STS, 18 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8020
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 181/1999 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE ESPAÑA, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación de Promotores Constructores de España interpuso ante esta Sala, con fecha 10 de mayo de 1999, el recurso contencioso-administrativo número 181/1999 contra el Real Decreto número 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones. En su escrito de demanda, de 13 de enero de 2000, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que declare ser contrarios a derecho y anule los siguientes preceptos:

  1. Del Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero:

    - El segundo párrafo de la Disposición adicional segunda, en cuanto implica supletoriedad del reglamento de ICT respecto de las normas que aprueben las Comunidades Autónomas competentes.

    - La disposición transitoria única, en cuanto a la exigencia del certificado.

  2. Del Reglamento de ICT:

    - El art. 1.1, en cuanto a que define como objeto las especificaciones técnicas que se deberán incluir en la normativa básica de la edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios.

    - El art. 4.1.d), en cuanto pretende imponer el Anexo IV.

    - El art. 4.2, en cuanto establece la supletoriedad de la norma estatal con respecto de las que dicten las CCAA.

    - El art. 9.1 y 2, en cuanto se refieren a un certificado, expedido por técnico competente y visado por colegio profesional, de que la instalación se ajusta al proyecto.

  3. Del Anexo I al Reglamento:

    - El segundo párrafo del art. 1, que se refiere al Anexo IV.

    - El art. 3, letra c), que exige dos cables.

    - El art. 4.1.3, en cuanto exige dos cables.

  4. Del Anexo II al Reglamento:

    - El segundo párrafo del art. 1, que se refiere al Anexo IV.

    - El tercer párrafo de cada uno de los artículos 2.2, 2.3 y 2.4, en cuanto que exigen que la instalación telefónica completa de distribución, de dispersión y de usuario -incluso el tendido de los cables y no sólo la mera construcción de los conductos- sea sufragada por la propiedad del edificio.

  5. Del Anexo III al Reglamento:

    - El segundo párrafo del art. 1, que se refiere al Anexo IV.

  6. Del Anexo IV al Reglamento:

    - La totalidad, en cuanto a que contiene normas supletorias de las que son competencia de las CCAA.

    - El art. 5.5, en cuanto que se refiere a las dimensiones mínimas de los recintos de ICT;

    Planteando, si lo estima oportuno, la cuestión de inconstitucionalidad, acerca del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, en su integridad, por faltar el requisito de extraordinaria y urgente necesidad y por no haberse cumplido todos los requisitos para su convalidación; y de los números 2 y 3 de su artículo 3 y del art. 1.2.a), por las razones antes expuestas".

Segundo

Por escrito de 5 de abril de 2000 la parte recurrente suplicó la ampliación del recurso "contra el número 1 de la Instrucción de la Secretaría General de Comunicaciones de 12 de enero de 2000" y, por otrosí, la suspensión de su vigencia y aplicación.

Tercero

El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones previas con fecha 2 de febrero de 2000 en el que solicitó la inadmisibilidad del recurso. Dado traslado de dicho escrito a la parte recurrente, contestó al mismo con fecha 14 de febrero de 2000 y por auto de 12 de abril de 2000 esta Sala desestimó la alegación previa planteada.

Cuarto

En su contestación a la demanda, por escrito de 27 de mayo de 2000, el Abogado del Estado alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que declare la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, confirmando en todo caso la Disposición General recurrida". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba del pleito para el supuesto de que de contrario se negara la autenticidad y exactitud de los documentos que se aporta con la contestación y solicitó igualmente se declare la incompetencia de la Sala para conocer de la Instrucción de referencia y la improcedencia de la acumulación solicitada.

Quinto

Por auto de 15 de junio de 2000 se acordó no admitir la ampliación del recurso solicitada por la parte actora. Dicho auto fue confirmado en súplica el 5 de octubre de 2000.

Sexto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, por providencia de 5 de julio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Asociación de Promotores Constructores de España recurre de modo directo varios preceptos del Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

El recurso, interpuesto el 10 de mayo de 1999, no puede considerarse extemporáneo, en contra de lo que alega el Sr. Abogado del Estado, pues, publicado el Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado de 9 de marzo de 1999, aquél se presentó el último día hábil del plazo para hacerlo, al ser festivo el 9 de mayo de 1999.

