STS 1260/2006, 1 de Diciembre de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:8452
Número de Recurso1573/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1260/2006
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Guillermo, Alonso, Carlos Ramón y María Consuelo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, por delitos contra la salud pública, contra la hacienda pública y blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Del Pardo Moreno, Sra. Díaz Solano, Sr. Fernández Castro y Sr. Jerez Fernández; siendo parte recurrida Santiago, representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, instruyó Sumario nº 3/98, seguido por delitos contra la salud pública, contra la hacienda pública y blanqueo de capitales, contra Guillermo, María Consuelo, Lázaro, Santiago, Felipe, Alonso, Carlos Ramón, Alberto, Luis Alberto, Ricardo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, que con fecha 19 de Mayo de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: El Grupo Primero de Investigación Fiscal y Antidrogas de la Guardia Civil de Málaga, inicio en el mes mayo de 1997 una investigación sobre un grupo de personas que podrían estar dedicándose al tráfico de cocaína en esta provincia y para ello solicitó varias intervenciones telefónicas al Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuengirola.- A través de las escuchas telefónicas se tuvo conocimiento de que el día 30 de septiembre de 1997, tenía prevista su entrada en el puerto de Algeciras un buque de carga, que transportaba el contenedor MAEU-5346441 con 20.000 kg de langostinos enviados por la entidad Vigomar S.A. con domicilio en Vía del puerto 8 Aguadulce (Panamá) y destinados a la sociedad Congelados Boscosol S.L. con domicilio social en Málaga, C/ Montserrat nº 72. Con la debida autorización judicial se efectuó una entrega controlada de la mercancía, resultando que el día 2 de octubre de 1997, sobre las 10'30 horas, llega al puerto de Málaga el citado contenedor, siendo despachado por la Aduana sobre las 13'30 horas.- A continuación y con un camión contratado al efecto, el contenedor es trasladado hasta una nave industrial, sita en el Polígono de San Luis de Málaga, C/ Maracay nº 18, que había sido alquilada por el fallecido Jose Miguel, como apoderado de la empresa Congelados Boscosol S.L. de la que tenía plenos poderes a partir de 2 de mayo de 1995, donde se procedió a su descarga. Posteriormente efectivos de la Guardia Civil irrumpieron en el local, y encontraron ocultos al fondo del mismo, entre cajas de langostinos y carabineros, la cantidad de 1496'633 kilogramos de cocaína con una pureza que oscila entre el 76'22 % y el 94'92 %. La citada droga, cuyo ulterior destino era la distribución y venta a terceros, ha sido valorada en la suma de 10.651.686.612 Ptas., (64.166.786'81 euros.- El procesado Guillermo mayor de edad y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento de la finalidad ilícita perseguida bajo la dirección del fallecido Jose Miguel, se encargaba de trasmitir las instrucciones de éste a los demás miembros de la organización y a cumplimentar ordenes puntuales. El fallecido Jose María se encargaba de contactar con personas de nacionalidad colombiana, en concreto con María Consuelo, mayor de edad y sin antecedentes penales y otra persona que no ha sido identificada y estos a su vez tenía como misión gestionar el envío y transporte de la droga desde el país de origen hasta España.- Otro miembro de la organización Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, gerente de la empresa Congelados Boscosol SL. se encargó de tramitar la documentación necesaria para la importación de la partida de langostinos donde se ocultaba la droga, recogió en el Puerto de Málaga el contenedor en que se transportaba y lo traslado hasta la nave en donde fue incautada. Durante el trayecto, informó al fallecido Jose Miguel de que les seguían dos hombres en una moto, y una vez en la nave le llamó de nuevo por teléfono para alertarlo de que había encontrado en el cargamento una caja roja que podía ser un aparato de seguimiento.- Alonso mayor de edad y sin antecedentes penales apoderado responsable de importaciones de la Agencia de Aduanas Jose Ángel siguiendo las instrucciones de Jose Miguel y Santiago se encargaba de facilitar el despacho aduanero de las mercancías, que estos a través de la empresa Congelados Boscosol S.L. recibían, colaborando para que dichas mercancías llegaran a su destino sin impedimento alguno. En concreto el día 2 de octubre de 1997, cuando Santiago circulaba en el camión que transportaba la droga desde el puerto de Málaga hasta la nave donde fue incautada, llamó a este por teléfono y le avisó que el camión era seguido por una moto ocupada por dos personas, tratando con ello de frustrar la investigación policial.- El acusado Carlos Ramón mayor de edad y sin antecedentes penales que conocía la llegada del cargamento a través de los contactos telefónicos con Jose Miguel y que estaba interesado en dicha operación, efectuó labores de vigilancia y comprobación de la correcta llegada del vehículo que contenía la sustancia estupefaciente a la nave de destino.- Felipe mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de la empresa Congelados Boscosol S.L efectuó las labores de descarga del contenedor en la nave sita en la C/ Maracay y contrató a otras dos personas para que colaborase en la descarga. No ha resultado acreditado que dicho acusado tuviese conocimiento de que en el cargamento de langostinos hubiese oculta sustancia estupefaciente.- Inicialmente el Sr. Jose Miguel Don. Guillermo cuando gestionaban la adquisición de la sustancia estupefaciente, aproximadamente a mediados del mes de junio de 1997, idearon que para no levantar sospechas dicho cargamento debería efectuarse en la ciudad de Madrid. Para ello contactaron con Alberto mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sin conocimiento de la operación de tráfico de estupefacientes que estaban preparando los procesados fallecidos y Guillermo, y por indicación de estos en su calidad de abogado le fue requerida la constitución de una sociedad denominada Congelados Pacíficos, que en un principio era la destinataria del cargamento donde se ocultaría la sustancia estupefaciente. Por problemas burocráticos el citado cargamento fue remitido a la empresa Congelados Boscosol SL. de Málaga.-En la constitución de la sociedad Congelados Pacífico figuraban como accionista, los procesados Luis Alberto

, Ricardo y el fallecido Jesus Miguel, quienes no sabían que finalidad tenía el constituir la sociedad, ni que la misma podría ser destinataria de sustancia estupefaciente, se limitaron a constituirla y otorgar plenos poderes a Jose Miguel, e incluso gestionaron Luis Alberto y Ricardo el alquiler de una nave en el Polígono de Valdemoro. Todas estas actuaciones las efectuaron siendo totalmente ajenos a la finalidad perseguida por el resto d los procesados, prestándose a dicha actuación con la promesa de que obtendría algún beneficio económico.- No ha quedado acreditado que el acusado Lázaro hubiese sido el encargado de adquirir junto con los otros acusados de nacionalidad colombiana en el país de origen la sustancia estupefaciente.- Con motivo de la operación de la Guardia Civil amén de la sustancia estupefaciente se ocuparon los siguientes objetos y vehículos: En el registro efectuado en la nave industrial sita en la c/ Maracay nº 18 alquilada por Congelados Boscosol S.L. se intervino documentación relativa a la adquisición de la mercancía.- En el Registro domiciliario de Guillermo se intervino además de documentación la cantidad de 90.000 Ptas. (542'168 euros) en metálico 20 libras de Gibraltar, 50 libras inglesas un teléfono móvil y una balanza de precisión con sus respectivas pesas.- En el registro efectuado en el domicilio de Ricardo, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 - NUM001 de la localidad de Getafe, se intervino, entre otros documentos, una factura de Seur en la aparece como remitente Luis Alberto y como destinatario Guillermo en la que se hace constar a mano el envió de las llaves de la nave del Polígono de Valdemoro.- Igualmente se intervinieron los siguientes vehículos cuya adquisición es fruto de las actividades ilícitas: Vehículo marca Renault modelo Laguna matrícula Vi-....-YO a nombre de Alicia que utilizaba su padre Guillermo .- Vehículo todo terreno marca Mitsubishi modelo pajero matrícula Cu-....-CB propiedad de Guillermo que utilizaba su hija Frida .- Vehículo Camión frigorífico, marca Ma, modelo 24 DYA 3 matrícula Fu-....-FS propiedad de Congelados Boscosol.- Máquina elevadora marca Toyota modelo 24 DYA-3 y cargados marcha Semelc, tipo P-48150 propiedad de Congelados Boscosol.-SEGUNDO.- Desde el año 1995 hasta octubre de 1997, al margen del envío de langostinos que contenía una gran cantidad de cocaína y que da origen a las presentes actuaciones, la empresa Vigomar S.A. de Panamá realizó otros seis envíos a la empresa Boscosol S.L. Dichos envíos tuvieron lugar en las fechas siguientes el primero el día 9 de agosto de 1995, la mercancía eran langostinos, fue despachado por la Aduana de Málaga, el segundo tuvo lugar el día 23 del citado mes y año con igual mercancía, y despachado por la misma Aduana; el tercero el día 9 de noviembre de 1995 con igual mercancía y despachado por la misma Aduana; el cuarto el día 13 de marzo de 1996 con la misma mercancía despachado por la Aduana de Algeciras; el quinto el día 23 de abril de 1996, la mercancía era rosada y fue despachado por la Aduana de Barajas y el sexto tuvo lugar el día 3 de Enero de 1997 era merluza y fue despachado por la Aduana de Málaga.- Coincidieron prácticamente con el inicio de estas actividades la mejora sensible pero a su vez de forma injustificada de la situación financiera y patrimonial del alguno d los procesados, bien porque carecían de actividad laboral alguna que fundamentase esos ingresos o bien porque aún teniéndola no aparecen justificados unos ingresos tan cuantiosos.- Así el acusado Guillermo y su unidad familiar, compuesta por su esposa e hijas, en el año 1994 carecían de propiedades inmobiliarias y activos financieros. Solamente Consuelo, hija del acusado percibe ingresos por trabajo personal que ascendía a 551.195 Ptas. (3312'75 euros) anuales. En ese mismo año el acusado adquiere un vehículo mercedes cuyo precio de compra se ignora, y mantienen abiertas la unidad familiar tres cuentas bancarias en la entidad Unicaja sucursal de Fuengirola.- Durante el año 1995, ningún miembro de la unidad familiar realiza trabajo por cuenta propia o ajena justificada, y en consecuencia ninguna percibió ingreso alguno. No obstante durante ese año, en las cuentas corrientes mencionadas y otra en el Banco de Andalucía ingresa un total de 10.279.826 Ptas. (61783'00), y el 24 de noviembre de 1995 suscriben un paquete de participaciones en el Fondo de Inversión B.C.H por importe de 500.000 Ptas. (3000 euros) cada uno de ellos.- Asimismo el día 20 de diciembre de 1995, adquieren por escritura pública a la entidad Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. Una vivienda urbana, sita en la avenida de Salina S/n EDIFICIO000 NUM002 NUM003 portal NUM004 de Fuengirola, así como las plazas de aparcamiento nº NUM005 y NUM006 del mismo edificio figurando como compradoras en régimen de proindiviso, las dos hijas del procesado, Consuelo

