ATS, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2003:11976A
Número de Recurso196/2003
ProcedimientoRecurso Contencioso-Administrativo
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 23 de Julio de 2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (expediente 26/02) se impuso al Magistrado con destino en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres meses por la comisión de cada una de las faltas muy graves de inasistencia injustificada, y de desatención previstas en los arts. 417,9 y 417,10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por medio de Otrosí interesó la suspensión de los efectos de dicho Acuerdo, alegando, en síntesis, que el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta puede suponer que devenga ineficaz de hecho el proceso contencioso administrativo en cuestión, ya que las sanciones impuestas serán cumplidas en su totalidad antes de que recaiga resolución ante el Tribunal Supremo, y que ello pugnaría con intereses como el del honor del recurrente, el derecho al Juez fue determinado por la Ley, y el derecho a la no indefensión (presunción de inocencia).

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la cuestión examinada solo será la sentencia que contenga el examen de fondo, la que se pronunciará sobre los aspectos sustanciales de dicha cuestión, como han tenido ocasión de reconocer reiteradas resoluciones de esta Sala (así, en Autos de 12 de febrero y 14 de mayo de 1992, 13 de julio y 9 de diciembre de 1993, 25 de febrero y 10 de mayo de 1994, 23 de enero de 1995, todos de la Sección Quinta, 27 de abril de 1995, de la Sección Tercera, 4 de julio de 1996, de la Sección Séptima, las sentencias de 22 de noviembre de 1994, de la Sección Tercera, 16 de noviembre de 1994, de la Sección Quinta, 4 de mayo de 1995, de la Sección Tercera, 14 de mayo de 1996, de la Sección Tercera, 11 de junio y 9 de julio de 1996, de la Sección Quinta, 23 de febrero de 1998 y 25 de febrero de 2003, de la Sección Séptima) y habrá que justificar la adopción de la medida cautelar pues, de lo contrario, estaríamos ante una clara vulneración del derecho de los ciudadanos a una justicia cautelar, que deriva de la aplicación de la Constitución.

SEGUNDO

La parte recurrente entiende que el acto recurrido lesiona su prestigio personal y frente a esta alegación señalamos que no es cierto que la ejecución del acto recurrido sea la que cause la lesión directa al prestigio personal o profesional, puesto que la lesión viene originada por la conducta que se sanciona y por el acto que califica la misma como sancionable -y que goza de la presunción de legalidad del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, pero no por la ejecución de dicho acto, como ya hemos precisado en precedentes Autos de esta Sala y Sección (16 de febrero y 16 de marzo de 1999 -recurso nº 617/98-, 26 de octubre de 1999, 18 de enero de 2000 -recurso nº 337/99- y 22 de octubre de 2002 -recurso nº 83/2002- y 25 de febrero de 2003 - recurso nº 18/2003-, entre otros).

TERCERO

Por otra parte, en el caso examinado, la ponderación de los intereses en juego no puede desconocer que, por su importancia para el interés general, la función jurisdiccional trasciende del interés personal y profesional de quien la ejerce, a lo que cabe añadir que el artículo 130.2 de la LJCA establece que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, y en el presente caso, no es posible atender a las razones expuestas por el actor, máxime ante la concurrencia de un interés público que impide acceder a la petición de suspensión sin prejuzgar el fondo del asunto, pues dicho interés prevalece sobre el interés particular del actor que propicia la denegación de la medida suspensiva.

CUARTO

Siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, han de ponderarse en cada caso concreto los intereses del conflicto, a fin de determinar si la ejecución del acto puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, y en el caso examinado, concurren las siguientes circunstancias:

  1. La medida ejecutiva no implica la existencia de una irreversibilidad del daño, en los términos que expresamente se contiene en el escrito de la parte recurrente.

  2. No parece procedente la adopción de la medida de suspensión de la ejecución del Acuerdo impugnado, una vez ponderadas las circunstancias del caso, por no existir un riesgo de desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende.

  3. Tampoco puede producirse la pérdida de la finalidad legítima del recurso ya que las alegaciones del recurrente sobre los perjuicios que le irrogaría la ejecución de la sanción, no pueden ser compartidas por la Sala, pues en el caso de que se llegara a un pronunciamiento de fondo estimatorio, podría ser restablecida en su integridad la situación profesional del recurrente.

QUINTO

En consecuencia, y sin prejuzgar el fondo del asunto, procede denegar la medida de suspensión instada, ya que el interés general estriba en este caso en la restauración de los valores y principios insitos en el buen funcionamiento de las instituciones judiciales (por todos, Auto de 20 de enero de 1998) y son precisamente los intereses generales de la sociedad los que reclaman la inmediata ejecutividad del acto recurrido, al ser prevalentes sobre el interés particular del recurrente, mas en todo caso, los daños o perjuicios como presupuestos básicos de la suspensión no son de difícil o imposible reparación, ni en su vertiente económica, en cuanto que cabe su íntegra reparación, ni en la vertiente moral, personal o social, también susceptible de reintegración, al margen de que la parte recurrente no acredita en qué medida el particular interés de la parte solicitante haya de prevalecer sobre el interés general de la ejecución, como ha indicado esta Sección, en reiterada jurisprudencia (así,, en Autos de esta Sala de 20 de Diciembre de 1.990, 7, 15 y 22 de Marzo y 15 y 25 de Noviembre de 1.996, y 21 de Marzo y 8 de Julio de 1.997, entre otras resoluciones), pues al adoptar esta medida denegatoria de la suspensión, la Sala pondera el grado en que el interés público pudiera verse afectado, siguiendo los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1998, 1, 6 y 29 de junio de 1998, dando mayor prevalencia a dicho interés, frente al interés particular alegado por la parte actora, criterios todos que vienen recogidos en el Auto de esta Sala de 17 de Septiembre de 2003.

SEXTO

No procede hacer expresa imposición de costas.LA SALA ACUERDA:

Denegar la suspensión de la ejecución del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de Julio de 2003, sin hacer expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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