Segundo

Hemos reseñado en el segundo de los Antecedentes de esta sentencia cuáles son, en concreto, los preceptos del Real Decreto que la parte recurrente considera contrarios a derecho. Para mayor claridad expositiva los agruparemos en cinco bloques, el primero de los cuales se refiere a lo que la asociación recurrente denomina "supletoriedad" del Reglamento respecto de las normas que aprueben las Comunidades Autónomas, y bajo cuya cobertura en realidad discute el título competencial del Estado para aprobar el anexo IV del Real Decreto impugnado. En la medida en que el Estado careciera de competencias para ello, se seguiría, a juicio de la recurrente, la nulidad no sólo del citado Anexo IV sino también la de otros preceptos que a continuación analizaremos.

Antes de hacerlo hemos de poner de relieve que la estructura sistemática del texto impugnado se divide en:

  1. El Real Decreto en cuanto tal, que consta de un artículo único (por el que se aprueba el Reglamento) y dos disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales;

  2. el denominado "Anejo", que incorpora el Reglamento propiamente dicho, compuesto de dieciséis artículos y cuatro "Anexos", de los cuales los tres primeros regulan las "Normas Técnicas" respectivamente aplicables a los medios para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión (anexo I), al servicio de telefonía (anexo II) y al servicio de telecomunicaciones por cable (anexo III), mientras que el Anexo IV regula las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones.

Tercero

El título competencial en que puede fundarse el Estado para dictar el Real Decreto es el recogido en el artículo 149.1.21. de la Constitución Española, que otorga a aquél competencia exclusiva en materia de "régimen general de comunicaciones" y de "telecomunicaciones". No es necesario en este momento poner de relieve pormenorizadamente los perfiles de esta competencia exclusiva, sobre la que se pronunció en su momento (sentencia constitucional 168 de 1993, de 27 de mayo) el Tribunal Constitucional al desestimar varios recursos acumulados interpuestos, por diversas razones competenciales, por los órganos de gobierno de varias Comunidades Autónomas que impugnaban distintos preceptos de la Ley 31/1987, de 18 diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, bastando con remitirnos a lo afirmado en aquella sentencia.

Este mismo título es el que permitió al Gobierno de la Nación dictar el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el que legitimó a las Cortes generales para aprobar la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones. Realmente la parte actora no discute tanto la existencia de aquel título competencial cuanto que con él resulte legitimado el Estado para aprobar las especificaciones técnicas que las viviendas (en general, los edificios) han de respetar en materia de telecomunicaciones. A su juicio, ello corresponde a las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de vivienda y urbanismo (artículo 148.1.3 de la Constitución), como lo probaría a posteriori el hecho de que la Comunidad Autónoma de Cataluña hubiera ya aprobado, por su parte, un Decreto (el 172/1999) análogo al estatal sobre canalizaciones e infraestructuras de radiodifusión sonora, televisión, telefonía básica y otros servicios por cable en los edificios.

A nuestro juicio, no hay extralimitación competencial por parte del Estado. Su competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones le permite no sólo aprobar las normas técnicas mínimas a las que han de atenerse todas las viviendas españolas, cualquiera que sea el territorio en que se encuentren, en materia de recepción de señales de radiodifusión y televisión, servicio telefónico y telecomunicaciones por cable, sino también las especificaciones técnicas a que dichas viviendas han de someterse precisamente para disfrutar de aquellos servicios. Este último extremo no es, en realidad, sino un elemento normativo accesorio de aquél, de modo que las especificaciones técnicas de telecomunicación no dejan de tener este carácter -es decir, siguen constituyendo un componente relevante del régimen jurídico de las telecomunicaciones- por el hecho de que se deban incluir en la normativa técnica básica de la edificación que regula la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios. Se trata con ello de garantizar que los ciudadanos disfruten de unas viviendas que cumplan los requisitos materiales mínimos para permitirles el acceso a los servicios de telecomunicación.

