puede prosperar.

En efecto, la remisión en cuanto a la posibilidad de esas instalaciones a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores de uso y gestión tiene cobertura legal suficiente en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, así como, respecto de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León 10/1998, a los que se considera instrumentos de ordenación del territorio (art. 5 y concordantes de esta Ley 10/1998 ). Y es claro que frente a lo que en esos Planes se establezca la recurrente no tiene un derecho a las instalaciones de infraestructuras de que se trata, al margen o en contra de dichos planes, pues, como antes se ha dicho, recordando la STC 227/1993 la libertad de empresa "se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas, tanto estatales como autonómicas, que ordenan la economía de mercado, y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente, u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos".

La hipotética ilegalidad de alguno de los planes a los que se remite ese art. 5.6 no permite determinar la ilegalidad de la norma aquí impugnada, sin perjuicio de lo que se diga en el caso de que impugnación de esos planes.

[...] En relación con el art. 6 del Decreto impugnado la actora formula diversos reproches jurídicos que hemos de analizar separadamente. La ilegalidad que se predica en la demanda del núm. 3 de ese artículo por determinar la aplicación a las instalaciones a las que se refiere de la citada Ley de Castilla y León 5/1993 de Actividades Clasificadas ha de ser rechazada, pues es claro que al tratarse de una actividad clasificada, que se declara "explícitamente" en el art. 3 del Decreto impugnado, le es aplicable esa Ley. Lo ilegal sería precisamente lo contrario, esto es, que declarándose explícitamente la actividad como clasificada no se exigiera el cumplimiento de la Ley que regula esas actividades. Y no ha de olvidarse que esa regulación tiene como finalidad preservar los posibles daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes, así como preservar las condiciones de salubridad, razón por la cual la citada Ley de Actividades Clasificadas somete al régimen previsto en ella a las "actividades o instalaciones susceptibles" de ocasionar esos daños o riesgos, como antes se ha dicho.

La alegación que se formula frente a la documentación que se contempla en el Anexo II del Decreto, respecto de las instalaciones "existentes" al que se remite el art. 6.1 impugnado, no puede prosperar, excepto en lo referente a la certificación del cumplimiento de la obligación del art. 7.1 por las razones antes expuestas. El resto de la documentación que se exige en ese Anexo II es similar a la prevista en el Anexo III, que ha de aportarse cuando se pretenda una nueva instalación, y ya hemos señalado la conformidad a derecho con esa documentación al tratarse, como se ha reiterado, de una actividad clasificada. Por ello, por las razones expuestas en el fundamento sexto de esta sentencia, hemos de desestimar la pretensión anulatoria de ese art. 6.1, en relación con el Anexo II al que se remite, con la excepción antes mencionada.

[...] La alegación que se formula por la actora frente al párrafo segundo del art. 6.2 del Decreto impugnado tampoco puede prosperar, pues la posibilidad de reubicación de las instalaciones que "provoquen" un impacto "paisajístico crítico", deriva de las competencias medioambientales que ostenta la Administración Autonómica, sin que la utilización de conceptos como el de "impacto paisajístico crítico" -definido, por otra parte, en el Anexo IV del Decreto- determine por sí sola la nulidad de la norma, al ser controlable por los Jueces y Tribunales el uso que al respecto haga la Administración.

Hemos de recordar aquí nuevamente lo señalado en la antes citada STS de 18 de junio de 2001 que no puede pretenderse la anulación de una disposición general fundándose en que permite interpretaciones ilegales, lo que ha de remitirse a los actos de aplicación.

