STS, 10 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:8160
Número de Recurso5489/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5489/2004, interpuesto por Retevisión Movil S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Carmen Giménez Cardona, contra la sentencia de 12 de marzo de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recuso contencioso administrativo 395/2002, en el que se impugnaba la resolución de 13 de marzo de 2002 del Pleno del Ayuntamiento de Brenes (Sevilla) que aprobó definitivamente la Ordenanza Reguladora de la Instalaciones de Telecomunicaciones en ese termino municipal.

Siendo parte recurrida la Diputación Provincial de Sevilla, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de junio de 2002, la entidad Retevisión Móvil, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Brenes de 13 de marzo de 2002, y tras los tramites pertinentes el citado recuso contencioso administrativo terminó por sentencia de 12 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución combatida, Ordenanza Municipal Reguladora de las Instalaciones de Telecomunicaciones del municipio de Brenes. No se han apreciado motivos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 4 de mayo de 2004, manifiesta su intención de preparar recuso de casación y por providencia de 7 de mayo de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se estime el recurso y se anule la sentencia recurrida, con cuantos efectos procésales se deriven de ello, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se estima que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 69.b) de la Ley 29/1998, así como de la jurisprudencia aplicable con relación al art. 45.2.d) de la misma Ley 29/1998 . SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se estima que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 45.3 LJCA, del art.

7.3 LOPJ y del art. 24 CE, y de la jurisprudencia relativa al principio pro acctione y al carácter antiformalista de la jurisdicción contenciosa".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando: " PRIMERO.- El núcleo argumental del correlativo lo constituye una extensa cita de la STS de 17/1/02, que según la recurrente interpreta el artc. 45-2-d) de la Ley Jurisdiccional de forma distinta a como lo hace la resolución impugnada; sin embargo, es evidente que no es éste el precepto que aquella STS interpreta sino el artc. 57-2-d) de la Ley Jurisdiccional de 1956. Como es claro que la exigencia de este solo afectaba a "las Corporaciones o Instituciones", mientras que la del vigente artc. 45-2-d) afecta a "las personas jurídicas". SEGUNDO.- La posibilidad de subsanar el defecto alegado en la contestación a la demanda la tuvo la recurrente conforme a lo dispuesto en el artc. 138-1 de la Ley Jurisdiccional, y de hecho la utilizó, pero no subsanó debidamente dicho defecto. Y ello sencillamente, porque aun hoy, seguimos sin conocer los estatutos sociales de la entidad actora, o, si de acuerdo con ellos, el ejercicio de acciones judiciales es una facultad correspondiente al Consejo de Administración y que este puede delegar".

QUINTO

Por providencia de 13 de octubre de 2006, se señalo para votación y fallo el día dos de noviembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, los siguientes: "

SEGUNDO

La entidad demandante acompañó con el escrito inicial copia de escritura en virtud de la cual

D. Aurelio, interviniendo en nombre y representación de la recurrente, y manifestando que sus facultades derivaban de la escritura de apoderamiento otorgada a su favor el día 3 de septiembre de 1998, de la que se transcribía que otorgaba poder a favor del Sr. Aurelio para que en nombre y representación de Retevisión Móvil, S.A. ejerciera, entre otras, las siguientes facultades: comparecer y representar a la sociedad ante Juzgados, Tribunales, Magistraturas, Fiscalías...y otorgar y revocar poderes a favor de Abogados y Procuradores, por lo que confería Poder a favor, entre otros, de la Procuradora Dª Araceli Guersi Alí.

Al poner de manifiesto la representación procesal del Ayuntamiento demandado la causa de inadmisibilidad que concurría, la actora aporta copia de escritura de 3 de septiembre de 1998 en la que D. Eduardo, interviniendo como Presidente del Consejo de Administración de la entidad actora, y manifestando que se encuentra facultado para este otorgamiento por el Consejo de Administración de la expresada sociedad en su reunión de 24 de agosto de 1998, otorga escritura de elevación a público de acuerdos sociales, disponiendo que en cumplimiento y ejecución del acuerdo invocado y elevándolo a público, confiere poder especial a favor del Sr. Aurelio, para que, entre otras facultades comparezca y represente a la sociedad ante Juzgados, Tribunales, Magistraturas, Fiscalías, así como para otorgar y revocar poderes a favor de Abogados y Procuradores, interponer toda clase de reclamaciones y recursos judiciales, ordinarios o extraordinarios...uniéndose a la copia de escritura la certificación extendida por el Sr. Secretario del Consejo de Administración, D. Alberto, de la reunión del Consejo de Administración celebrada mentado 24 de agosto de 1998.