, y Frida, abonando en el momento de la firma de la escritura la suma de 10.000.000 de pesetas (60.101'21 euros) y dejando aplazados otros 5.000.000 Ptas. (30.050 euros) en seis plazos semestrales y sucesivos de 985.087 ptas. (5920'49 euros). Siendo el primer vencimiento el 30 de mayo de 1996. (30.050 euros) en seis plazos semestrales y sucesivos de 985.087 ptas. (5920'49 euros) Siendo el primer vencimiento el 30 de mayo de 1996.- Durante el año 1996 pese a que no consta ningún ingreso por trabajo personal ingresa en las cuentas corrientes 2.461.333 ptas. (14.792'91 euros).- Con fecha 11 de noviembre de 1996, y mediante escritura otorgada en la Notaría del fallecido Jose María, Guillermo constituye junto con el fallecido Jose Miguel y un representante de la entidad Mare Rojum, la sociedad Congelados Logomar S.L. suscribiendo 667 acciones por importe de 667.000 ptas (4008'75 euros), y además es administrador solidario.- El 24 de enero de 1996 Frida adquirió un vehículo todo terreno marca Mitsubischi matrícula Cu-....-CB cuyo precio no ha podido determinarse.- Durante el año 1997 las hijas del acusado perciben escasos ingresos por trabajo personal si bien la unidad familiar ingresa en las cuentas corrientes las suma global de 2.111.159 ptas. (12.688'32 euros).-Con fecha 26 de abril de 1997 y en escritura pública otorgada en la notaría de Jose María se constituye la sociedad Velázquez 68 S.A. suscribiendo Guillermo 980 Acciones con un valor nominal de 4.900.000 ptas.

(29.449'59 euros) desembolsando este 1.225.000 ptas. (7.362'40 euros).- Por su parte el acusado Santiago en el año 1994 era el administrador único de la sociedad Congelas Boscosol, anteriormente Construcciones Boscosol. El único bien que poseía el acusado en esta fecha era su vivienda habitual, sita en Málaga, c/ DIRECCION001 nº NUM007, NUM009 NUM008, escriturada a su nombre y al de su esposa con una valor de 300.000 ptas. (1803'04 euros).- Con fecha 2 de mayo de 1995, Santiago otorgó al fallecido Jose Miguel amplios poderes en la sociedad mencionada.- En el año 1995, Santiago, tuvo unos ingresos globales ascendentes a 625.704 ptas. (3760'56 euros) y en ese mismo período efectuo ingresos en las entidades financieras en las que tenía cuentas por importe de 399.669 ptas. (2402'069 euros) y a su vez adquiere un turismo Reanutl Laguna Matrícula Vi-....-YO por valor de 3.150.000 ptas. (18931'88 euros).- En el año 1996, el acusado y su unidad familiar compuesta por su esposa y sus tres hijas una de ellas menor de edad, obtuvo unos ingresos globales ascendentes a la suma de 2.235.418 ptas. (13.435'13 euros) sin embargo ingresa en sus cuentas corrientes tres talones en fecha 24-6-1996, 17-9-1996 y 5-11-1996 por importe de 7.600.000 ptas. (45.676'92 euros) 3.800.000 ptas. (22.838'46 euros) y 3.800.000 ptas (22.838'46 euros) procedentes todos ellos de la Organización Nacional de Ciegos en pago de cupones premiados. Es decir se ingresaron en las cuentas corrientes un total de 22.394.741 ptas. (134.595'10 euros) y al cierre del ejercicio la unidad familiar tenía fondos de inversión por valor de 22.000.000 ptas. (132.222'66 euros).- En el mismo periodo el acusado realizó gastos a través de la Visa personal del mismo por valor de 587.252 ptas. (3.529'46 euros) y a través de la Visa-Oro de la empresa Congelados Boscosol se abonaron gastos originados en el extranjero por importe de 1.765.653 ptas. (10.611'79 euros).- Durante el año 1997 hasta que se produce la detención del acusado Santiago, se constató unos ingresos globales d ela unidad familiar que ascendía a 2.190.145 ptas.

(13.163'04 euros) y sin embargo en el mismo periodo se ingresó en sus cuentas corrientes la cantidad global de 30.908.176 ptas. (185761'88 euros). Con fecha 3 de febrero de 1997 el acusado adquiere en escritura pública, una parcela de terreno de la URBANIZACIÓN000, hoy día AVENIDA000 nº NUM010 de Málaga con una superficie de 534'80 metros cuadrados, destinada a vivienda unifamiliar, donde se había efectuado ya la edificación de la estructura, por la suma de 10.000.000 ptas (60.101'21 euros), cuyo vendedor confiesa haber recibido. Para concluir las obras el acusado obtuvo del Banco de Santander un préstamo hipotecario por importe de 11.000.000 ptas (66.111'33) que fue cancelado con diversos ingresos que efectuó entre los meses de Marzo y octubre de 1997.- En marzo de 1997 adquiere un vehículo todo terreno matrícula Nu-....-NP pagando por él la suma de 1.456.000 ptas (8750'74 euros).- El 21 de junio de 1997, el acusado adquiere para su sociedad de gananciales dos fincas urbanas con una extensión de 100 metros cuadros, parcelas nº 3 y 20 del Polígono de Marifincas (Málaga) a Congelados Boscosol, quien vende, a través del fallecido Jose Miguel por un precio de 12.000.000 ptas (72.121'45 euros) que confiesa haber recibido con anterioridad.- El 22 de Julio de 1997, ingreso en la cuenta corriente de la unidad familiar, de la que es titular su esposa y su hija Lorena un talón de Argentaria, librado por el Organismo Nacional de Loterías y apuestas del Estado por importa de

4.426.160 ptas (26.601'76 euros) en pago de otro premio.- Una vez que se produce la detención de acusado, entre los día 8 y 20 de octubre de 1997, se efectuaron reembolsos de participaciones en Fondos de Inversión y de Renta por valor de 48.047.113 ptas. (288.768'96 euros), por lo que no se pudo llevar a cabo el bloqueo de dichos activos financieros.- TERCERO: El acusado Santiago con la finalidad de eludir el pago de los tributos correspondientes realizó los siguientes hechos: En el año 1995 no presentó declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, aunque sí lo hizo en los años sucesivos esto es en 1996 y 1997 en el que incluyó ingresos procedentes del trabajo personal, capital inmobiliario y capital mobiliario.- En el año 1996 en la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas declaró una base imponible de

