STS, 12 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:5825
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6083/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 207.502 interpuesto por Alcatel Standard Eléctrica S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de Junio de 1990.

Comparece, como parte recurrida, Alcatel Standard Eléctrica S.A., representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Alcatel Standard Eléctrica S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare nulo y sin efecto el acto objeto del recurso, asi como se reconozca el derecho de Alcatel Standard Eléctrica S.A. a la devolución de la cuota ingresada, mas los intereses de demora liquidados y ordene el reintegro de estas cantidades.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme en todas sus partes las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En fecha 15 de Octubre de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido , que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo num. 02/207.502/1990, interpuesto por el Procurador Sr. D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Alcatel Standard Eléctrica S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 27 de Junio de 1990, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen y debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulamos, asi como la liquidación girada a la recurrente, declarando que no procede aumento de base imponible con apoyo en la existencia de alguna otra contraprestación que no sea la expresamente recogida en la cláusula 2ª del contrato y con reconocimiento de su derecho a que le sean devueltas las cantidades ingresadas con motivo de la liquidación impugnada y hoy revocada, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, Alcatel Standard Eléctrica S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de apuntar en los antecedentes , en el presente recurso de casación , el Abogado del Estado impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por Alcatel Standard Eléctrica S.A., declaró contraria a Derecho la impugnada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo del Aérea de Servicios Especiales y Auditorias de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, derivado de Acta de Inspección respecto del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1984, en relación con contrato de asistencia técnica en materia de telecomunicación y electrónica celebrado entre la empresa antes citada y la entidad no residente en España "International Standard Eléctrica Corporation" (ISEC), entendiendo la Administración que los rendimientos computables, a efectos del referido impuesto, debían integrarse por el importe bruto de la contraprestación recibida, en cuantía del 4% libre de impuestos, de todas las ventas de productos y servicios de la Empresa española, menos las compras a Compañia Asociadas, sin admitir reducciones sobre dicha cuantía, derivadas del importe de las aportaciones, que debía efectuar la Entidad no residente, para financiar las actividades de investigación.

Por el contrario, entendió la Sala de instancia -recogido en síntesis y en cuanto aquí interesa- interpretando las correspondientes cláusulas del contrato y singularmente la 2ª, con cita de los pertinente preceptos del Código Civil, que la contraprestación era del 4% de las ventas , libre de impuestos, de la cual un 1% , como mínimo, se destinaría a determinadas actividades de investigación por Standard, cantidad que había de minorar la cuantía a abonar a ISEC, sin que fuera admisible - como había hecho la Administración- acudir a la prueba de presunciones del art. 118 de la Ley General Presupuestaria, para afirmar que había una segunda corriente financiera, no fijada cuantitativamente en el contrato, por no existir relación probada entre el hecho presumido y la supuesta realidad que le sirve de fundamento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, formula un único motivo de casación, invocando la infracción, por la Sala de instancia, del art. 17 de la Ley 5/83, de 29 de Junio , General Presupuestaria; los artículos 7 b) y 12 b) de la Ley 61/78, de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades y los artículos 1281 a 1283 del Código Civil.

Alega el representante de la Administración General del Estado -en lo esencial- que las cláusulas pactadas en el contrato de 1 de Octubre de 1974 y después aclaradas por cartas de 2 de Abril de 1975 y 5 de Enero de 1976, no han sido correctamente interpretadas por la Sala de instancia, ya que de ellas se desprende que la Corporación Internacional de Standard concede a Alcatel Standard Eléctrica el acceso a toda su tecnología , con asistencia técnica y la contraprestación correspondiente es el 4% de todas las ventas, menos las compras asociadas y aunque ese 4% se rebaja en la cantidad dedicada a gastos de investigación, a dichos gastos contribuye International Standard Electric y de forma no gratuíta, habiendose previsto en el contrato que habría periódicas contribuciones financieras para la compensación de aquellas, de donde concluye que no se trata de una presunción del art. 118 de la Ley General Presupuestaria.

TERCERO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de Abril de 1999, dictada en recurso de casación nº. 5.201/94, seguido entre ambas parte (aunque en aquella ocasión la recurrente fue Alcatel Standard Eléctrica S.A., por haber rechazado sus pretensiones el fallo de instancia) y referente al ejercicio de 1983, por lo que, a lo alli resuelto habrá de estarse en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Como en el caso aludido el debate se centra en la interpretación de la cláusula 2ª del contrato suscrito entre la Corporación residente en Estados y Unidos y su filial española , en fecha 1 de Octubre de 1974 y el contenido de las cartas tambien citadas.

Conforme a dicha cláusula -decía la Sentencia cuya doctrina vamos a reiterar- Standard se obligó a abonar en dólares USA mensualmente, durante la vigencia del convenio, en concepto de contraprestación por la tecnología, servicios y derechos utilizados una cantidad igual al 4%, libre de impuestos, de todas las ventas de productos y servicios, menos las compras a Compañías Asociadas. Posteriormente, la Carta de 2 de abril de 1975 redujo el 4% "en un importe igual al que Standard Eléctrica S.A. utilice en determinadas actividades de investigación y desarrollo, llevadas a cabo en su propio Centro de Investigación o en otros centros españoles", siendo como mínimo las cantidades dedicadas a dicha finalidad un 0.8% de las ventas aludidas, con exclusión de las compras que antes se indicaron. A su vez, la Carta de 5 de enero de 1976, corrigió el coeficiente del 0.8%, elevándolo al 1%.

Los términos del contrato y sus modificaciones no dejan lugar a dudas en el sentido de que la base del 4% fue aminorada por voluntad de los contratante y a su contenido ha de aplicarse la legislación correspondiente.

En efecto, el art. 17.1 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia presupuestaria, Financiera y Tributaria reconoce, como base imponible, los importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo a la gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

La propia Administración da valor al contrato suscrito entre la entidad española y la extranjera dominante, reconociendo el porcentaje del 4% para delimitar la base. Siendo así, no aparece justificado ni por ella ni por la sentencia el rechazo al contenido de las dos cartas modificadoras del contrato, que aminoraron la base imponible y cuya virtualidad modificativa del contrato primitivo no cabe ignorar.

En el presente recurso, la tesis del recurrente Abogado del Estado se orienta a conceder a las cartas un mero caracter aclaratorio de la cláusula 2ª del contrato y a sostener que las minoraciones en ellas previstas se venían a compensar con las tambien previstas aportaciones financieras de las sociedad norteamericana; interpretación que convertiría en inoperante o carente de efectos prácticos de contenido económico lo sucesivamente acordado en las tantas veces citadas cartas, contra la voluntad expresa de los contratantes, única determinante del convenio y sin que pueda la Administración tomar la parte que le beneficia y rechazar la que le perjudica, por la via de una suposición y en definitiva, presunción, que acertadamente rechazaba la Sentencia de instancia que, por lo tanto, no ha incurrido en las infracciones normativas que le achaca el representante de la Administración General del Estado, cuyo motivo casacional ha de ser rechazado.

CUARTO

En cuanto a costas , ha de aplicarse lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, que obliga a imponerlas al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta, por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Octubre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 207.502/90, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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