Incluso de admitir que la regulación de las especificaciones técnicas de las viviendas en materia de telecomunicación formasen parte más de la "materia" relativa a la vivienda que de la propiamente relativa a "telecomunicaciones", estaríamos en presencia de una competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pero no exclusiva de éstas hasta el punto de inhibir la potestad normativa de aquél para dictar un reglamento como el ahora debatido, incluido su Anexo IV. Ello determina que las normas técnicas básicas de edificación, cuya aprobación puede corresponder a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de vivienda, hayan de atenerse a las especificaciones mínimas que el Estado imponga a las infraestructuras comunes de los edificios para servir de soporte físico para la recepción de los servicios de telecomunicación.

Por lo demás, la propia disposición adicional segunda del Real Decreto afirma que las normas "[...] del Reglamento que se aprueba, se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado." Con ello se quiere poner de relieve que si algún elemento concreto de los referidos en el Anexo IV entrara en colisión con disposiciones autonómicas sobrepasando el límite competencial referido, habrá que dirimir el conflicto con arreglo a los criterios jurídicos habituales, en atención al título prevalente, sin que ello autorice a descalificar, por falta de la debida cobertura competencial, todo el Anexo citado.

Las alegaciones de la parte recurrente sobre la aprobación del Decreto 172/1999 de la Generalidad de Cataluña no afectan a cuanto queda dicho: al margen de que el Abogado del Estado alega que ha sido objeto de la correspondiente impugnación jurisdiccional, y de que la propia Comunidad Autónoma aprobara posteriormente el Decreto 117/2000, de 20 de marzo, por el que se establece el régimen jurídico y se aprueba la norma técnica de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios para la captación, adaptación y distribución de las señales de radiodifusión, televisión y otros servicios de datos asociados, procedentes de emisiones terrestres y de satélite, lo relevante a los efectos de este litigio es el debate sobre el título competencial del Estado, que hemos resuelto en el sentido ya referido, para aprobar la norma ahora impugnada.

Cuarto

Con ello decae toda la argumentación actora no sólo sobre la validez del tan citado Anexo IV sino también sobre los demás artículos en que se recuerda su obligatoriedad.

De ellos, el artículo 1, al definir el objeto del Reglamento, afirma que con él se establece "[...] la normativa técnica de telecomunicación relativa a la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación; las especificaciones técnicas de telecomunicación que se deberán incluir en la normativa técnica básica de la edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios para garantizar la capacidad suficiente que permita el acceso a los servicios de telecomunicación y el paso de las redes de los distintos operadores; los requisitos que debe cumplir la ICT para el acceso a los distintos servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y determinar las condiciones para el ejercicio profesional de la actividad de instalador de telecomunicaciones, a fin de garantizar que las instalaciones y su puesta en servicio permitan el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación." El segundo de estos incisos, destacado en cursiva, que es el impugnado, viene respaldado desde el punto de vista competencial por cuanto llevamos dicho.

Tampoco puede reputarse contraria a derecho la letra d) del artículo 4.1 del Reglamento, a tenor de la cual la obra civil que soporte las demás infraestructuras comunes para la telecomunicación se regirá por "lo dispuesto en la norma técnica básica de edificación que le sea de aplicación, en la que se recogerán necesariamente las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones, incluidas como anexo IV de este Reglamento. En ausencia de norma técnica básica de edificación, las infraestructuras de obra civil deberán cumplir, en todo caso, las especificaciones del anexo IV."

La validez de este precepto, así como de los "segundos párrafos" de los artículos uno de cada uno de los tres primeros Anexos (cuyo texto, coincidente, dispone que la Norma respectiva "deberá ser utilizada de manera conjunta con las Especificaciones Técnicas Mínimas de las Edificaciones en materia de Telecomunicaciones (anexo IV del presente Reglamento), o con la Norma Técnica Básica de la Edificación en materia de Telecomunicaciones que las incluya [...]"), deriva del mismo título competencial al que antes nos referimos. En la medida que la recepción de aquellas señales y servicios de telecomunicación en las viviendas exige la existencia de canalizaciones, recintos y otros elementos complementarios destinados a albergar la infraestructura común de telecomunicaciones, es válido que el Reglamento estatal fije los requisitos mínimos correspondientes y o bien los incorpore a una regulación propia, específica, o bien ordene que se incluyan en las pertinentes normas técnicas básicas de las edificaciones.

