STS 1014/98, 6 de Noviembre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1686/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1014/98
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 21 de marzo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y en su nombre y representación el Abogado del Estado; siendo parte recurrida Dª. Andrea, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Valentina López Valero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid , fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Andrea, contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y la Música. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de 77.720.605 pts., intereses legales y costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y suplicaba se apreciara la excepción propuesta de litisconsorcio pasivo necesario, y subsidiariamente desestime la demanda formulada, con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Valero en representación de Dª Andreacontra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música representado por el Abogado del Estado, condeno a éste al pago de 9.873.000 pts. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia, de una parte por la representación de Dª Andreay de otra Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del estado en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en autos de juicio de menor cuantía tramitados en este juzgado con el nº 748/91. En consecuencia estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Valero en nombre y representación de Dª Andreacontra el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, representado por el Abogado del Estado, debemos condenar y condenamos a éste al pago de 5.873.000 ptas. No se imponen expresamente las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada".

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Décimo Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de marzo de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: "Formulado al amparo del nº 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia incide en abuso en el ejercicio de la jurisdicción al invadir materias que incumben privativamente al orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.- Segundo: Formulado al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por aplicación indebida el art. 1.902 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Valentina López Valero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.1º LEC, acusa a la sentencia recurrida de exceso en el ejercicio de la jurisdicción, pues la competente para conocer del presente litigio es la contencioso-administrativa, en vista de que la entidad recurrente es un órgano de la Administración que desarrolla una labor de promoción, desarrollo y fomento de una actividad cultural como la danza, es, en suma, un servicio público prestado a la Administración. El daño cuya indemnización reclama la actora, ahora recurrida, se derivó del funcionamiento de dicho servicio.

El motivo se desestima. La actora tenía con la recurrente un contrato de naturaleza laboral por seis meses, prorrogados posteriormente hasta ser un contrato laboral indefinido. Que esa es su naturaleza es indudable, pues su cláusula 14 dispone: "En lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el vigente convenio colectivo del Grupo "Salas de fiestas, variedades y folklore", y le fue aplicable el Acuerdo Marco publicado por Resolución de 15 de marzo de 1.982, de la Dirección General de Trabajo (folios 5 a 9). Es, pues, una relación laboral la que unía a la actora con la recurrente, Organismo Autónomo de Teatros Nacionales de España, y es en el desenvolvimiento de este contrato laboral donde se ha producido el daño que la actora reclama.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.902 C.c., y se formula con carácter subsidiario al anterior. En su fundamentación se dice que si bien el "quantum" indemnizatorio no es materia casacional, si lo son sus bases, y se trae a colación el art. 9. 3º de la Ley de 5 de mayo de 1.992, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y se aplican los parámetros que contiene a la situación de la actora, concluyendo que es desproporcionada y carente de fundamento la indemnización que por daño moral fija la sentencia.

El motivo se desestima. El susodicho art. 9. 3º no es un precepto que los órganos judiciales tengan obligación de aplicar a otros supuestos distintos a los que se refiere la Ley de 5 de mayo de 1.992.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en las costas del mismo a la recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de marzo de 1.994. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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