2.010.716 ptas (12084'65 euros) pero excluyó de la misma los incrementos de patrimonio no justificados por valor de 31.965.653 ptas. (192.117'44 euros). De esta forma obtuvo una devolución de 514.692 ptas. (3093'36 euros) cuando en realidad debió ingresar la suma de 16.275.654 ptas (97.818'65 euros).- En el año 1997, en la declaración de IRPF declaró una base imponible de 2.776.986 ptas (16.690'02 euros), pero igualmente omitió incrementos no justificados de patrimonio por valor de 37.882.160 ptas. (227676'37 euros) De este modo obtuvo una devolución de 167.917 ptas. (1009'20 euros) De este modo obtuvo una devolución de 167.917 ptas, (1009'20 euros) cuando debió de ingresar al Tesoro público 19.821.613 ptas (119,130'29 euros)" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente del hecho origen de las presentes actuaciones a Felipe, Alberto, Luis Alberto, Ricardo, Lázaro del delito contra la salud pública que venía siendo acusado declarando de oficio las cinco treceavas partes de las costas procésales causadas.-Dejando sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieren adoptado contra ellos en la causa.- Procedase a la devolución del contravalor de 4.200 dolares a Lázaro . Así como el vehículo KE-....-KQ a María Rosario .- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Santiago del delito contra la Hacienda Pública del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de una treceava parte de las costas procésales.- Que debemos condenar y condenamos a Guillermo Santiago, como autores responsables de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia y pertenencia a una organización sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad penal y como autores criminalmente responsables de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y multa de 64.166.786'81 EUROS por el primer delito para cada uno de ellos, y a la pena de DOS AÑOS Y NUEVES MESES DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y MULTA DE DUPLO DEL VALOR DE LOS BIENES INTERVENIDOS por el segundo delito para cada uno de ellos y al pago de la cuarta treceavas partes de las costas procésales.- Que debemos condenar y condenamos a Alonso, Carlos Ramón, Y María Consuelo, como autores responsables de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud en modalidad de notoria importancia y pertenencia a una organización sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad penal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y multa de 64.166.786'81 EUROS para cada uno de ellos y al pago de la tercera treceavas partes de las costas procésales.- Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que le han sido intervenidos o con prohibición de disponer en el presente procedimiento a Guillermo, 542'168 euros,así como el valor de 20 libras de Gibraltar y cincuenta libras inglesas, vehículo R-....-RW, Cu-....-CB, Finca urbana número NUM011 inscripción 6ª vivienda sita en la AVENIDA001 NUM012 EDIFICIO000 NUM002 NUM003 portal NUM004 de Fuengirola. Dos plazas de aparcamiento numero NUM005 y NUM006, finca NUM013 inscripción 52ª.- Procede el comiso de los bienes de Santiago que le han sido intervenidos en concreto el vehículo Vi-....-YO, el importe de 18.600'34 euros de la cuenta de ahorro del Banco de Santander num. NUM014, el saldo de 2950'54 euros de la cuenta de ahorro del Banco de Santander num. NUM014, el saldo de 2950'54 euros de la cuenta corriente num. NUM015 de la entidad Unicaja, finca urbana número 34.019 inscripción 5ª ubicada en AVENIDA000 número NUM010 de Málaga, Finca urbana número NUM016, que constituye las parcelas números NUM001 y NUM017 del Polígono Marfincas de Málaga.- Se decreta el comiso del Fu-....-FS, y maquina elevadora numero de serie 28.874.- Todos estos bienes serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por RD. 864/1997 de 6 de junio, para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.- Se deja sin efecto el bloqueo acordado en fecha 21 de octubre de 1997, respecto a las cuentas corriente núm. NUM018, así como el Fondo de Inversión núm. NUM019 del Banco de Comercio y cuyo titular es Alonso y cualquier otra que se hubiese intervenido en relación a este procedimiento.- Se deja sin efecto la intervención de los vehículos XO-....-XZ, HI-....-HI, así como 2361'44 euros intervenidas en su día a Carlos Ramón ; las joyas y teléfonos móviles intervenidos a María Consuelo .- Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Guillermo, Alonso, Carlos Ramón y María Consuelo, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado el correspondiente rollo, la representación de Guillermo formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal .

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

CUARTO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.3 de la LECriminal .

La representación de Alonso formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal .

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

La representación de Carlos Ramón formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal y del art. 5.4 de la LOPJ .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal y del art. 5.4 de la LOPJ .

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 849.2 de la LECriminal .

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal .

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal .

La representación de María Consuelo formalizó su recurso de casación alegando los siguientes

MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal .

SEXTO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.1 de la LECriminal .

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 19 de Mayo de 2005 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Málaga condenó a Guillermo, Santiago, Alonso, Carlos Ramón y María Consuelo como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia y pertenencia a una organización a las penas descritas en el fallo. Además, a los dos primeros se les condenó por un delito de blanqueo de capitales procedentes de narcotráfico.

Los hechos se refieren a la ocupación en el interior de un contenedor que contenía veinte mil kilos de langostinos y carabineros de 1.496'6 kilos de cocaína que iban ocultos con una pureza que oscilaba entre el 76'2 % y el 94'9%, droga que se encontró de la forma y modo que se describen en los hechos probados en el interior de un contenedor procedente de Panamá y estaba destinado a la empresa Congelados Boscosol S.L. La ocupación se produjo el 2 de Octubre de 1997.

Con anterioridad a estos hechos, la empresa Boscosol había recibido otros seis cargamentos de langostinos procedentes, también, de la empresa Vigomar S.A. de Panamá, entre el mes de Agosto de 1995 al mes de Enero de 1997. Coincidente con estos envíos el patrimonio de los condenados Guillermo y Santiago tuvo un injustificada e importante incremento económico desproporcionado con la actividad laboral que desplegaban.

Se han formalizado cuatro recursos independientes por otros tantos condenados, a excepción de Santiago que no ha recurrido.

Pasamos a su estudio individualizado.

Segundo

Recurso de Guillermo .

Según el factum, el recurrente actuaba bajo la dirección de quien ostentaba la jefatura de la organización, el fallecido Jose Miguel, y se encargaba de transmitir sus instrucciones al resto de los miembros y cumplimentar órdenes puntuales.

Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos.

El motivo primero, por la vía de la infracción de preceptos constitucionales, denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

En síntesis, en su argumentación se afirma que la condena pronunciada contra él, doble condena por el delito de tráfico de drogas y blanqueo de capitales sólo está basada en meras conjeturas y suposiciones. Tal afirmación ya viene, implícitamente, a suponer que más que vacío probatorio, de lo que se discrepa es de la valoración que de las pruebas de cargo efectuó el Tribunal sentenciador. Esta consecuencia se agranda con el explícito reconocimiento que se efectúa en la propia argumentación del motivo en el sentido de que (textualmente) "....no se escapa a esta parte que efectivamente existen serios y múltiples indicios para pensar que Guillermo estaba al tanto de la actividad delictiva que aguantaban Jose Miguel y Jose María --ambos fallecidos-- ...... pero la única y exclusiva verdad que venimos manteniendo desde el inicio de esta causa, es

que, por difícil que resulte de creer, Guillermo, no sabía nada de la existencia de la droga....".

El párrafo transcrito, que se encuentra en el folio 16 de su recurso, supone ya el explícito reconocimiento de la existencia de indicios suficientemente enlazados, contundentes y no desvirtuados, que permitieron cimentar la doble condena que le efectuó el Tribunal sentenciador.

Obviamente, se discrepa de las conclusiones, por lo que lo apetecido es que se efectúe una nueva valoración de toda la prueba en clave exculpatoria, con olvido de que corresponde al Tribunal sentenciador la valoración de la prueba en virtud de ser el Tribunal que presenció y dirigió el Plenario y por tanto el que presenció la prueba de cargo y de descargo, correspondiéndole a él, y no a otro, tal valoración, obviamente razonando sus decisiones y en fin, redactar el juicio de certeza alcanzado fundado en el resultado de la valoración crítica de toda la prueba --de cargo y de descargo practicada, como recuerda el art. 741 de la LECriminal --.

Más limitadamente el ámbito del control casacional que esta Sala debe efectuar se concreta en verificar si el grado de motivación de la sentencia alcanza el estándar exigible constitucionalmente, y si en definitiva, la decisión alcanzada en sí misma considerada es lógica y coherente de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin que por ello sea posible que esta Sala Casacional efectúe otra valoración diferente. En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de "....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica...." -- STC de 4 de Junio de 2001, y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 711/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril --. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable, y ello ya se trate de prueba directa o indiciaria --ambas permiten en igualdad de condiciones el decaimiento de la presunción de inocencia--. Lo relevante es que tratándose de la prueba indiciaria el juicio lógico-inductivo que partiendo de unos datos incriminatorios --hechos base-- permite arribar a una conclusión --hecho-consecuencia--, en virtud de un explícito juicio de inferencia, alcance también el estándar expresado de certeza más allá de toda duda razonable, según la clásica formulación que, procedente del derecho anglosajón ha sido admitida por el TEDH -- SSTEDH de 18 de Enero de 1978, 27 de Junio de 2000, 10 de Abril de 2000 y 8 de Abril de 2004, entre otras, Irlanda vs Gran Bretaña, Salman vs Turquía, Tamlim vs Turquía y Tahsin vs Turquía, respectivamente--, así como por nuestro Tribunal Constitucional -- SSTC 31/81, 24/97, 45/97, 81/98 ó 173/2005 .

Una última precisión. Hemos dicho y ahora reiteramos que la prueba indiciaria es apta para integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tal sentido basta el recordatorio que constituyen las SSTC 174/85 y 175/85, ambas de 17 de Diciembre "....no se puede negar y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia y reconocida constitucionalmente....". Más aún, esta propia Sala en STS de 15 de Noviembre de 2002 declaró que "....se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria....", a lo que se pueden añadir las reflexiones contenidas en la STS 33/2005, "....la prueba indiciaria no es prueba más insegura que la directa, ni subsidiaria. Es la única prueba disponible --prueba necesaria-- para acreditar los hechos internos de la mayor importancia, como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención. Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa, y probablemente más, por el plus de motivación exige..... que actúa en

realidad como un plus de garantía que permite un mayor control del razonamiento del Tribunal a quo....".

Más aún, abundando en la necesidad de operar con la prueba indiciaria, sin complejos recuerda la STS 1065/2005 de 29 de Julio que la creación de espacios de impunidad "....sería particularmente grave en relación a la más grave de las delincuencias: la delincuencia organizada que adopta modos y maneras empresariales que se vertebra alrededor del principio de eliminación de toda prueba directa....".y ya más concretamente en relación a las redes de narcotráfico y blanqueo de capitales las SSTS 866/2005 de 20 de Junio y 1505/2005 de 23 de Febrero, se pronuncian inequívocamente en relación a la especial idoneidad de la prueba indiciaria para investigar este tipo de delincuencia.

En concreto, la STS 1505/2005 citada se pronuncia en los siguiente términos:

"....Está unánimemente admitido por la Comunidad Internacional y por la cultura más garantista, que la utilización de métodos inductivos sobre bases indiciarias, está absolutamente justificada, si se quiere conseguir los efectos previstos por el legislador.