Quinto

Un segundo bloque de preceptos se refiere al certificado final que, expedido por un técnico competente, ha de acreditar el ajuste de las instalaciones comunes al proyecto en que se contenían. En concreto, el precepto que la Asociación recurrente impugna en este apartado es el artículo 9 que, referido a la ejecución del proyecto técnico, dispone en sus dos incisos lo siguiente:

"1. Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico mencionado en el artículo anterior, se presentará, en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda, bien un certificado, expedido por un técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones y visado por el Colegio profesional correspondiente, de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, o bien un boletín de instalación, dependiendo de la complejidad de la misma. La forma y contenido del certificado o del boletín de instalación y los casos en que sea exigible uno u otro, en razón de la complejidad de ésta, se establecerán por Orden ministerial.

En caso de cambio sustancial del proyecto técnico original, se deberá presentar certificado o boletín, según proceda, de la modificación correspondiente.

  1. Cuando, a petición de los constructores o promotores, para obtener la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, se solicite de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones la acreditación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, dichas Jefaturas expedirán una certificación en la que se haga constar la presentación del correspondiente proyecto técnico que ampara la infraestructura, elaborado con arreglo a normas y del certificado o boletín de instalación, según proceda, de que ésta se ajusta al proyecto técnico."

La Asociación recurrente no combate tanto la exigencia del boletín de instalación cuanto la obligatoriedad del certificado que, a su juicio, es inútil, innecesario, no aporta ninguna garantía de calidad, perjudica a quienes han de pagarlo al tener que soportar su coste y no beneficia más que a los técnicos que lo expiden. Llega a admitir, sin embargo, que el certificado sería útil "si acreditara que la instalación funciona bien", pero en su opinión lo único que hace es asegurar que lo instalado se corresponde con lo proyectado, no que las instalaciones de telecomunicaciones funcionen, pues el proyecto puede estar "mal concebido".

Al igual que en gran parte del recurso, estas afirmaciones de la Asociación demandante no se apoyan en la primacía de ningún precepto legal que supuestamente hubiese vulnerado el Reglamento: se trata de meras discrepancias sobre la mayor o menor oportunidad de determinadas medidas por el coste que implican (cuyo importe, por lo demás, aquella entidad reconoce que después va a repercutir sobre los compradores de las viviendas).

La Asociación recurrente no tiene suficientemente en cuenta que el juicio reservado a esta Sala al enjuiciar las disposiciones generales se limita a la comprobación de su ajuste a derecho, no de su bondad ni oportunidad ni de la conveniencia de las soluciones técnicas en ella plasmadas. Cuando, como aquí ocurre, el titular de la potestad reglamentaria tiene ante sí dos o más opciones, todas igualmente legítimas en principio, la elección de una de ellas debe ser respetada por los tribunales de esta jurisdicción salvo que infrinja algún precepto de superior jerarquía normativa o se demuestre su absoluta irrazonabilidad o arbitrariedad.

Ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso: es legítimo y no vulnera ninguna norma de rango legal que para un tipo de edificios se exija el boletín de instalación mientras que para otros, de mayor complejidad técnica, se exija el certificado de conformidad que no agrada a la Asociación recurrente; ambos tienen la misma finalidad y las diferencias relativas al técnico que lo emite o a su coste no son relevantes desde el punto de vista de la legalidad del artículo 9. Estas diferencias, además, obedecen a la mayor capacitación técnica de quien ha de proyectar y comprobar que la instalación se ajusta al proyecto y, por consiguiente, respeta las exigencias de funcionamiento obligatorias. Si aquél no ha sido correctamente diseñado, están abiertos los mecanismos para exigir la responsabilidad correspondiente, y la certificación de conformidad, al corroborar la adecuación de la infraestructura existente a la infraestructura proyectada, sirve también para exigir con más rigor aquella responsabilidad, que no podrá escudarse en supuestos defectos aparecidos en el curso de ejecución del proyecto.