Insiste el Sr. Letrado del Ayuntamiento en la concurrencia del motivo de inadmisibilidad que había deducido, volviendo a presentar la recurrente otra copia de escritura de 30 de octubre de 2001, en la que comparecen D. Serafin como apoderado tipo "F Area de Servicios Jurídicos" de la entidad demandante, aclarando que derivan sus facultades del poder que el Sr. Secretario del Consejo de Administración y en ejecución de un acuerdo adoptado por dicho Consejo en su sesión de 26 de julio de 2000 le tiene conferido a su favor mediante escritura otorgada ante Notario de fecha 28 de agosto de 2000, de la que resulta que el compareciente está facultado para ejercitar, en nombre y representación de Retevisión Móvil, S.A, entre otras, las siguientes facultades: comparecer como representante legal de la sociedad en el ámbito judicial ante cualquier Juzgado o Tribunal para acordar el inicio de cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial en defensa de los intereses de la sociedad, así como la personación en cualquier procedimiento judicial...A partir de estas facultades, D. Serafin otorga poder a la Procuradora Sra. Guersi Alí para que en nombre y representación de la demandante pueda entablar, contestar y seguir por todos sus trámites e incidencias, hasta su conclusión toda clase de acciones, demandas, denuncias, querellas, etc.

TERCERO

Entiende la actora que el defecto ha quedado subsanado, criterio que la Sala no puede compartir, toda vez que desconociendo el contenido de los Estatutos, no puede saberse si, conforme a ellos, el ejercicio de las acciones judiciales es una facultad que corresponde al Consejo de Administración y que este puede delegar. No se conoce, por tanto, cual es el órgano que asume la competencia para formar la voluntad de la entidad y promover el pleito. Y es que el artículo 45.2.d) de la LJ se refiere al documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Es sumamente elocuente el Auto dictado por el Tribunal Supremo el 3 de abril de 2000 que el Sr. Letrado del Ayuntamiento recoge en el último escrito presentado ante la Sala, en relación con la obligación, para acatar el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 45.2.d) de la LJ, de acompañar al escrito de interposición del recurso entablado a nombre de una persona jurídica cualquiera bien el acuerdo de la Junta General, Junta de socios, o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, bien la transcripción pertinente de las normas estatutarias o de otro orden, de las cuales se desprenda con claridad que la facultad de acordarlo así no ha sido reservada a favor de la Junta y, consiguientemente, los legales representantes de la corporación sociedad o entidad de que se trate, están facultados no solamente para comparecer en su nombre ante los Tribunales, sino también para acordar la interposición de la demanda sin previo acuerdo del máximo órgano representativo de la corporación o asociación.

En definitiva, de las copias de escrituras que se aportan no se deduce que el poderdante ostentaba individualmente el poder de representación de la sociedad con facultad para decidir el ejercicio de la acción judicial entablada, y es que como también dice la jurisprudencia se trata de evitar que los órganos de representación inicien un proceso no querido por la entidad representada o inútil al no ser vinculante la decisión que se pronuncie sobre el fondo para la entidad representada si esta no hubiese acordado validamente el ejercicio de las correspondientes acciones. Resulta, pues, incuestionable a la vista de los documentos aportados la insuficiencia denunciada, error que era fácilmente salvable con una mínima diligencia de comprobar ante la alegación de inadmisibilidad que documentos se había presentado y a su vista, y de ser factible proceder a su subsanación.

Conforme doctrina jurisprudencial, el art. 24.1 CE garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y congruente con sus pretensiones, siempre que estas se hubieran ejercido con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, de tal modo que no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo del asunto, si bien debe ser considerada la naturaleza del requisito incumplido y observada la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos si fueran subsanables, dando ocasión a subsanar tales defectos.

En el presente caso, insistimos una vez más, resulta evidente que no existe ni se acompaña acuerdo otorgando al poderdante facultad para el ejercicio de acciones judiciales, ni, en su caso, acuerdo del órgano social al respecto decidiendo entablar la presente acción o confiriendo autorización al apoderado a tal fin; resulta evidente la falta de legitimación de la actora por falta de capacidad para comparecer en juicio.

La Ley 29/1998, artº 68 establece que la sentencia pronunciará algunos de los fallos siguientes la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y el artº 69 que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada".

SEGUNDO

En el motivo segundo de casación, que por sus efectos respecto al fondo del asunto procede analizar en primer lugar, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 45,3 de la Ley de la Jurisdicción, del articulo 7,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del articulo 24 de la Constitución Española junto con la jurisprudencia relativa al principio pro accione y al carácter antiformalista de la jurisdicción contencioso administrativa.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción en su apartado 3º expresamente obliga al órgano jurisdiccional a que examine de oficio la validez de la comparecencia y si observa que no se acompañan los documentos exigidos en los apartados a), b), c) y d), de apartado 2º requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y en el caso de autos, el órgano jurisdiccional admitió a tramite el recurso estimando por tanto, al menos en principio, la validez de la comparecencia y no obstante ello en sentencia, sin haber requerido con anterioridad expresamente a la recurrente declaró la inadmisión del recurso por los defectos advertidos en la comparecencia.