El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y los instrumentos internacionales de cooperación en materia de blanqueo de capitales, constituyen la política vertebral de la Unión Europea y de la cooperación con terceros países.

Uno de los factores esenciales que constituyen la base de la demostración de esta clase de operaciones, es el de la ocultación de los bienes o de la imposibilidad de explicar su origen....".

Pues bien, desde esta doctrina expuesta, verificamos en este control casacional que el Tribunal sentenciador expresó de forma detallada tanto en relación al delito de tráfico de drogas, como al de blanqueo de capitales de indicios con los que contó, indicios totalmente acreditados y que de forma enlazada le permitieron llegar al hecho-consecuencia sobre la realidad del doble delito del que fue condenado el recurrente.

En relación al delito de tráfico de droga tales indicios se concretan no tanto en el conocimiento del recurrente con los demás condenados, y, muy particularmente con los fallecidos Jose Miguel y Jose María, ni por la frecuencia de las conversaciones mantenidas con ellos, sino por el contenido de tales conversaciones que estaban intervenidas judicialmente. Tales conversaciones son analizadas de forma exhaustiva en el

f.jdco. cuarto de la sentencia y a él nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias --folios 23 a 26-- se trata de un lenguaje críptico que de forma absolutamente razonable el Tribunal relaciona con el envío de la cocaína descubierta oculta en las cajas de langostinos. El propio recurrente no niega la realidad de tales conversaciones, limitándose a decir que se trataba de meras relaciones comerciales sin que haya dado explicación alguna al contenido de las conversaciones, lo que es rechazado por el Tribunal a la vista del contenido de las conversaciones, singularmente las transcritas a los folios 212, 215, 279, 284, 906, 724 y 727, 725, 895, 816, 829, 845, 964, 1136, 2135 y 2150 de las actuaciones que son comentadas y valoradas en la sentencia.

Dichas conversaciones en sus soportes magnéticos estuvieron a disposición de las partes en el Plenario y si bien por renuncia de las partes no fueron escuchadas, ello no impide que el Tribunal tome --como tomó--conocimiento de ellas, bien directamente o a través de sus transcripciones autenticadas por el Secretario Judicial.

En relación a la validez de las intervenciones telefónicas judicialmente intervenidas medio excepcional de investigación y de prueba de cargo, pues en este doble aspecto operaron en el presente caso, sin perjuicio de lo que se dirá en relación a otros recursos que impugnan la validez de tales intervenciones telefónicas, ya adelantamos el rechazo de tal impugnación en sintonía con lo declarado por el Tribunal sentenciador que de forma exhaustiva en el f.jdco. primero de la sentencia, folios 9 a 18 de la sentencia donde dio cumplida respuesta a la impugnación que de tales intervenciones telefónicas efectuaron algunas defensas.

Finalmente, por lo que se refiere a los indicios que permitieron la condena por el delito de blanqueo de capitales procedente de drogas, delito del que también fue condenado el recurrente, el Tribunal aborda esta cuestión en el expresado f.jdco. cuarto, folios 26 a 28 en los términos siguientes:

"....Igualmente consideramos responsable criminalmente a Felipe en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales. Llegamos a tal conclusión a la vista del informe obrante a las actuaciones al folio 4819 y siguientes, donde la GIFA emite un estudio financiero patrimonial, y se constata que la única que ha tenido ingresos procedentes de las rentas del trabajo ha sido la hija del acusado Consuelo por un valor de 551.195 ptas. (3.312'75 euros) durante el año 1994.

En el año 1995 no se ha constatado ningún tipo de actividad profesional por cuenta propia o ajena de ninguno de los miembros de la unidad familiar, y sin embargo se observa que en el mencionado año se ingresa a través de varias cuentas corrientes 10.279.826 ptas. (61.783 euros) y en las entidades bancarias mantienen un saldo al 31 de diciembre de 1995 de 2.544.505 ptas. (15.328'35 euros).

Durante el año 1996, una de las hijas del acusado en concreto Frida adquirió un vehículo sin que se haya podido determinar el importe de la adquisición.

Durante este periodo se efectuaron ingresos por un importe global de 2.461.333 ptas. (14.792'91 euros) si bien de la investigación patrimonial en modo alguno ha quedado justificado estos ingresos.

Así mismo en el año 1997 las hijas del acusado perciben rentas generadas del trabajo de la unidad familiar por importe de 72.247 ptas. pero igualmente se efectúan ingresos en las entidades bancarias por importe de 2.111.159 ptas. (12.688'32 euros) e igualmente desembolsa 1.225.000 ptas. (7.362'40 euros) para la Constitución de la Sociedad Velazquez 68 S.A. de la que forma parte el acusado.

Pese a los esfuerzos de la defensa por tratar de justificar el incremento patrimonial realizado por el acusado, esto resulta en todo punto injustificado:

No es creíble pensar que el dinero necesario para la adquisición de la vivienda es fruto del trabajo del mismo. No existe documentación alguna que acredite que el Sr. Guillermo hubiese efectuado trabajos ni por cuenta propia ni ajena. No se justifica que se dedicase a la actividad inmobiliaria como mediador en la compraventa de viviendas. En este caso podría haber justificado al menos algún tipo de ingreso en sus cuentas procedentes de dicha actividad. No consta. Los ingresos que por trabajo personal han percibido sus hijas es de una cantidad tan nimia que difícilmente podrían justificar los ingresos bancarios efectuados. Tampoco descarta el origen ilícito de estas cantidades el hecho de que compareciera al acto del juicio el Sr. Juan Miguel

, manifestando que durante el periodo de 1995-1997 tuvo como empleada a una de las hijas (en ocasiones se alternaban las dos hijas) del acusado y que durante este periodo abonaba mensualmente el importe de 150.000 ptas.

Partiendo de la veracidad de tales hechos, cuando menos habrá que efectuar algunos gastos derivados del sustento de la familia, lo que no se hace, y por tanto matemáticamente no se justifican los ingresos en las cuentas bancarias por importe de varios millones de pesetas. Igualmente la declaración del Sr. Rafael tampoco justifica el dinero percibido por el Sr. Felipe, y ello por una razón fundamental el hecho de que el mismo cooperase con algunas inmobiliarias no se ha acreditado más que con su simple manifestación. Tal extremo es facilmente comprobable bastaba aportar algún documento donde se determina que comisiones había percibido por la gestión del Sr. Felipe .

Por las mismas razones entendemos que la declaración de Fátima no justifica el incremento del patrimonio del Sr. Felipe . Si se dedicaba a la venta de joyas, algún documento tendría que justificase su posesión en depósito, o de cualquier otra manera podría justificar el ingreso de dichas cantidades en sus cuentas bancarias.

Es evidente que llegamos a la conclusión de que el dinero percibido por el acusado es fruto de las operaciones de tráfico de estupefacientes que realizó con anterioridad a la intervención policial y resulta concluyente que precisamente durante el año 1994, no tuviese movimiento alguno en las cuentas corrientes y es aproximadamente en el mes de octubre de 1995 cuando efectua el primer ingreso importante y simultaneamente se produce la primera importación adquisición de mercancía en la que ya intervino el acusado con el Sr. Jose Miguel que fue aproximadamente en el mes de agosto del año 1995. Y resulta evidente que una operación de importación de langostinos no genera tan pingües beneficios en un periodo tan corto de tiempo si no va a acompañada de otras sustancias que genere ilícitamente ingresos....".

En síntesis el razonamiento del Tribunal sentenciador tiene los siguientes eslabones:

  1. Durante los años 1994 a Enero de 1997, la unidad familiar compuesta por el recurrente Guillermo, su esposa e hijas, han tenido unos ingresos efectivos acreditados, totalmente descompasados con los ingresos de actividades lícitas conocidas. Constan los ingresos obtenidos en los trabajos u ocupaciones declarados que se elevan a las cantidades de 551.195 para el año 1994, correspondientes exclusivamente a Consuelo

    , hija del recurrente, nada en el año 1995 y 1997, o a lo sumo 150.000 ptas. mensuales por el concepto de empleada de hogar en casa del testigo Juan Miguel, de una de las hijas según manifestó en el Plenario, al respecto se dice en la sentencia que "....partiendo de la veracidad de tales hechos, cuando menos habrá que efectuar algunos gastos derivados del sustento de la familia, lo que no se hace....".

  2. No obstante esta situación de ingresos de trabajos lícitos, en el año 1995 se efectuaron ingresos en varias cuentas corrientes por importe de 10.279.826 ptas. --61.783 euros--. Durante el año 1996 los ingresos ascendieron a 2.461.333 ptas. --14.792'9 euros--, y en el año 1997 los ingresos bancarios efectuados ascendieron a 2.111.159 ptas. En total, los ingresos en los tres años indicados ascendieron a 14.852.318 ptas. --catorce millones ochocientas cincuenta y dos mil trescientas dieciocho ptas. equivalentes a 89.264'23 euros--.

  3. A ello hay que añadir en el año 1995, Diciembre, la compra de una vivienda y dos plazas de garaje a nombre de las dos hijas, la constitución en Noviembre de 1996 por parte del recurrente con otras personas de la sociedad de congelados "Logomar S.L." suscribiendo 667 acciones por importe de 667.000 ptas., y la compra en Enero de 1996 por una de las hijas de un todoterreno Mitsubishi de valor no determinado.