Tampoco es aceptable la censura que se vierte contra la Disposición transitoria única del Real Decreto, según la cual "hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 9 del Reglamento, que se aprueba por este Real Decreto, será exigible para todo tipo de instalaciones la presentación del certificado expedido por un técnico titulado competente, en materia de telecomunicaciones y visado por el correspondiente Colegio Profesional". Al margen de que la eficacia de esta disposición ya ha desaparecido (pues la Orden de desarrollo se dictó el 26 de octubre de 1999), lo que la excluye de su enjuiciamiento en el seno de un recurso directo de estas características, nada impedía al Gobierno imponer provisionalmente un solo sistema de control técnico hasta tanto se aprobase, pocos meses después, la regulación correspondiente.

Procede, pues, desestimar la impugnación de estos preceptos, sin que advirtamos en su aprobación el vicio de desviación de poder que la recurrente imputa al Consejo de Ministros, toda vez que la utilización de la potestad reglamentaria en este extremo, al igual que después diremos respecto de las dimensiones de los recintos interiores de telecomunicación, se ha hecho precisamente con el fin que el Legislador quiso, esto es, con el de garantizar -mediante un determinado mecanismo de verificación y control- a los usuarios de las viviendas españolas que dispondrán de unas infraestructuras comunes para acceder desde ellas a un conjunto mínimo de servicios de telecomunicaciones, como la telefonía, la radiodifusión y la televisión y las redes de banda ancha que suministran las telecomunicaciones por cable.

Sexto

El tercer bloque de preceptos recurridos se refiere a la exigencia de la instalación obligatoria de dos cables, contenida en los artículos 3 y 4 del Anexo I, anexo que incorpora la "Norma Técnia de Infraestructura Común de Telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y televisión, procedentes de emisiones terrenales y de satélite".

En concreto, del artículo 3 -que dispone cuáles han de ser los elementos que, como mínimo, deben conformar la infraestructura común para recibir las señales de radiodifusión sonora y de televisión- la Asociación recurrente impugna el señalado en la letra c) a tenor de la cual se incluyen entre aquéllos "[...] los elementos necesarios para conformar las redes de distribución y de dispersión de manera que al PAU de cada usuario final le lleguen dos cables, cada uno de ellos por canalizaciones independientes, con las señales procedentes de la cabecera de la instalación."

Esta misma exigencia viene corroborada por el artículo 4.1.3 del mismo Anexo I al disponer, en el apartado correspondiente a las características técnicas de la infraestructura común, que "[...] en cada uno de los dos cables que componen las redes de distribución y dispersión se situarán las señales procedentes del conjunto de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión terrenales, quedando el resto de ancho de banda disponible de cada cable para situar, de manera alternativa, las señales procedentes de los posibles conjuntos de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión por satélite."

La Asociación recurrente considera que esta exigencia supone un despilfarro, está concebida para beneficiar a los dos actuales operadores de televisión por satélite, no es técnicamente necesaria (pues un solo cable bastaría al mismo efecto) y resulta discriminatoria para otros operadores de telecomunicaciones.

Séptimo

Ciertamente la exigencia de los dos cables en la infraestructura común de radiodifusión-televisión no ha dejado de suscitar polémica y ha sido incluso cuestionada, a lo largo del proceso de elaboración del Real Decreto, por un organismo de tanto relieve como la Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones.

En efecto, el informe de esta Comisión contenía críticas relativas a la incidencia que el doble cableado interior suponía en cuanto a la capacidad puesta a disposición de los operadores: a su juicio, el proyecto de Real Decreto se inspiraba en la situación actual del mercado de los servicios de televisión digital por satélite en España con dos operadores en competencia, y con el doble cableado se generaba una sobrecapacidad de oferta. Afirmaba asimismo que podía darse una cierta discriminación para con los operadores de cable, que debían realizar su propia instalación, lo que no iba a ocurrir con aquellos dos operadores de televisión.

