STS, 27 de Septiembre de 2000

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2000:6830
Número de Recurso7836/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm.

7.836/94, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada en 13 de Mayo de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso nº 2543/92, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

El Abogado del Estado, también recurrente en casación, no sostuvo su recurso ante este Tribunal Supremo.

PRIMERO.- La Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, con fecha 13 de Mayo de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra los, actos aquí recurridos, debemos declarar y declaramos ser los mismos contrarios a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Generalidad Valenciana, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, todos ellos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los artículos 82.c) en relación con el 37 de la LRJCA, el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 121 y 124 de la Ley General Tributaria, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 22 de Febrero y 30 de Marzo de 1992 y la de 14 de Mayo de 1993, terminando por suplicar sentencia en la que se case la recurrida, dictando otra en la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente, declare la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de Mayo de 1992; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, PRIMERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO.- Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. P.D.V.B., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de mayo de 1992, por la que se acordó estimar parcialmente la reclamación número 46/263/91, interpuesta en su día contra la comprobación de valores practicada por los Servicios Territoriales de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la adquisición de una vivienda y una plaza de garaje, en la cA.P.B.N.9.de Valencia, en la que se fijaba una base imponible de 16.480.000 pesetas, frente a la de 8.900.000 pesetas estimada por la recurrente en su autoliquidación.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b) segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 8.900.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 534.000 pesetas (al tipo del 6%), y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 16.480.000 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO.- En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art.

93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 2543/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

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