[...] La remisión que se hace en el art. 9 del Decreto impugnado a la aplicación de la tantas veces citada Ley 5/1993, de Actividades Clasificadas, así como a la legislación urbanística y al resto de la "legislación vigente que resulte de aplicación", en los aspectos a los que se refiere, no puede considerarse ilegal, pues es claro que la actividad que desarrolla la recurrente, comprendida en el ámbito del Decreto impugnado, ha de ajustarse a la normativa "que resulte de aplicación", y, entre ella, la que expresamente se cita, lo que no excluye el propio régimen estatal en materia de telecomunicaciones, que ha de considerarse incluido en la remisión que se hace en ese precepto al "resto de la legislación vigente que resulte de aplicación".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las recurrentes (RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 22 de noviembre de 2003 y 21 de enero de 2004 respectivamente, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales expusieron, los siguientes motivos de casación:

Por la Entidad RETEVISIÓN MÓVIL, S.A:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia: Infracción del art. 149.1.21ª y del art. 149.1.16ª de la Constitución Española en el sentido en que han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al confirmar el art. 5.2 párrafo primero, toda vez que la regulación de los niveles de emisión corresponde al Estado, sin que el dato de que los límites establecidos en la norma autonómica coincida con lo establecido en el derecho estatal, implique que no existe invasión competencial.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia: Infracción del art. 149.1.21ª de la Constitución Española en el sentido en que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al confirmar el art. 5.2 párrafo segundo, toda vez que (i ) la reducción en los límites de los niveles de emisión correspondería, en su caso, al Estado, en forma de competencia plena sin que quepa, por tanto, desarrollo normativo y (ii), en todo caso, es contrario a lo que establece la norma estatal (art. 8 del RD de emisiones).

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia: Infracción del art. 149.1.21ª de la Constitución Española en el sentido que ha sido interpretado por la jurisprudencia del TC en diversas sentencias, al haber confirmado el art. 5.3, toda vez que las Comunidades Autónomas no tienen competencia para imponer a los operadores los criterios y estándares técnicos de lo que deba considerarse las "mejores tecnologías disponibles" a la actividad de telecomunicaciones, aunque se fundamenten en finalidades de carácter medioambiental.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico: en concreto, por infracción del art. 38 CE, en relación con los arts. 43 a 45 de la LGTT de 1988 y con los arts. 26 a 29 de la nueva LGTT de 2003, al confirmar el art. 5.4 del Decreto que restringe irrazonablemente a los operadores la libertad de elección de sus emplazamientos, que de aquel bloque normativo se deriva.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia: Infracción del art. 149.1.21ª de la CE en el sentido que ha sido interpretado por la jurisprudencia del TC en diversas sentencias, al haber confirmado los apartados

  1. y f), contenidos en el Anexo III del Decreto, a los que se remite el art. 4.2, toda vez que su solicitud carece de justificación en el ejercicio de sus competencias autonómicas, resultando innecesaria su exigencia y, por tanto, desproporcionada respecto de la actividad del operador de telecomunicaciones.

    6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia: infracción del art. 149.1.21ª de la CE en el sentido que ha sido interpretado por la jurisprudencia del TC en diversas sentencias, al haber confirmado el apartado

  2. del anexo III al que se remite el art. 4.2 del Decreto, toda vez que, su inciso relativo a la exigencia de información sobre "mejor tecnología disponible técnica y económicamente viable" no encuentra justificación en las competencias que tienen atribuidas las CC.AA, resultando pues, una exigencia de información innecesaria y por ende, desproporcionada.

    Terminando por suplicar a) case la sentencia de instancia y, consecuentemente, b) declare nulos los siguientes preceptos y/o incisos del Decreto impugnado, a saber: (i) el párrafo primero del art. 5.2 ; (ii) el párrafo segundo del art. 5.2 ; (iii) el inciso relativo a la "mejor tecnología disponible" del art. 5.3 ; (iv) el apartado 4 del art. 5 ; (v) el último inciso del apartado e) del Anexo III al que remite el art. 4.2 ; (vi) el apartado

  3. del Anexo III al que remite el art. 4.2 ; y (vii) el inciso relativo a la "mejor tecnología disponible técnica y económicamente viable" del apartado g) del Anexo III al que remite el art. 4.2 .

    Por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN: Único) Por infracción de lo dispuesto en el art. 478 de la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998 y arts. 46 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 1736/98 .