Las objeciones de la Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones fueron rechazadas por el Ministerio de Fomento que, por su parte, subrayó que no había exceso de capacidad a la vista de la futura evolución del mercado; que la premisa de la que partía esta parte del informe de la Comisión Nacional no se adecuaba a la realidad, pues el doble cableado estaba concebido para integrar no sólo las llamadas "plataformas digitales" sino cualquier otro servicio por satélite, en un contexto de incremento de la oferta de televisión por satélite gratuita que, a la vez, dejaba abierta la posibilidad de incluir otros servicios.

En cuanto a la supuesta discriminación contra los cable-operadores, el Ministerio de Fomento afirmó que los operadores de televisión por satélite no se encuentran con una instalación plenamente acondicionada, pues el Reglamento no exige la preinstalación de elementos tales como antenas parabólicas, amplificadores, etc., sino exclusivamente duplicar el cable de distribución de señales que transcurre por el interior del edificio, "por entender que con un coste mínimo en obra (<10% del coste de la instalación de recepción de radiodifusión sonora y televisión prevista en el Proyecto) se consigue ofertar una capacidad potencial de canales más adecuada al mercado de servicios de radiodifusión y televisión existente, y se evitan problemas de obras adicionales mucho más costosas a los consumidores finales de dichos servicios."

A juicio de esta Sala, la obligatoriedad de la preinstalación del doble cable para la recepción de emisiones de televisión y radio, sea cual sea el juicio de oportunidad que merezca, no vulnera disposición alguna de rango superior, no es arbitraria ni irracional y no discrimina injustificadamente a unos operadores respecto de otros.

La primera afirmación no necesita mayores comentarios pues la Ley ha dejado un margen de apreciación muy amplio al titular de la potestad reglamentaria para que defina cuáles son las infraestructuras mínimas con que, dada la situación actual de las telecomunicaciones, deben contar preceptivamente las viviendas españolas.

No es arbitrario ni irracional que, partiendo de la premisa -aceptada por la Asociación recurrente- de que toda vivienda ha de contar de modo preceptivo con la canalización y al menos un cable para la recepción de las señales de radiodifusión y televisión, la distribución de estas señales incluya otro cable adicional, de muy escaso coste marginal, que aumenta significativamente la capacidad de recepción al usuario, evitándole futuros cableados interiores mucho más costosos.

La falta de discriminación con los denominados operadores de cable, que se encontrarán con que las viviendas han de tener obligatoriamente sólo las canalizaciones pero no el cableado, que ellos mismos habrán de instalar, se aprecia con tener en cuenta las diferencias existentes entre los servicios de telefonía y televisión, por un lado, y de cable, por otro: tanto desde el punto de vista de su implantación actual y de las previsiones de futuro como desde otros puntos de vista (el Ministerio de Fomento destaca a estos efectos que "la tecnología no está consolidada y es difícil prever si será cable coaxial, fibra óptica o un híbrido de coaxial y cable de pares, el que finalmente se instalará en el futuro") no es irrazonable que la exigencia se limite, en este punto, a la mera canalización y no al precableado.

Octavo

El siguiente bloque de preceptos impugnados corresponde al Anexo II del Reglamento, mediante el que se aprueba la Norma Técnica de Infraestructura Común de Telecomunicaciones para el acceso al servicio de telefonía disponible al público. En concreto, la Asociación recurrente impugna los apartados 2.2., 2.3 y 2.4 de dicho Anexo a tenor de los cuales, respectivamente, "será responsabilidad de la propiedad del inmueble el diseño y la realización" de las denominadas red de distribución (apartado 2.2.), red de dispersión (apartado 2.3) y red interior de usuario (apartado 2.4).

El fundamento de la impugnación en este extremo no está demasiado claro: por un lado, afirma la recurrente, "la exigencia de instalar cable telefónico perjudica al consumidor y atenta contra la libre competencia"; por otro lado, como las redes de telefonía son de contratación voluntaria y de pago por parte de los futuros usuarios, resulta, a su juicio, incomprensible que se exija incluirlas de antemano, lo que no ocurre con el cableado necesario para las telecomunicaciones por cable. Acaba diciendo que esta norma perjudica directamente a los compradores de viviendas e indirectamente a las empresas que operan las telecomunicaciones por cable, que tendrán mayores costes que sus rivales en los campos de la telefonía y de la televisión. El Abogado del Estado destaca, con razón, que la Asociación recurrente se erige una y otra vez en defensora de los intereses de aquellas empresas, más que en los de los promotores y constructores propiamente dichos.