  4. Coincidente temporalmente con estos ingresos descritos, en el factum se recoge que al margen y con anterioridad del envío de langostinos en cuyo interior se encontraba la cocaína aprehendida, la misma empresa Vigomar S.A. de Panamá realizó seis envíos de langostinos a Congelados Boscosol, en los siguientes fechas: 9 de Agosto de 1995, 23 de Agosto de 1995, 9 de Enero de 1995, 13 de Marzo de 1996, 23 de Abril de 1996 y 3 de Enero de 1997.

    El Tribunal sentenciador, de estos indicios totalmente acreditados, no desvirtuados y en una valoración enlazada de unos con otros, y teniendo en cuenta el Informe del Grupo de Acción Financiera Internacional --GIFA-- obrante a los folios 4819 y siguientes de las actuaciones, llegó al hecho-consecuencia de que tales ingresos procedían de beneficios obtenidos de anteriores operaciones de introducción de drogas en alguno de los envíos de langostinos que llegaron a Congelados Boscosol en las fechas indicadas, justificando tal conexión y origen, precisamente por la coincidencia temporal entre el inicio de estas actividades de importación de cocaína oculta en cajas de langostinos con la mejora, sensible e injustificada, de la situación financiera y patrimonial del recurrente.

    En este control casacional, la valoración enlazada de los indicios acreditados y la conclusión o hechoconsecuencia alcanzada de provenir tales ingresos injustificados de alguna operación anterior en el tiempo a la introducción de cocaína por el sistema semejante al aquí utilizado, fundamentada en la realidad de las anteriores operaciones efectuadas por Vigomar S.A. con destino a Congelados Boscosol S.L. aparece totalmente razonable y acorde con la exigencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano como establece el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sucesor del anterior art. 1253 del Código Civil, en relación a las presunciones judiciales con aplicación a la prueba indiciaria. Se trata de un juicio lógico-inductivo que permite alcanzar el juicio de certeza expuesto con el estándar exigible de "certeza más allá de toda duda razonable" a que antes nos hemos remitido.

    Al respecto debemos recordar, brevemente, la doctrina de la Sala sobre los elementos incriminatorios que permiten alcanzar la certeza de estar en presencia de un delito de blanqueo de capitales productos del narcotráfico.

    Son tres los pilares o elementos que deben concurrir:

  5. Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas o inusuales.

  6. Inexistencia de actividad económica o comercial alguna o insuficiencia manifiesta de la existente que pudiera justificar tales incrementos y

  7. Vinculación de la persona concernida con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, bien de una manera directa o a través de personas de su círculo más próximo.

    En tal sentido, SSTS de 7 de Diciembre de 1996, 23 de Mayo de 1997, 15 de Abril de 1998, 1637/99 de 10 de Enero, 10 de Octubre de 2000, 2207/2001 de 11 de Noviembre, 33/2005 de 19 de Enero, 190/2005, 308/2004 de 12 de Marzo y finalmente, 1/2006 de 9 de Enero .

    Pues bien, en el presente caso sometido al control de esta Sala concurren, como ya se ha razonado los tres elementos que según la reiterada doctrina de la Sala, vertebran y dan vida al delito de blanqueo de capitales procedente de drogas, como ha quedado demostrado con la motivación fáctica que efectuó el Tribunal sentenciador, en concreto por lo que se refiere a la vinculación del recurrente con el mundo del tráfico de drogas, resulta patente y acreditada la relación existente entre el recurrente y el "cerebro" de la red clandestina, el fallecido Jose Miguel, asimismo están acreditados los envíos de langostino congelado desde la misma empresa Vigomar S.A. de Panamá a la misma empresa receptora Congelados Boscosol con anterioridad al envío ahora enjuiciado, la realidad de la vinculación del recurrente con la red ha quedado acreditada, pues bien desde esta realidad, el juicio lógico inductivo de que los ingresos económicos del recurrente, totalmente injustificados, provienen de anteriores operaciones de droga es conclusión plausible de la comprobada implicación del recurrente en el envío ahora enjuiciado, pues está acreditada la situación del recurrente en el interior de la red clandestina de importación de drogas y la coincidencia de fechas entre los envíos y el incremento de patrimonio permite alcanzar tal afirmación.

    Como recuerda el dicho popular, "todo lo que gotea humedece" en el presente caso, el goteo de los indicios señalados confirma y permite arribar a la realidad del delito de blanqueo como declaró el Tribunal sentenciador.

    Todavía una última precisión. Generalmente, se ha estimado que el posterior blanqueo de capitales efectuado por persona que participó en las operaciones de tráfico de drogas cuyo beneficio intenta, posteriormente, blanquear, debe quedar absorbido en el delito de tráfico de drogas. Se estaría ante fase de agotamiento del delito. Esta ha sido la opinión mayoritaria de la Sala aunque pueda contabilizarse alguna sentencia aislada en el sentido de admitir la doble punición por tráfico y blanqueo en la misma persona que participó de ambos delitos. El Pleno no Jurisdiccional de la Sala de fecha 18 de Julio de 2006 acordó que "el art. 301 del Cpenal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

    En el presente caso se trata de un blanqueo efectuado por el recurrente procedente de operaciones de tráfico anteriores en el tiempo a la concreta acción enjuiciada --aprehensión de 1.496'6 kilos de cocaína-- por lo que con la opinión de la Sala y de la mayoría de la doctrina analítica no hay ningún obstáculo a la punición del delito de blanqueo. Se está ante dos delitos unidos en concurso real, de acuerdo con el acuerdo citado.

    Como conclusión de todo lo razonado, procede expresamente declarar que no existió vacío probatorio en relación a los de tráfico de drogas y blanqueo de capitales procedentes de droga, delitos por el que ha sido condenado el recurrente.

    Procede la desestimación del motivo.

    El segundo motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error por parte del Tribunal al valorar la prueba. Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo --.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala -- SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio --.

    El recurrente se limita a analizar las conversaciones intervenidas judicialmente para afirmar que de su tenor no puede afirmarse que el recurrente conocía el transporte de cocaína que se ocultaba en las cajas de langostinos.

    Tales conversaciones carecen de la condición de prueba documental en el sentido preciso que nos hemos referido, por lo que se incurre en causa de inadmisión por falta del presupuesto que permite la apertura de este cauce casacional. En cuanto a los datos facilitados por la Guardia Civil para solicitar la intervención telefónica, se dice que dichos datos fueron falsos. No deja de ser una mera afirmación interesada del recurrente. Analizaremos esta cuestión en el recurso siguiente en el que se cuestiona la validez de las intervenciones, pero como ya hemos adelantado, tal denuncia no va a prosperar.

    En relación al delito de blanqueo, se cita como documento que acreditaría el error de haberle condenado por tal delito, el informe de GIFA antes citado. Se afirma que está lleno de conjeturas y que no sirve para demostrar que el incremento patrimonial que tuvo el recurrente tenga su origen en los beneficios del tráfico de drogas.

    Las conclusiones de dicho informe que obra a los folios 4819 al 4824, tomo 17 de la Instrucción, son como sigue:

    "....a modo de conclusión y desde el punto de vista de los investigadores la unidad familiar del investigado, ha efectuado adquisiciones de bienes y derechos por un importe muy superior a sus fuentes de renta reconocidas, únicamente explicable a partir de su relación con la supuesta actividad del narcotráfico como generadora del efectivo necesario para llevar a cabo las compras mencionadas....".

    A la vista de lo expuesto, cabe convenir que dicho informe carece de toda potencia acreditativa para en base al mismo afirmar que el Tribunal sentenciador incurrió en error. Más bien, aparece lo contrario, los tres pilares o datos que le permitieron al Tribunal estimar que existía blanqueo de capitales, se refuerzan con dicho Informe.

    Procede la desestimación del motivo.

    El tercer motivo, denuncia la quiebra del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Al respecto se dice que los hechos ocurrieron en Septiembre de 1997 y que sólo se dictó sentencia en el mes de Mayo de 2005, es decir, siete años y medio más tarde.

    Es doctrina de esta Sala que no basta la simple manifestación de la duración del proceso para que pueda entrar en juego la atenuante, antes bien, hay que tenerse en cuenta las concretas circunstancias y complejidad de la causa. El Tribunal de instancia abordó esta cuestión en el f.jdco. duodécimo y de su argumentación, retenemos este párrafo:

    ".... La complejidad de asunto es clara tanto por el número de acusados, como por la investigación económica que hubo de levarse a efecto y para ello basta comprobar el volumen del procedimiento que llega a alcanzar los treinta tomos. Igualmente es cierto que en la Sala, se ha retrasado la celebración del mismo pero ello tuvo lugar en un primer momento por la complejidad de la causa para efectuar en su día la calificación del Fiscal (basta observar la extensión de la misma), así como el preceptivo traslado que se les da a las defensas para formular el escrito de defensa que si bien se dio simultaneamente previamente se hubo de encargar a una empresa que se fotocopiasen las actuaciones para todas las partes. Señalado el juicio hubo de suspenderlo en dos ocasiones por causas que no han sido imputables a la Sala, una primera a razón de la enfermedad de uno de los acusados, y en la segunda ocasión por renuncia de un acusado al letrado designado de oficio....".

    En este control casacional no podemos por menos que compartir las argumentaciones del Tribunal, con la consecuencia de rechazar el motivo.

    Procede la desestimación del motivo.

    El cuarto motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-3º LECriminal denuncia fallo corto o incongruencia omisiva porque el Tribunal no resolvió todos los puntos objeto de acusación o defensa.

    En concreto se denuncia que no ha podido interrogar a los confidentes de la Policía, en base a los cuales la policía inició la investigación.