    Terminando por suplicar dictar sentencia con estimación del presente Recurso de Casación.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 15 de marzo de 2005, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se da traslado a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del escrito de preparación presentado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al no haberse justificado en el referido escrito de preparación, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 LRJCA ), siendo evacuado el trámite conferido mediante escritos de fechas 5 y 7 de abril de 2005, respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino. Mediante Auto de la Sala, de fecha 27 de octubre de 2005

, se acuerda la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Retevisión Móvil, S.A., y declarar la inadmisión del recurso interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de enero de 2006 se acuerda entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN), a fin de que en el plazo de treinta días pueda oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se desestime el recurso confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de octubre siguiente, dictándose providencia en fecha 3 de octubre de 2006, en la que con suspensión del señalamiento acordado, se acuerda oír a las partes sobre la incidencia que en la resolución del litigio pudieran tener los preceptos de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones

, relativos al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, trámite que fue evacuado por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y por RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., mediante escritos de fechas 26 y 27 de octubre de 2006, respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 7 de diciembre de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en virtud de la cual se desestima la pretensión de la entidad RETEVISIÓN MÓVIL S.A. de la nulidad de determinados artículos del Decreto de la Junta de Castilla y León 267/2001 de 29 de noviembre, relativo a la instalación de infraestructuras de Radiocomunicaciones. La misma sentencia anuló el artículo 7 y el apartado segundo del número 1 del Anexo, respecto de cuyo nulidad interpuso recurso de casación la Comunidad Autónoma de Castilla y León, pero el mismo fue declarado inadmisible por auto de esta Sala de 27 de octubre de 2005, lo que determina que en esta sentencia sólo sea examinado el recurso de RETEVISIÓN MÓVIL S.A.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de la cuestión controvertida deben hacerse unas consideraciones generales que van a permitir el encuadramiento del tema sometido a debate, y que ha suscitado muchas dudas aplicativas, con los consiguientes litigios que han terminado en numerosas sentencias de esta Sala, que más adelante se enumeran.

El art. 2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, configura al servicio de Telecomunicaciones, como un servicio de interés general. Su competencia exclusiva se atribuye al Estado por el artículo 149.21 de la Constitución . Esto no quiere decir, no obstante, que la prestación de este servicio no tenga incidencia en las competencias que son propias de otras Administraciones Territoriales, pues no debe olvidarse que los servicios de telecomunicaciones son prestados mediante instalaciones y redes, cuyo tendido, así como las infraestructuras que las soportan, se realiza sobre suelo, vuelo y subsuelo.

Ello determina, en primer lugar, que su base física se despliegue sobre terrenos que pueden tener la consideración de dominio público autonómico o local, con la consiguiente incidencia en el régimen demanial de estos bienes, en lo referente a su policía, uso y aprovechamiento, cuya defensa corresponde a la Administración territorial que ostenta la titularidad de los mismos. En segundo término, aunque se extiendan, en todo o en parte, sobre propiedad privada, no puede desconocerse las funciones que a tales administraciones corresponde en materia de ordenación del territorio, urbanismo, sanidad y medio ambiente en el ámbito de sus competencias, y cuyo ejercicio es de cumplimiento obligatorio.

Conciliar el ejercicio de estas competencias de tal modo que se garantice la prestación del servicio de telecomunicaciones, pero sin que ello suponga menoscabo, o lo suponga en la menor medida de lo posible, de otros ámbitos susceptibles de protección, significa, de un lado, que los operadores de telecomunicaciones no pueden desconocer las potestades que tienen atribuidas otras Administraciones territoriales, ni que éstas, con base en sus competencias, obstaculicen la implantación de las instalaciones necesarias para la prestación del servicio.

La nueva LGT de 2003 trata de poner remedio a estos problemas, estableciendo, como dice su Exposición de Motivos, "unos criterios generales, que deberán ser respetados por las Administraciones públicas titulares del dominio público".

Ahora bien, su visión es parcial pues solo contempla uno de los aspectos de la relación, el derecho de los operadores a la instalación, olvidándose del otro elemento componente de ella, que está constituida por las obligaciones de los mismos. Esta declaración parcial en la parte expositiva va a repercutir en sus disposiciones, que no contempla todos los problemas que suscita el tendido de las infraestructuras de red.

El artículo 26 LGT sienta el principio de que "los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate".

Lo único que se puede extraer de este precepto es que no se trata de un derecho absoluto, que puede ejercerse sin ningún tipo de limitaciones, como claramente se infiere de los términos "en la medida que sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate".