No está claro, decimos, el sentido de la impugnación pues, dado el tenor literal de los preceptos en concreto recurridos, la impugnación se dirige formalmente contra la atribución de "responsabilidad" en el diseño y la realización de las tres redes, no contra la exigencia misma del cableado telefónico obligatorio en las viviendas.

La impugnación debe rechazarse, tanto si se interpreta en uno como en otro sentido. No parece discutible que en 1999 se exija a los promotores y constructores de viviendas que doten a éstas del cableado telefónico interior, hecho que la propia Asociación recurrente reconoce que los constructores venían haciendo ya de modo general en las nuevas promociones de viviendas. Si la demandante admite como "lógica" la "obligación de construir una canalización e instalar en ella un cable" para recibir la señal de televisión en todas las viviendas españolas (así, en el tercero de los "hechos" de su demanda), debería reconocer que esta misma exigencia es, con mayor razón, no menos lógica cuando se impone para el cable del servicio telefónico, de más utilidad social y necesidad objetiva que aquél.

En todo caso, una vez más, ninguna ilegalidad se aprecia en esta disposición, que obedece al designio legal de facilitar a los usuarios un elemento clave que les permita el acceso desde sus viviendas al servicio telefónico básico. La justificación de que el servicio de telefonía disponga preceptivamente del precableado correspondiente se basa, además, en los inconvenientes que supondría para el usuario que cada uno de los distintos operadores habilitados a prestar aquel servicio tuviera que llegar a cada vivienda a través de sus propios cables cuando, dada la tecnología existente, pueden hacerlo sin dificultad a través del mismo y único cable de pares de obligada instalación.

Noveno

Por último, del Anexo IV (ya hemos recordado que contiene las Especificaciones Técnicas Mínimas de las Edificaciones en materia de Telecomunicaciones), además de su impugnación general, antes analizada, se recurre el artículo 5.5 en cuanto contiene las dimensiones mínimas de los recintos que albergan las infraestructuras comunes.

El precepto mencionado dispone:

"[...] 5.5. Recintos de instalaciones de telecomunicaciones. Los recintos dispondrán de espacios delimitados en planta para cada tipo de servicio de telecomunicación. Estarán equipados con un sistema de escalerillas o canaletas horizontales para el tendido de los cables oportunos. La escalerilla o canaleta se dispondrá en todo el perímetro interior a 30 cm del techo. Las características citadas no serán de aplicación a los recintos de tipo modular (RITM).

En cualquier caso tendrán una puerta de acceso metálica, con apertura hacia el exterior y dispondrán de cerradura con llave común para los distintos usuarios autorizados. El acceso a estos recintos estará controlado y la llave estará en poder del presidente de la comunidad de propietarios o del propietario del inmueble, o de la persona o personas en quien deleguen, que facilitarán el acceso a los distintos operadores para efectuar los trabajos de instalación y mantenimiento necesarios."

Los apartados siguientes de este mismo artículo contienen los preceptos relativos a las dimensiones mínimas (5.5.1), características constructivas (5.5.2), ubicación (5.5.3), ventilación (5.5.4), instalaciones eléctricas (5.5.5) y alumbrado (5.5.6) de los mencionados "recintos", ninguno de los cuales es impugnado con razones concretas sino por su costo, especialmente cuando se trata de bloques de más de veinte viviendas.

El fundamento jurídico de esta parte de recurso se contrae a expresar que las dimensiones mínimas de los referidos recintos son "excesivas e innecesarias", lo que encarece la vivienda y perjudica a los consumidores. Se trae de nuevo a colación, a este respecto, el Decreto catalán 172/99 que, según la recurrente, exige dimensiones menores.