    De entrada hay que recordar que el vicio citado se refiere a omisión sobre cuestiones jurídicas suscitadas, no sobre datos de hecho, y lo referido por el recurrente no es una cuestión jurídica propuesta en los escritos de acusación o defensa.

    Por lo demás, dando respuesta al fondo, hay que recordar que el valor de un testimonio anónimo se limita única y exclusivamente a dirigir u orientar una investigación policial, siendo en su seno que aparecerán los datos incriminatorios que puedan llevar a la apertura de una encuesta judicial. Esto es lo ocurrido en el presente caso, en el que la Guardia Civil en los oficios iniciales en solicitud de la intervención telefónica se refieren a confidentes o noticias obtenidas indefinidas que dieron lugar a la investigación policial que se ofreció a la autoridad judicial para solicitar la intervención telefónica cuando aquélla ya no pudo avanzar más. Poco importa como llegó el conocimiento a la Guardia Civil, ni menos puede declararse el derecho de la persona concernida a conocer tal origen. El recurrente no ha sido condenado por testimonios anónimos, sino por las pruebas obtenidas en virtud de la investigación llevada a cabo, bien que la misma tuviera como origen una confidencia o informaciones que llegaron a conocimiento policial, lo que por otra parte es usual en la investigación de las redes de tráfico.

    Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Carlos Ramón .

El recurrente, según el factum, estaba integrado en la organización clandestina que se dedicaba a la introducción de la cocaína que fue aprehendida, mantenía contactos con Jose Miguel, fallecido, el director de toda la red, efectuando el recurrente labores de vigilancia y control de la llegada del contenedor que contenía la cocaína hasta la nave industrial que había alquilado Jose Miguel .

El recurso aparece formalizado a través de cinco motivos.

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del art. 18 de la C.E ., en relación a las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente.

Las concretas denuncias que efectúa en este motivo son las siguientes:

  1. En el oficio policial solicitado de la intervención telefónica de 29 de Abril de 1997, no se facilita el menor dato objetivo que pueda justificar la medida, sino que sólo se facilita "una impresión subjetiva de la Guardia Civil" --sic, folio 6 del recurso--, se dice y asimismo, que ciertamente el mismo día de la presentación del oficio de la Guardia Civil a la autoridad judicial, compareció un Guardia Civil quien como ampliación efectuó unas manifestaciones que son igualmente estimadas como meras intuiciones por la Guardia Civil por parte del recurrente.

  2. El subsiguiente asunto judicial autorizante incurrió en una patente desproporcionalidad al carecer de todo dato objetivo que permitiera o justificara la intervención.

  3. Posteriormente, por nuevo oficio de 2 de Mayo de 1997 se solicita por la Guardia Civil la intervención de otro teléfono, dicho oficio incurre --en opinión del recurrente-- en el mismo vicio que el anterior: ausencia de datos objetivos y sólo exteriorizador de la opinión subjetiva de la fuerza actuante.

    Se concluye por el recurrente que siendo la intervención telefónica la única fuente de prueba que existió, su nulidad arrastra irreversiblemente a todo el caudal probatorio.

  4. Además, en el Plenario no se oyeron las cintas ni se dio lectura a las transcripciones y no obstante,

    el Tribunal entró a valorar el contenido de tales conversaciones a través de las transcripciones.

    Se concluye toda la argumentación del motivo diciendo --sic-- "....como corolario de este motivo, nos basta decir que D. Carlos Ramón es un modesto comerciante dedicado toda la vida a la venta de pescado y marisco bajo el nombre comercial de Hermanos Carlos Ramón ....", y que lo único cierto es que tenía amistad y contactos comerciales con Jose Miguel al que iba a comprarle una partida de langostinos del cargamento de Congelados Boscosol, y que las conversaciones existentes por teléfono entre Jose Miguel y el recurrente fueron malamente interpretadas.

    Esta Sala Casacional tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, entre las últimas STS 297/2006 de 6 de Marzo, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECriminal que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de Febrero de 2003 --Prado Bugallo vs. España --, aunque justo es reconocer que en el reciente auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de Septiembre de 2006, caso Abdulkadr vs. España, modificó el criterio expuesto en el sentido de que el art. 579 LECriminal complementado con la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional permite el eficaz control judicial necesario en una Sociedad Democrática desde la exisgencia del art. 8 del Convenio.

    Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes. En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:

    1) Judicialidad de la medida.

    2) Excepcionalidad de la medida.

    3) Proporcionalidad de la medida.

    Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

  5. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  6. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

  7. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.

  8. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor.

    En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

    En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de Junio de 1997--, o Klass --6 de Septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal .

  9. Es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.

  10. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18-2 C.E . que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla, en este sentido STC 239/99 de 20 de Diciembre .

  11. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

    De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele

    tener todo lo excepcional.

    De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

    Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida. Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación.

    Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de Abril, que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula.

    Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.

    Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ, de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre --.

    De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

    Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero, 114/84 de 29 de Noviembre, 199/87 de 16 de Diciembre, 128/88 de 27 de Junio, 111/90 de 18 de Junio, 199/92 de 16 de Noviembre, y entre las últimas, 49/99 de 9 de Abril y 234/99 de 20 de Diciembre . De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de Septiembre de 1994, 1 de Junio, 28 de Marzo, 6 de Octubre de 1995, 22 de Julio de 1996, 10 de Octubre de 1996, 11 de Abril de 1997, 3 de Abril de 1998, 23 de Noviembre de 1998, y entre las más recientes, SS nº 623/99 de 27 de Abril, 1830/99 de 16 de Febrero de 2000, 1184/2000 de 26 de Junio de 2000, nº 123/2002 de 6 de Febrero, 998/2002 de 3 de Junio, 27/2004 de 13 de Enero, 182/2004 de 23 de Abril y 297/2006 de 6 de Marzo .

    Desde esta doctrina, pasamos a estudiar las denuncias efectuadas con el examen directo de las actuaciones. Estudiaremos conjuntamente las denuncias expuestas más arriba bajo las letras a), b) y c) que tienen clara raíz constitucional por afectar directamente al art. 18 de la C.E ., y seguidamente pasaremos a la denuncia de) que en cuanto se refiere al protocolo de incorporación de las intervenciones al Plenario, opera en el campo más limitado de la legalidad ordinaria como ya se ha dicho.

    Con fecha 29 de Abril de 1997, el Comandante Jefe del Servicio Fiscal de la Guardia Civil remitió oficio al Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuengirola. De dicho oficio retenemos los párrafos 2º y 3º.

    "....De las investigaciones preliminares que se han iniciado y que se encuentran en fase de desarollo y análisis, se logra la identificación de uno de los principales integrantes y presunto distribuidor, tratándose de Guillermo ( NUM020 ), nacido en Málaga el 06 de Noviembre de 1.938, hijo de Juan y Visitación, con domicilio en AVENIDA001, Conjunto EDIFICIO000 nº NUM021, Bloque NUM004 - NUM002 NUM003, de la localidad de fuengirola (Málaga), teniéndose el pleno convencimiento por parte de los investigadores y desde el punto de vista policial que dicho individuo pudiera estar dedicándose de una forma activa en los hechos descritos relacionados con el tráfico de drogas u otros delitos conexos.

    Fruto de las ulteriores indagaciones a que se encuentra sometido el objetivo investigado se ha podido constatar que para sus desplazamientos utiliza el vehículo marca Mercedes, modelo 300-E, matrícula R-....-RW, así como que igualmente y para realizar sus contactos telefónicos posee los teléfonos NUM022, instalado en su domicilio y a nombre de su esposa Marta ( NUM023 ), así como un teléfono móvil digital sistema GSM, número NUM024 ....".

    Por comparecencia del mismo día del Guardia Civil con nº profesional NUM025 ante el propio Juez de Instrucción, se ofrece un complemento de información en el sentido siguiente:

    "....Que como ampliación de dicho oficio por no hacerse constar en el mismo pone de manifiesto que tras sospecharse la intervención del tal Guillermo en operaciones de tráfico de droga, se iniciaron vigilancia y seguimientos sobre el mismo, y fruto de los cuales se ha podido detectar en algunas ocasiones como el mencionado establecía contactos físicos con algunas personas y que como en dichos contactos existían intercambio de paquetes u objetos que a criterio de la fuerza actuante no eran sino entregas de droga dada la forma de producirse dichos contactos y las precauciones tomadas para ello y dado que por otro tipo de operaciones coinciden las características de los mismos en la forma de establecer dichas entregas, sin que en tales ocasiones se pudiera intervenir aun cuando se tuviera la fundadisima sospecha que se trataba de droga por carecer en d dichos momentos la infraestructura necesaria y por no haberse podido establecer con caracter previo el oportuno operativo policial para la intervención de la droga y detención en caso de los autores....".

    Un examen conjunto del oficio y de la manifestación citada, lleva a la Sala a estimar que por sí sólo el oficio de 29 de Abril de 1997 no ofrece ningún dato objetivo indicativo de que la persona cuyo teléfono se solicita sea intervenido pueda dedicarse al tráfico de drogas. Todo el oficio respira subjetivismo, y opinión policial. Lo único cierto es que Guillermo, cuya filiación se ofrece, utiliza un vehículo Mercedes y usa teléfono convencional y otro móvil. todo lo demás que se dice en el oficio son afirmaciones o juicios de voluntad pero sin la apoyatura mínima fáctica que soporta tales conclusiones y así reiteramos las expresiones:

    -Se ha venido en conocimiento la existencia de una red de estupefacientes.....