La primera limitación vendrá impuesta por las características técnicas del proyecto de red, la delimitación geográfica de dicho proyecto, y el círculo de usuarios a que se trata de atender. No otorga, por tanto, el derecho a ocupar una parcela determinada a elección del operador, sino de aquella que entre las varias posibles en igualdad de circunstancias se estime por el titular del dominio público es la más adecuada por ser la menos onerosa a los fines de dicho demanio.

Reconocer el derecho de ocupación no quiere decir, por otra parte, que éste no deba someterse a la normativa local en materia de medio ambiente y urbanismo. Se trata de una conexión lógica, pues son claras las repercusiones que estas instalaciones, como antes se dijo, tienen sobre estos dos ámbitos.

Estas conexiones las reconoce, por un lado, el Anexo a la Directiva 202/20 /CE del Parlamento y del Consejo, que recoge entre los requisitos que pueden asociarse a los tendidos de redes los derivados del medio ambiente y de la ordenación urbana y del territorio.

También hace referencia a ellas el artículo 29 LGT que dispone que "en cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación de los operadores, que estarán justificados por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés que se trate de salvaguardar. Estas condiciones o límites no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones".

Es preciso destacar, además, que esta misma Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en no pocas ocasiones sobre varias de las cuestiones que son objeto del presente recurso. No pocas de las previsiones normativas incluidas en el Decreto impugnado se contenían también en diferentes Ordenanzas Locales y, como quiera que su validez fue recurrida ante los Tribunales Superiores de Justicia, algunas fueron confirmadas y otras anuladas por las sentencias que dictaron las Salas de lo Contencioso-Administrativo de dichos Tribunales. Dado que estas últimas fueron, a su vez, objeto de los correspondientes recursos de casación, existe ya un buen número de precedentes jurisprudenciales que no podemos dejar de reseñar. Se trata, en concreto, de las siguientes sentencias de la Sección Cuarta de esta Sala:

- Sentencia de 18 de junio de 2001 (recurso de casación número 8603/1994 ), referida a la Ordenanza de Barcelona de 28 de septiembre de 1990 sobre instalación de antenas.

- Sentencia de 15 de diciembre de 2003 (recurso de casación número 3127/2001 ), referida a la Ordenanza de Las Palmas de 26 de septiembre de 1997 sobre instalación de antenas.

- Sentencia de 4 de mayo de 2005 (recurso de casación número 1163/2003 ), referida a la Ordenanza de Burgos de 27 de diciembre de 2001 sobre instalación de las telecomunicaciones.

- Sentencia de 24 y 26 de octubre de 2005 (recursos de casación números 8443/2002 y 317/2003), referidas a la Ordenanza de Conil de la Frontera publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 17 de octubre de 2001, reguladora de las condiciones de instalación de elementos, equipos y sistemas de telecomunicación que utilizan el espectro radioeléctrico o lumínico como soporte de transmisión siendo su medio de propagación el aéreo.

- Sentencia de 24 de mayo de 2005 (recurso de casación número 2623/2003 ), referida a la Ordenanza de Barcelona de 27 de junio de 1997 sobre instalación de antenas.

- Sentencia de 28 de marzo de 2006 (recurso de casación número 5150/2003 ), referida a la Ordenanza Totana de 31 de julio de 2001 sobre instalación de antenas de telecomunicaciones.

- Sentencia de 11 de mayo de 2006 (recurso de casación número 9045/2003 ), referida a la Ordenanza de Burgos de 27 de diciembre de 2001 reguladora de instalaciones de telecomunicaciones.

- Sentencia de 4 de julio de 2006 (recurso de casación número 417/2004 ), referida a la Ordenanza de Sant Joan de Labritja de 27 de marzo de 2002 sobre instalaciones de telecomunicaciones y telefonía móvil.

- Sentencia de 11 de octubre de 2006 (recurso de casación número 2082/2004 ), referida a la Ordenanza de Ávila de 30 de abril de 2002 sobre las condiciones de localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telefonía móvil.