Desarrollada en estos términos, esta parte del recurso debe ser también rechazada. No se ha demostrado en modo alguno que las características físicas de los pequeños módulos o recintos que han de albergar las instalaciones de telecomunicaciones (en el caso de los edificios con más de veinticinco viviendas se trata de un recinto de poco más de dos por dos metros) no respondan a las necesidades de éstas. Las afirmaciones de la recurrente, sin duda respetables, no pueden prevalecer frente a las que han determinado que la Administración, con el apoyo de prácticamente todos los sectores afectados, introduzca aquellas especificaciones técnicas en el reglamento debatido. Nos remitimos, a este respecto, a las consideraciones que ya hemos hecho en otro fundamento jurídico precedente sobre la libertad de configuración normativa del titular de la potestad reglamentaria, que no son sino resumen de las que en otras sentencias (singularmente en la de 22 de enero de 1998, recurso 646 de 1993) hemos afirmado con los siguientes términos: "[...] En el ejercicio del poder de control atribuido a los Tribunales (art. 106.1 de la CE) sobre la potestad reglamentaria y la legalidad de la actividad administrativa -por supuesto, incluida en esta última la actividad discrecional- no cabe, cuando de cuestiones exclusivamente técnicas se trata, sustituir el criterio de la Administración por el que la recurrente propugna con fundamento en unas consideraciones que, repetimos, no han demostrado la existencia de vicios de forma o fondo en las normas impugnadas".

Décimo

Por último, la Asociación demandante pretende que planteemos una cuestión de inconstitucionalidad sobre el Real Decreto-Ley 1/1998 porque, a su juicio, no concurría en su aprobación el requisito de urgencia y porque, aun cuando fue convalidado, la convalidación otorgada por el Congreso de los Diputados "queda anulada por error en el consentimiento", al no haber sido ulteriormente tramitado y aprobado como Ley.

No llegamos a entender con claridad cuál habría sido, según la demandante, el error de consentimiento en que habrían "incurrido los Diputados que votaron a favor de la convalidación" del Real Decreto-Ley 1/1988. Es un hecho que en la sesión del 26 de marzo de 1998 aquel Real Decreto-Ley fue aprobado por el Congreso de los Diputados, que acordó su convalidación y su tramitación como proyecto de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, como efectivamente ocurrió: pues el citado proyecto de ley fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 3 de abril de 1988 y siguió los trámites parlamentarios correspondientes, entre ellos el Informe de la Ponencia en el seno de la Comisión de Justicia e Interior (BOCG de 24 de noviembre de 1998). La circunstancia de que el proyecto decayese por la ulterior disolución de las Cortes no autoriza en absoluto a sostener que la convalidación debiera entenderse viciada por defecto inicial de consentimiento y quedase por ello anulada.

Por lo demás, si bien es cierto que la apreciación del requisito de "urgencia" del Real Decreto-Ley correspondería al Tribunal Constitucional, también lo es que la improcedencia de la cuestión sugerida por la parte demandante se pone de relieve al tener en cuenta que el Reglamento objeto de este recurso tiene cobertura normativa suficiente en la Ley 11/1988, de 24 de abril (posterior, por tanto al Real Decreto-Ley 1/1998), cuyo artículo 53 asume, al hacer la oportuna remisión, la legislación existente en materia de infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación. Como con acierto destaca el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, la cita que de aquel precepto hace la actora es "incorrecta e incompleta" pues no toma en consideración que el apartado 1 del citado artículo 53 habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente dicha legislación.

En definitiva, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto Ley en su conjunto. Tampoco procede, en concreto, respecto del artículo 1.2.a) y de los dos apartados de su artículo 3 pues ni la exigencia contenida en el primero la reputamos irracional o arbitraria, según ya hemos expuesto, ni los mandatos contenidos en el artículo 3 guardan relación directa e inmediata con los preceptos reglamentarios impugnados, de modo que de la validez de tales mandatos normativos dependiera el fallo de esta sentencia.

Undécimo

Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar el recurso. No imponemos las costas a la parte recurrente al no apreciar temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar la objeción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado frente al presente recurso.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 181 de 1999 interpuesto por la Asociación de Promotores Constructores de España contra el Real Decreto número 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

Tercero

No hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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