Y no obsta en nada a lo anterior, el que la parte recurrida hubiese, hasta por dos veces, denunciado los defectos advertidos en la comparecencia y el que el recurrente también hubiera tratado de subsanarlos, pues es el Sala la que, en cumplimiento de los dispuesto en el articulo 45 tenia la obligación legal de requerir la subsanación al recurrente si estimaba que la comparecencia no fue valida y no se habían subsanado los defectos habidos en la comparecencia.

Sin que a lo anterior obste el que exista doctrina vacilante sobre la materia cual refieren las partes, pues además de la doctrina jurisprudencial que el propio recurrente invoca, es lo cierto que esta Sala en sentencia de 26 de septiembre de 2006, recaída en el recurso de casación 8199/2003, recogiendo doctrina anterior ha declarado en su Fundamento de Derecho TERCERO: "Pues no hay que olvidar que el recurrente ante la alegación de inadmision formulada por la parte demandada, hizo las alegaciones que estimó oportunas, oponiéndose a ella, en el escrito de conclusiones, y si la Sala, no estimó adecuadas o validas esas alegaciones entonces, estaba obligada por imperativo de lo dispuesto en el articulo 57 citado, a dar el oportuno tramite de subsanacion a la parte recurrente, que además, en el caso de autos, actuaba confiada en que su comparecencia había sido adecuada cuando el Tribunal, admitió a tramite el recurso contencioso administrativo y no abrió el trámite de subsanacion que exige el articulo citado, para los supuestos de falta de documentos o de documentos incompletos. Y si bien es cierto, que al respecto existe doctrina vacilante, cual refiere la propia sentencia recurrida y las partes, se ha de significar, que esta Sala en sentencias de 21 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de casación nº 6147/2001, y de 9 de febrero de 2005, recaída en el recurso de casación 1176/2001, valorando la jurisprudencia anterior, han declarado en supuestos similares al de autos, en el que el recurrente no permaneció impasible ante la alegación de inadmision, la nulidad de las actuaciones y la reposición al instante en que la Sala de Instancia otorgue al recurrente el oportuno plazo de subsanacion. Y procede por ello aquí seguir esa doctrina que, además de ser la más reciente es la más conforme con los propios términos de la norma articulo 57, de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y hoy con el articulo 45 de la Ley 29/98 y con los principios de confianza legitima y de tutela judicial efectiva".

Por último se ha de significar, que en nada obsta a lo anterior, el que el precepto aplicable en la presente litis, fuera el artículo 57 de la antigua Ley de la Jurisdicción, pues, de una parte, el actual artículo 45 de la vigente Ley de la Jurisdicción, es una reproducción del anterior artículo 57, con las precisiones que al respecto había hecho esta Sala del Tribunal Supremo, y por otro lado, como se ha visto, en la sentencia más atrás citada de 26 de septiembre de 2006, la exigencia de conceder el plazo de diez días para subsanar defectos en la comparecencia antes de dictar sentencia, por parte del órgano jurisdiccional, es exigible tanto si se aplica el antiguo artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción, como si procede aplicar el citado artículo 45 de la vigente Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, hace innecesario el análisis del otro motivo de casación y obliga a resolver la cuestión de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción.

Y a este respecto, como el defecto advertido, es la falta de tramite de subsanación del defecto advertido en la comparecencia y el tal defecto obligaba, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción,a que el Tribunal, si no estimaba que la comparecencia era valida, otorgara al recurrente el plazo de diez días para la oportuna subsanación, es obligado anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al instante anterior al tramite de sentencia, a fin de que la Sala de Instancia otorgue a la parte recurrente el plazo de diez días para la subsanación del defecto advertido en la comparecencia y cumplimentado tal tramite, obviamente con audiencia de la parte recurrida, la Sala dicte la sentencia que estime proceda.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar la recurso de casación, interpuesto por Retevisión Móvil S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Carmen Giménez Cardona, contra la sentencia de 12 de marzo de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recuso contencioso administrativo 395/2002, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.-Ordenamos la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de Instancia, otorgue a la parte recurrente el plazo de diez días, para subsanar el defecto advertido en su comparecencia y cumplimentado tal tramite, dicte la sentencia que estime proceda. Sin que haya lugar a expresa condena en costas y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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