- Sentencia de 23 de octubre de 2006 (recurso de casación número 4493/2004 ), referida a la Ordenanza de Ingenio (Las Palmas) publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 19 de junio de 2002, reguladora de las instalaciones y elementos de telefonía móvil.

- Sentencia de 24 de octubre de 2006 (recurso de casación número 2103/2004 ), referida a la Ordenanza de Ávila publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 21 de junio de 2002, reguladora de las condiciones de localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telefonía.

- Sentencia de 23 de noviembre de 2006 (recurso de casación número 3783/2003 ), referida a la Ordenanza de Torrelavega de 8 de marzo de 2003 reguladora de las condiciones urbanísticas de localización de instalaciones de telefonía móvil y otros equipos radioeléctricos de telefonía pública.

- Sentencia de 10 de enero de 2007 (recurso de casación número 4051/2004 ), referida a la Ordenanza de Albatera publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 16 de agosto de 2001, sobre instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telefonía móvil.

Se puede decir, que del conjunto de todas ellas se extrae un principio común, y que va servir de pauta para la resolución de las cuestiones controvertidas en este litigio. Este principio no es otro que en las relaciones entre la Administración Territorial concernida y el operador de telecomunicaciones debe existir una cierta flexibilidad, que sin llegar a soluciones extremas haga posible el respeto de sus mutuos derechos y potestades, rigiéndose tales relaciones por criterios de proporcionalidad.

Por último, hay que indicar que con fecha de hoy la Sala falla, además del presente los recursos de casación número 10180/2003 (interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Castilla y León de 20 de octubre de 2003, relativa al mismo Decreto 267/2001 ) y número 5193/2004 (interpuesto asimismo por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de la Rioja de 6 de octubre de 2004, relativa al Decreto 40/2002, de 13 de julio, de instalaciones de radiocumincación en la Rioja).

Pues bien, lo dicho en esas sentencias también debe considerarse aplicable a la presente.

TERCERO

El artículo 5.2, párrafo primero del Decreto 267/2001 establece que: "Con objeto de prevenir el posible efecto sobre la salud de la población garantizando los niveles más bajos de exposición posible, en las zonas de uso continuo para las personas se deberán cumplir los niveles de referencia fijados en el Anexo I de este Decreto, teniendo en cuenta todas las emisiones radioeléctricas provenientes de otras fuentes del entorno".

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico séptimo desestima la nulidad con base en que no invade las competencias del Estado porque "esos niveles en cuanto a exposición de radiaciones electromagnéticas no ionizantes coinciden con los fijados por la Administración del Estado en el Real Decreto 1066/2001 ".

En el primer motivo de impugnación la parte recurrente aduce que la inconstitucionalidad de este precepto radica en que regula una materia de competencia estatal: los niveles de potencia de la emisión radioeléctrica. Sobre esta materia no puede dictar normas la Comunidad Autónoma aunque reproduzca las del Estado. Así lo prevé el artículo 62 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, art, 44.1.a) y 47.6.b) de la nueva Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, art. 149.1.21 CE .

El motivo debe ser desestimado. No habiéndose alegado que los niveles de emisión difieran de los contenidos en el Real Decreto 1066/2001 (sobre cuya validez esta Sala del Tribunal Supremo se pronunció en sentencia de 19 de abril de 2006 ), el mero hecho de que se transcriban en el anexo de un Decreto autonómico no determina su nulidad. La incorporación de la norma técnica estatal en la autonómica es legítima si con ello el titular de la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma trata, como aquí sucede, de ofrecer una visión general de las exigencias reglamentarias sobre la materia entrelazando las disposiciones sobre las que tiene competencia propia con aquellas otras en las que meramente asume, por venir atribuidas a la competencia estatal, los preceptos estatales.

Es cierto que la misma finalidad se podría conseguir con un precepto de remisión pero nada impide, para hacer más asequible a los destinatarios del Decreto regional el conocimiento completo de las normas reguladoras de las infraestructuras de radiocomunicación, que en el citado Decreto se transcriban o reproduzcan los niveles de emisión fijados por el Real Decreto 1066/2001 .