    -Se logra la identificación de uno de los principales integrantes.....

    -Teniéndose el pleno convencimiento por parte de los investigadores y desde el punto de vista policial.....

    -En base a los razonamientos expuestos, al existir indicios policiales suficientemente coherentes y reconocidos.....

    Realmente sobran afirmaciones y faltan datos de estudio de campo que pudiera soportar tales afirmaciones.

    Sin embargo en la comparecencia indicada, se ofrece --ahora sí-- la realidad de una previa investigación policial que apoya las afirmaciones expuestas en el oficio. Esta investigación previa está constituida por:

  12. Los seguimientos de que ha sido objeto, y ello ha permitido verificar los contactos con diversas personas. b) Tales contactos tenían por objeto el intercambio de paquetes u objetos y

  13. En tales contactos se adoptaban medidas de precaución percibidas directamente por los agentes actuantes y éstas coincidían con las que se suelen efectuar en entregas de drogas.

    En conclusión, y de acuerdo con la doctrina citada, hay que declarar que los datos objetivos en el doble sentido de ser susceptibles de control judicial y asimismo de ser lo suficientemente sugerentes de la realidad del delito que se investigaba --sobre cuya gravedad no es preciso argumentar--, y, asimismo de la intervención en el mismo de la persona concernida se ofrecieron en la comparecencia del agente que presentó el oficio policial.

    En relación al oficio policial de 2 de Mayo de 1997 --folio 13--, se trata de la comunicación del nuevo teléfono del recurrente, comunicación que se efectuó tres días después del primer oficio, y por tanto queda bajo la cobertura de la manifestación del agente de la Guardia Civil ya citado.

    Por lo que se refiere a los autos autorizantes correspondientes a ambos oficios -- autos de 29 de Abril y de 3 de Mayo, folios 6 y 15-- su lectura patentiza la realidad del control judicial en la medida que en la fundamentación jurídica se recogen los datos facilitados por, y así se recoge en el primero "....la forma de actuación y contactos que realiza y particularmente del hecho de que fruto de los seguimientos y vigilancias policiales se le ha podido ver estableciendo contactos que con alto índice de probabilidad pudiera tratarse de entregas materiales de droga...." --folio 6--, lo que permite verificar en este control casacional que el Juez pudo efectuar con efectivo control y juicio de ponderación entre el sacrificio de un derecho fundamental y el deber de investigar un delito especialmente grave y en el que como juicio de probabilidad, alto, podía estar implicado el recurrente.

    Como conclusión de todo lo expuesto, procede rechazar la denuncia que con alcance constitucional efectuó el recurrente. No se vulneró el art. 18 de la Constitución . En este sentido llegamos ala misma conclusión que la sentencia sometida al presente control casacional que estudió idéntica denuncia en los

    f.jdcos. primero y segundo.

    Pasamos a la denuncia relativa a la falta de introducción en el Plenario de las grabaciones o de sus transcripciones, cuestión que también fue rechazada por la sentencia de instancia y a la misma conclusión se llega en este control casacional desde el momento en que fueron las propias partes defensoras las que rechazaron la audición o lectura de las transcripciones al haber impugnado tal medio de investigación y por tanto también como medio de prueba.

    Es obvio que tal decisión, como ya se ha dicho en la parte doctrinal de este motivo, no impide que el Tribunal pueda tener conocimiento de las conversaciones, pues lo cierto es que las mismas estaban a disposición de las partes y si no quisieron utilizarlas, ello no las elimina del conjunto de la prueba, máxime cuando, como se dice en la sentencia se practicó en el Plenario una pericial que garantizó la autenticidad de las cintas, dándose cumplidas explicaciones de la no coincidencia de los pasos de contador y el reflejado en la transcripción, el Secretario Judicial autenticó la identidad de las cintas con las transcripciones y asimismo se dieron las explicaciones suficientes sobre la existencia de ruidos o distorsiones que aparecían en ocasiones, cuestiones todas que fueron resueltas en la sentencia y que ni siquiera se han reproducido por el recurrente.

    Procede declarar que las intervenciones telefónicas practicadas en la causa no vulneraron las exigencias de naturaleza constitucional, y que, por otra parte pasaron a formar parte de la prueba practicada en el Plenario.

    Procede la desestimación del motivo.

    El motivo segundo, denuncia como indebidamente aplicados los artículos 368 y 369-3º y del Código Penal .

    En la argumentación se cuestiona la expresión del factum relativa a que el recurrente estaba interesado en la operación, que el Tribunal relaciona con la cocaína que iba oculta en cajas de langostinos, cuando es lo cierto que el único interés que tenía el recurrente era la propia mercancía del marisco y que ignoraba todo lo relativo a la cocaína que iba oculta. Quería comprarle a Jose Miguel, dueño de congelados Boscosol S.L. como había hecho en años anteriores.

    El motivo incurre en clara inadmisión porque desconoce el respeto a los hechos probados, y en ellos, con claridad, se conecta y se sitúa al recurrente en el conjunto de personas que dirigían la red clandestina de tráfico de drogas, y al respecto basta la lectura del f.jdco. séptimo de la sentencia --folios 33 a 35-- donde con minuciosidad se especifican los datos incriminatorios que valoró la Sala y que soportan el juicio de certeza alcanzado en el fallo contra él, el hecho de que en la sentencia se acepta que el recurrente estuviera, además, realmente interesado en la compra de langostinos "....dicho acusado no sólo era adquirente de mercancía de lícito comercio, cuestión que desde luego no ponemos en duda a la vista de las facturas aportadas....", no entorpece ni es obstáculo para que estuviese interesado en la adquisición de la cocaína. Realmente, es un dato de experiencia y de una lógica obvia, que el tráfico clandestino de drogas se camufla en el marco de un giro comercial lícito. Es precisamente al amparo de la actividad comercial lícito que se distribuye --oculta-- la droga, por lo que la existencia de ese giro comercial lícito, lejos de suponer un obstáculo al tráfico ilícito, viene a ser el escenario más idóneo para lograr la impunidad.

    Retenemos la siguiente frase de la sentencia:

    "....En definitiva de todo lo expuesto se deduce claramente que el Sr. Carlos Ramón era no sólo conocedor de la existencia del cargamento de la cocaína sino que además iba adquirir parte de ella. Pues todas las transcripciones al as que hemos hecho referencia anteriormente nos lleva a tal conclusión, tanto en el caso de la pieza, como de la bomba, y del muchacho son claras referencias a la cocaína, así como a Javier que era el contacto con el Sr. Jose Miguel ....".

    Procede la desestimación del motivo.

    El motivo tercero, por la vía del error facti denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador porque asignó, subjetivamente, un sentido incriminatorio a las conversaciones telefónicas intervenidas, que el propio tenor de los términos empleados no consiente.

    Se trata de la misma cuestión ya alegada por el anterior recurrente en el motivo segundo. A lo allí dicho nos remitimos para rechazar el motivo que, realmente incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

    El motivo cuarto, cuestiona que el recurrente estuviese integrado en la organización clandestina, con la consecuencia de no ser aplicable el subtipo agravado del art. 369-6º de organización.

    En la escueta argumentación se dice que lo único probado es la antigua amistad del recurrente con Jose Miguel, pero sin que existiese ninguna jerarquización y desconociendo el recurrente la existencia de otros que integraban la misma.

    La sentencia aborda esta cuestión en el f.jdco. segundo, página 20, en donde después de recoger con buena técnica la doctrina de la organización según esta Sala, estima que todos los implicados formaban parte de ella, y en concreto el ahora recurrente. Se dice en dicho f.jdco.:

    "....En este orden de cosas, Guillermo se dedicaba ejecutar las ordenes del Sr. Jose Miguel y Sr. Jose María, así como a transmitirlas a otros. La acusada María Consuelo, organizo junto con otro la preparación y organización para la importación de los langostinos ocultando en la mercancía la sustancia estupefaciente. El Sr. Santiago igualmente preparaba el viaje, la documentación y transporte. El Sr. Alonso, prepara todo lo relativo a que pase el sistema aduanero sin ningún tipo de problema y por su parte el Sr. Carlos Ramón que quería adquirir parte de la sustancia para distribuirla. Estos dos últimos vigilaban que la sustancia estupefaciente llegase a buen fin....".

    En este control casacional verificamos la corrección de la doctrina aplicada.

    Procede la desestimación del motivo.

    El motivo quinto, postula la condición de cómplice, y no de autor para el recurrente.

    Con lo dicho en relación al anterior motivo, ya está descartada la tesis de la complicidad que fue in extenso rechazada en la sentencia --véase el f.jdco. séptimo, páginas 35 y 36--.

    Retenemos el último párrafo de dicho f.jdco.:

    "....En el caso que nos ocupa, el acusado ha mantenido constantes conversaciones con el Sr. Jose Miguel interesandose por el estado de la operación. En los días previos a la llegada de la sustancia las conversaciones se intensifican, actúa por sí mismo, recibiendo la documentación como anteriormente hemos expuesto, y además mediante su presencia en el lugar coadyuva y garantiza que ya ha salido del puerto de Málaga la sustancia estupefaciente. Se interesa por ella. En definitiva entendemos que su actuación ha sido activa e intensa y no meramente esporádica accidental, se trataba de un vigilante y adquirente de sustancia....".

    Por lo demás, hay que declarar que existe una cierta incompatibilidad conceptual en estimar cómplice a quien está integrado en una organización criminal. Verificamos la corrección del razonamiento de la sentencia sometida al presente control casacional.

    Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de María Consuelo .