CUARTO

El art. 5.2, párrafo segundo del Decreto impugnado establece que:

"Los citados niveles de referencia se verán reducidos en un 25% en aquellos espacios sensibles que, a título orientativo, se refieren a centros sanitarios, escolares y centros asistenciales de personas mayores".

El Tribunal de instancia considera -fj séptimo- que lo que se ha hecho es concretar el art. 8.7.d) del Real Decreto 1066/2001, que impone minimizar esas emisiones en dichos lugares, para lo que tiene competencia de acuerdo con el art. 34.1.1ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que se la atribuye en materia de sanidad e higiene, y de promoción y prevención de la salud, el 34.1.5ª en materia de medio ambiente, y en el art. 149.1.23 CE . Añade que no se ha demostrado que esa exigencia del 25% sea desproporcionada.

En el segundo motivo de impugnación aduce que el Decreto autonómico legisla sobre una materia -telecomunicaciones- que es competencia exclusiva del Estado, que no permite desarrollo normativo alguno con base en otros títulos competenciales. Además, añade, no concreta sino que contraría lo establecido en el propio Real Decreto de emisiones, que fija criterios flexibles, de mero carácter orientativo, que admiten medidas distintas para conseguir iguales resultados, que serán adoptadas por los operadores.

El motivo debe ser desestimado. No hay contradicción de la norma regional con el Real Decreto 1066/2001, pues, en efecto, éste dispone que los niveles de emisión sobre espacios sensibles, tales como escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos, sean "minimizados", a cuyo efecto pueden establecerse medidas específicas relativas a "la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas". Sin negar que tal finalidad podía ser conseguida con otras medidas distintas de la reducción general que impone el Decreto impugnado, es igualmente cierto que dicha imposición entra dentro de las posibles para salvaguardar el objetivo protector de la norma estatal, y lleva razón el tribunal de instancia al considerar que no resulta desproporcionada.

QUINTO

El art. 5.3 del Decreto impugnado establece que:

"Las infraestructuras de radiocomunicaciones habrán de utilizar la mejor tecnología disponible en el mercado que comporte el menor impacto paisajístico en el entorno, mínimos volúmenes, armonía en las formas, colores blanco grisáceos, mate u otros que consigan una mayor homocronía". El Tribunal de instancia considera que la finalidad de lograr el menor impacto paisajístico del entorno que persigue el precepto justifica la atribución competencial autonómica, sin que la parte recurrente haya acreditado que se perturbe de manera desproporcionada la competencia estatal de telecomunicaciones y que impida a los recurrentes la prestación del servicio. Además, al tratarse de una actividad clasificada puede exigirse la adaptación de lo autorizado por el Estado a las innovaciones derivadas del progreso científico.

La parte recurrente reduce su impugnación solo a la frase "mejor tecnología disponible" y argumenta que la decisión sobre la tecnología a utilizar es una decisión sobre la determinación de las condiciones técnicas de la emisión de ondas, lo que forma parte del núcleo duro de la competencia estatal. Añade que la determinación de esa tecnología debe ser homogénea para todo el territorio, que permite un funcionamiento del mercado en condiciones económicas tales que garanticen el cumplimiento de la finalidad de interés general inherente a los servicios de telecomunicaciones, contradiciendo la clara opción de la Constitución a favor de un régimen unitario en materia de telecomunicaciones que se extiende a las condiciones técnicas de la emisión de las señales radioeléctricas y, por ende, a la tecnología con la que tales señales deben ser emitidas.

La jurisprudencia de esta Sala que hemos reseñado en uno de los fundamentos jurídicos precedentes es suficiente para rechazar el motivo ya que en varias de las sentencias citadas nos hemos pronunciado de modo expreso sobre esta misma cuestión. Concretamente, en la de 24 de mayo de 2005, recaída en el recurso de casación número 2623/2003, hemos dicho lo que sigue:

"[...] Distinta ha de ser la respuesta en cuanto a la anulación del artículo 7.3 de la Ordenanza, según el cual, las antenas de telefonía móvil habrán de utilizar la mejor tecnología disponible que sea compatible con el mínimo impacto visual, pues en la citada sentencia de 15 de diciembre de 2003, en la que se planteaba la misma cuestión, ya se indica que dicha exigencia responde a supuestos de discrecionalidad impropia o técnica, de los que cabe hacer uso en las normas reglamentarias y, por otra parte, no puede compartirse el motivo de nulidad que se aprecia en la sentencia de instancia, que tras rechazar el argumento del carácter antieconómico de una permanente actualización de las antenas, entiende que conforme a la legislación de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Fomento y a las Comunidades Autónomas la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos y en esta materia carecen los Ayuntamientos de competencia para elegir o imponer una concreta tecnología, y no se comparte dicho motivo porque con tal exigencia no se incide en la competencia estatal o autonómica sobre la evaluación de equipos y aparatos, sino que se tiene en cuenta tal evaluación como presupuesto, y la previsión de utilización de la mejor tecnología no se efectúa de forma abstracta sino en relación con la consecución de los fines cuya garantía incumbe al Ayuntamiento, con referencia específica a la consecución del mínimo impacto visual, que se configura como prevalente, es decir, en función de los objetivos a los que responde el ejercicio de las competencias municipales y por lo tanto dentro de sus atribuciones."

Dado que, en el caso de autos, el Decreto impugnado vincula también la "mejor tecnología disponible" a los efectos de minimizar el impacto paisajístico, y que esta finalidad responde al ejercicio de competencias urbanísticas y medioambientales comprendidas en el ámbito de atribuciones propio de la Comunidad Autónoma, el motivo de casación ha de ser rechazado.

SEXTO

El apartado 5.4 del Decreto impugnado indica que:

"Con objeto de que pueda ser planteada la utilización compartida de infraestructuras, en la elección del emplazamiento se deberá dar prioridad, por parte de los operadores, a su instalación en terrenos de titularidad pública".

La sentencia recurrida, después de razonar la compatibilidad de este precepto con el principio de libertad de empresa, da la razón al recurrente al considerar que la obligación de uso compartido de bienes e infraestructuras ha de ser adoptado por la Administración General del Estado, pero la prioridad que en el mismo se establece de la instalación en terrenos de titularidad pública, no es ajena a la competencia autonómica teniendo en cuenta la distinta regulación que de la ocupación del dominio público y en su caso de la propiedad privada se contiene en los art. 43 y ss. de la Ley Estatal 11/1998, así como la salvedad que en su art. 46 se hace de las competencias de las Comunidades Autónomas.

En su motivo cuarto aduce el recurrente que cuando el operador está eligiendo, a través de la negociación con diversos ofertantes, posibles emplazamientos, no existe ninguna razón que justifique que deba darse preferencia al establecimiento en bienes públicos, cuando no exista ninguna diferencia en cuanto a la amplitud de la ocupación o a la posibilidad de compartición y no existan circunstancias medioambientales, paisajísticas o de otro orden que justifiquen esa imposición. Añade que la ocupación de la propiedad pública es un derecho del operador pero no una obligación. La interpretación de este precepto del Decreto impugnado debe hacerse atendiendo, en primer lugar, a sus propios términos que ligan su contenido a los meros supuestos de futura compartición de infraestructuras. No cabe olvidar, a este respecto, que la sentencia impugnada ha anulado el artículo 7 del Decreto en la medida en que imponía obligatoriamente a los distintos operadores de telefonía móvil la utilización compartida de aquéllas, pronunciamiento que es ya firme. La eficacia de la norma se restringe, pues, a los casos en que los operadores prevean voluntariamente la referida compartición o ésta proceda en virtud de la aplicación de normas estatales.

En segundo lugar, el artículo 5.4 no impone una preferencia absoluta para el emplazamiento en terrenos públicos: la elección de los lugares en que implantar las infraestructuras de radiocomunicación deberá estar fundada, ante todo, en consideraciones de orden técnico y de eficacia que aseguren el mejor despliegue de la red, consideraciones que podrán determinar la idoneidad de emplazamientos en terrenos privados. Sólo en el caso de igualdad de condiciones entrará en juego el criterio de prioridad a favor de los emplazamientos en terrenos públicos, a los meros efectos de restringir al máximo las perturbaciones en la propiedad privada (ocupación, servidumbres y otros derechos) que los operadores de telefonía están habilitados a imponer a los titulares de terrenos y edificios privados.

Interpretado en estos términos, el precepto sobre cuya validez versa este motivo de casación puede considerarse conforme a derecho y procede, en consecuencia, rechazar el correlativo motivo casacional.

SÉPTIMO

El art. 4.2 indica que:

"La documentación que deberá acompañar la solicitud de licencia de actividad será la que aparezca recogida en el Anexo III de este Decreto".

El apartado e) del Anexo dice:

"...Este proyecto contendrá, además, los siguientes datos técnicos: frecuencia de funcionamiento, potencia de emisión, diagrama de radiación, y cuantos otros pudieran ser de interés".

El apartado f) exige:

"Planos a escala adecuada que expresen gráficamente la potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) expresado en Watios, en todas las direcciones de diseño".

En la sentencia se razona que es una consecuencia de la exigencia de licencia de actividad por la Ley Autonómica, sin que se haya demostrado en el proceso que la exigencia de la documentación impida el funcionamiento de la actividad de telecomunicación, ni que pueda pedirse esa documentación para una finalidad distinta, ni que resulte desproporcionada.

En el motivo quinto la parte recurrente indica que los Ayuntamientos no tienen atribuida competencia en materia de telecomunicaciones en que poder sustentar su habilitación para exigir la aportación documental mencionada, pues es el Estado el único competente para ello. Hubiese bastado, según él, con la justificación del cumplimiento de la normativa sectorial a que se refiere el precepto, pero no más ya que los datos técnicos que exige son cuestiones que sobrepasan las competencias municipales, que deben limitarse a lo estrictamente necesario según el art. 29.2.d) LGT de 2003 .

No habiéndose impugnado la procedencia de someter a "licencia de actividad" las instalaciones objeto del recurso (esto es, no discutiéndose en el proceso la validez del artículo 4.1 del Decreto 267/2001 en cuya virtud dichas instalaciones requieren no sólo la licencia urbanística sino, además, la licencia de actividad y apertura prevista en la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León), el motivo de casación no puede prosperar.

En efecto, si la Administración competente ha de proceder a autorizar la "actividad" clasificada, tendrá que hacerlo sobre una solicitud acompañada de los documentos que permitan examinar sus características propias, entre ellas las de orden técnico. El análisis de la documentación a que se refiere el artículo 4.2 del mismo Decreto, desarrollada en el Anexo III de éste, no implica que pueda discutirse de nuevo, en el expediente autorizatorio, el cumplimiento de los requisitos técnicos que ya haya sido corroborado por la Administración estatal competente en materia de telecomunicaciones: se trata, por el contrario, de una mera verificación de que los equipos que se van a instalar gozan de la referida conformidad, a cuyos efectos es legítimo y proporcionado, como afirma el tribunal de instancia, que se requieran al operador de telefonía los citados documentos.

OCTAVO

El apartado g) del Anexo III del Decreto impugnado establece entre la documentación a presentar:

"Justificación de la utilización de la mejor tecnología disponible, técnica y económicamente viable, en cuanto a la tipología y características de los equipos, en aras a conseguir el menor impacto visual sobre el paisaje y el patrimonio".

La sentencia de instancia razona conjuntamente para rechazar la nulidad de este apartado con lo dicho en el anterior.

La parte recurrente aduce que al no tener la Comunidad Autónoma competencias en materia de telecomunicaciones, carece de justificación para solicitar dicha documentación, pues resulta innecesaria, dado su carácter exclusivamente técnico.

También el último motivo casacional ha de ser rechazado, en coherencia con lo que hemos afirmado en el fundamento jurídico precedente sobre la exigencia material de que las instalaciones de radiocomunicación se ajusten a la mejor tecnología disponible que permita minimizar el impacto paisajístico. Si la obligación sustantiva es conforme a derecho, igualmente lo será la procedencia de que el operador de telefonía acredite documentalmente, a los efectos de la autorización de la actividad, que las infraestructuras proyectadas cumplen con aquélla.

NOVENO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8817/2003, interpuesto por la Entidad RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., contra la sentencia nº 945/2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 3 de septiembre de 2003, recaída en el recurso nº 231/2002; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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