Según el factum, la recurrente, de nacionalidad colombiana era la encargada ajunta con otra persona, de gestionar el envío y transporte de la cocaína desde Colombia hasta España.

El recurso está desarrollado a través de seis motivos.

El motivo primero por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia y por tanto indebida aplicación de los arts. 368 y 369 del Código Penal .

Escuetamente se afirma en la argumentación que no existe prueba directa ni indiciaria capaz de soportar la condena, la recurrente no fue objeto de seguimientos por agentes de la Guardia Civil ni fue vista por ellos. Su presencia en España estuvo ligada a la venta de esmeraldas y prueba de ello es que en el registro llevado a cabo en la Notaría de Jose María se intervinieron seis esmeraldas, y además era compañera sentimental de Marco Antonio que fue ajeno a esta operación delictiva.

Frente a ello, el Tribunal en el f.jdco. octavo, dedicado íntegramente a la recurrente estudia el acervo probatorio de cargo existente contra ella. También en relación a ello, las pruebas de cargo estuvieron constituidas por las conversaciones telefónicas intervenidas y que son analizadas in extenso en dicho f.jdco.

Una vez declarada la legalidad de la intervención telefónica por el cumplimiento de los requisitos de legalidad constitucional exigible, y que además, las mismas fueron debidamente introducidas en el Plenario mediante la disposición de las mismas a las partes en dicho momento procesal, aunque rechazaran toda audición o lectura, como ya dijimos, ello no impide que el Tribunal pueda tomar, como hizo, conocimiento de cuanto en ellas consta y valorarlas en lo que valían. No hubo vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por igual cauce que el anterior denuncia la nulidad de las intervenciones telefónicas.

Se trata de cuestión ya alegada por el anterior recurrente y que ha sido in extenso estudiada y rechazada. Nos remitimos a lo alegado en relación al motivo primero del recurrente Carlos Ramón .

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, denuncia dilaciones indebidas. También en este caso se trata de cuestión alegada por el recurrente Guillermo en el motivo tercero de su recurso. A lo allí dicho nos remitimos para su desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, vuelve a denunciar vacío probatorio y violación del derecho a la presunción de inocencia ante la nulidad --que se dice-- de las intervenciones telefónicas. Nos remitimos a lo dicho en el motivo segundo.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo quinto, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicados los arts. 368 y 369 del Código Penal .

Se trata de un motivo cuya suerte corre unida al primero y cuarto, de suerte que declarada la no violación del derecho a la apresunción de inocencia y que existió prueba de cargo válida y suficiente para soportar la condena pronunciada, el decaimiento del presente motivo es claro porque los hechos imputados a la recurrente tienen su encaje en los artículos citados. La recurrente no respeta los hechos probados que actúan como presupuesto de la admisibilidad de este motivo.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo sexto, discurre por el cauce del Quebrantamiento de Forma. Se dice que en el factum se utilizaron conceptos jurídicos y se acota como tal la siguiente frase:

"....el fallecido Jose María se encargaba de contactar con personas de nacionalidad colombiana, en concreto con María Consuelo ...... y éstos a su vez tenían como misión gestionar el envío y transporte de

droga desde el país de origen hasta España....". La frase indicada es absolutamente descriptiva y nada existe en ella que pueda ser, ni de lejos, concepto jurídico alguno.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Recurso de Alonso .

El recurrente es el agente de aduanas que, en coordinación con los condenados, se encargaba del despacho aduanero y siguiendo las instrucciones de Jose Miguel facilitaba el envío de las mercancías a Boscosol para que las mismas llegaran a su destino sin impedimento. El día 2 de Octubre al observar que el camión que llevaba el cargamento de langostinos que contenía la cocaína era seguido por dos personas en moto, avisó de este dato para tratar de frustrar la investigación policial.

Su recurso aparece formalizado a través de tres motivos.

El primer motivo, por la vía del error iuris cuestiona la condición de autor que le atribuye la sentencia y, por el contrario, estima que su acción debe ser estimada como encubrimiento del art. 451 que es el artículo que debió ser aplicado.

Presupuesto para la admisibilidad del motivo es el respeto a los hechos probados, en este sentido, la participación que del recurrente se describe en los hechos probados:

"....La participación que de este recurrente se describe en los hechos probados es claramente en concepto de autor. Es docvtrina reiterada de esta Sala Segunda, entre otras en las SSTS 1448/2003, de 30 de Octubre y 409/2005, de 24 de Marzo, que el delito de tráfico de drogas es un delito de pura actividad que se consuma con la ejecución de la acción típica, sin necesidad de resultado alguno añadido, y, en lo que aquí interesa, alcanza la perfección con la mera tenencia de la droga con finalidad de traficar con ella. Sin embargo, aunque se produzca la consumación de forma instantánea desde el momento mismo en que se adquiere su posesión, ello no empece para que esa consumación se prolongue en el tiempo mientras permanece la sustancia estupefaciente a disposición del poseedor, de modo que durante todo ese periodo las actividades de colaboración no pueden reputarse como conductas de encubrimiento -caracterizadas por ser una participación post- ejecutiva-, ya que el delito aún se está ejecutando, sino como actos de coautoría o de cooperación, bien sea simple o necesaria....".

El recurrente formaba parte de la red clandestina y como tal desarrollaba una operación de indudable importancia como facilitar la tramitación de la documentación de la mercancía, impidiendo todo obstáculo. Tal actividad es coetánea a la recepción de la mercancía y como tal nunca puede ser derivada su actividad a un supuesto de encubrimiento. A ello se debe añadir el aviso que dio del posible seguimiento del camión por dos personas, que iban en moto, vigilancia que es igualmente esencial y no periférica.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, denuncia la nulidad de las intervenciones telefónicas.

Se trata, de nuevo, de idéntica cuestión abordada por otros recurrentes y que ya ha sido rechazada. Nos reiteramos en la argumentación en relación al motivo primero del recurso de Carlos Ramón .

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Se dice que no existió prueba de cargo suficiente para justificar la condena, que en todo caso se trata de meras suposiciones.

El Tribunal sentenciador aborda esta cuestión in extenso en el f.jdco. sexto --folio 31 de la sentencia--.

"....El Tribunal formo su convicción sobre los hechos que se declaran probados por los datos suministrados por las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en la instrucción de la causa, junto con los elementos probatorios derivados de las declaraciones de los acusados y de la testifical practicada, fundamentalmente de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la operación. El contenido de las conversaciones las analiza de forma coherente, siendo relevante la conversación mantenida con Santiago en la que le avisa que le sigue una moto con dos personas, hecho del que perfectamente pudo cerciorarse, porque la empresa cosignataria en la que trabaja se encuentra precisamente al otro lado de la carretera de acceso al puerto....". No hubo vacío probatorio, sin que por el contrario en este control casacional verificamos que el Tribunal contó con prueba de cargo válidas, que fue introducida en el Plenario de acuerdo con los principios que lo defina --aunque renunciarían a su lectura o audición de las cintas--, finalmente verificamos que la misma fue suficiente desde las exigencias derivadas de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y que finalmente fue razonada y razonablemente motivada.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Guillermo, Alonso, Carlos Ramón y María Consuelo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, de fecha 19 de Mayo de 2005, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

409 sentencias
  • ATS 1314/2009, 20 de Mayo de 2009
    • España
    • 20 Mayo 2009
    ...motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos ( SSTS 14-6-2004, 1-12-2005, 1-2-2006, 2-3-2006, 17-3-2006 y 1-12-2006 ): - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en......
  • ATS 2101/2010, 11 de Noviembre de 2010
    • España
    • 11 Noviembre 2010
    ...motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos ( SSTS 14-6-2004, 1-12-2005, 1-2-2006, 2-3-2006, 17-3-2006 y 1-12-2006 ): - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos. 2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar e......
  • STS 136/2012, 6 de Marzo de 2012
    • España
    • 6 Marzo 2012
    ...Del Tribunal Constitucional SSTC 31/81 ; 45/97 ; 135/2003 ; 187/2003 ; 263/2005 ó 117/2007 , entre otras. De esta Sala Casacional SSTS 1260/2006 ; 893/2007 ; 924/2007 ; 226/2009 ; 1333/2009 ; 104/2010 ó 679/2010 , entre Procede la desestimación del motivo . Cuarto.- Recurso del Ministerio F......
  • STS 312/2020, 15 de Junio de 2020
    • España
    • 15 Junio 2020
    ...o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero Venimos declarando ( STS 91/2014, de 7 de febrero) que la utilización de prueba indiciaria no puede entenders......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Elementos sistemáticos del delito de blanqueo
    • España
    • Prontuario jurisprudencial del delito de blanqueo de capitales
    • 7 Abril 2020
    ...que “el art. 301 del CP no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente. Criterio seguido entre otras por SSTS 1260/2006, de 1 de diciembre; 960/2008, de 26 de diciembre. Resulta indiferente que el autor del delito precedente sea el mismo al que se imputa el blanqueo u ......
  • Jurisprudencia Penal (Parte I)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." (SSTS 202/2006 de 2 de marzo o, 1260/2006, de 1 de diciembre, 28/2010, de 28 de Esta doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de proba......
  • Aspectos procesales
    • España
    • Prontuario jurisprudencial del delito de blanqueo de capitales
    • 7 Abril 2020
    ...o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas” (SSTS 202/2006, de 2 de marzo, 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de 316 La STS2ª 523/2017 de 7 julio [RJ\2017\3836]: «Respecto del delito de blanqueo de capitales, y sin perjuicio de lo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR